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Control de constitucionalidad de la Reforma Constitucional (Argentina)


Partes: 1, 2

    1. Control de Constitucionalidad de la Reforma Constitucional
    2. Conclusión
    3. Bibliografía

    PARTE I

    Consideraciones Preliminares

    Introducción

    "Ahora bien: lo mejor que humanamente puede decirse sobre algo es que necesita ser reformado, porque ello implica que es imprescindible y que es capaz de nueva vida"

    José Ortega y Gasset[1]

    El tema del control de constitucionalidad de la reforma constitucional, es inescindible a una serie de cuestiones que es mejor dejar asentadas antes de comenzar stricto sensu con su tratamiento.

    Tenemos que decir, en primer término que el "objeto" a analizar, son la normas contenidas en una Constitución, entendiendo esta como "aquélla ley fundamental o supra-ley, escrita, que contiene un capítulo expreso de declaraciones, derechos y garantías individuales, y el diseño de una estructura de la organización y funcionamiento de las competencias del poder, despersonalizado y limitado a través de la división de poderes y otros mecanismos de control".[2] Como vemos hemos aludido al concepto de constitución clásico, formal, como ordenamiento normativo fundamental de un estado, que es el que nos permite dar razón a una reforma constitucional y a su posible control.

    Pero esta ley suprema, no puede tener origen sino en la voluntad del pueblo, único titular del poder constituyente, que es aquel que lo ejerce al momento de crear esta "supra-ley" y también cuando sea necesario reformarla ya sea total o parcialmente.

    La reforma constitucional se realiza, o al menos se debería realizar, para que las instituciones de un Estado funcionen satisfaciendo adecuadamente las necesidades colectivas e individuales de sus habitantes, hecho que sólo puede ocurrir si los dispositivos plasmados en el texto tienen vigencia en la sociedad en la cual se deben aplicar.

    A lo largo de la historia, la realidad sociocultural de cada pueblo ha ido cambiando, han aparecido nuevas necesidades, nuevos intereses, otros han quedado de lado. Las constituciones escritas se han tenido que adecuar a su tiempo, para no quedar como un conjunto de normas sin vida, sin vigencia, en definitiva inútil para conseguir el fin último que persiguen: la satisfacción de las necesidades de la sociedad en aras de conseguir la paz social y el bienestar general.

    Toda innovación, todo cambio social, requiere también un cambio en igual sentido en la manera de organización de la sociedad; quien lleva a cabo esta tarea es quien ejerce el poder, lo que generalmente resulta un tanto peligroso, porque éste tiende a ensanchar su esfera de actuación todo lo que le es posible. Es aquí donde comienza a "jugar" el constitucionalismo proponiendo establecer límites al poder, para que las garantías y derechos del habitante sean respetadas y se eviten potenciales abusos. Estos límites, para que sean infranqueables, deben estar plasmados en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, lo que acarrea como consecuencia la necesidad de una reforma constitucional, amoldando así las instituciones existentes en la sociedad, "positivizándolas" en pos de la satisfacción de sus necesidades y su organización en paz.

    Claro está que la reforma constitucional, sólo es legítima cuando tiene su génesis en la voluntad popular, la que es ejercida por medio del poder constituyente. La lógica, nos llevaría a pensar que por ser la voluntad popular en ejercicio pleno de su soberanía la que realiza esta tarea, no reconociendo otra instancia superior a si, ni pensando en otra cosa que no sea el bienestar general de la comunidad toda, siendo ella, repetimos, la que reforma su propio ordenamiento jurídico teniendo en miras únicamente su bienestar, no podría nunca llevar a cabo una reforma que sea inconstitucional.

    Lo que en realidad ocurre es que las reformas constitucionales, por lo general tienen su origen en una voluntad política, expresada por los gobernantes de un determinado Estado, que en no pocos casos se enfrenta con la voluntad real del pueblo.

    Se puede objetar a lo expuesto que el gobernante ha sido elegido por el pueblo, que aquel es mandatario de éste. Y es por esta condición que la expresión de su voluntad, no debe diferir de la de su mandante.

    Se puede argüir además, considerando al gobernante como aquel que ejerce el poder ejecutivo, que en determinadas situaciones relevantes, como por ejemplo en nuestra Constitución Nacional en su Art.30 al declararse la Necesidad de la Reforma Constitucional, se requiere contar con un amplio consenso en el parlamento (dos tercios devotos de la totalidad de los miembros de cada cámara) lo que denota un acuerdo en tal sentido expresado por los partidos políticos, como representantes del pueblo en su rol de intermediarios de la voluntad popular.

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