Definición
1.1. OPINIONES
1.1.1. LA OPINION DE DIEZ-PICAZO
Luis DIEZ-PICAZO PONCE DE LEON citado por Elvira MARTÍNEZ COCO precisa que: "En términos económicos se denomina interés al precio o remuneración que una persona ha de pagar por la utilización o disfrute de bienes de capital de pertenencia ajena. Como quiera que los bienes de capital constituyan factores de producción, su utilización o disfrute proporciona un beneficio por el cual debe pagarse un precio. En términos jurídicos, sin embargo, el concepto de interés es un concepto mas abierto. Jurídicamente, son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero."[1]
Respecto de esta definición debemos precisar que el interés no sólo corresponde en el caso de crédito de dinero, lo que debe ser materia de estudio por parte de los diferentes autores, y en todo caso existe abundante jurisprudencia peruana, incluso de la corte suprema que confunde el indicado con el mutuo, es decir, que confunden el crédito con el mutuo, lo que debe ser materia de estudio no sólo en sede académica, sino también por parte de los operadores jurídicos.
También precisa que son las: "Cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero."[2]
Respecto de esta última definición repetimos lo dicho anteriormente, lo que debe ser materia de estudio en una sede mas amplia.
1.1.2. LA OPINION DE JOSE LEON BARANDIARAN
Para José LEON BARANDIARAN el interés es el "Fruto civil del dinero".[3]
Consideramos apropiado tener en cuenta que el interés no sólo es de dinero, sino que puede ser también de otros bienes.
1.1.3. LA OPINION DE RAUL FERRERO COSTA
Para Raúl FERRERO COSTA los intereses son los: "Frutos civiles que pueden producir cualquier bien o prestación, sea o no de suma de dinero, por lo que se aplican a toda clase de deudas." [4]
Esta definición es correcta por lo cual, esperamos que sea materia de estudio no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, a efecto de hacer derecho comparado, el cual no sólo se limita a comparaciones de códigos, entre otras clases o variedades de comparaciones, sino al estudio de todas las instituciones jurídicas de la disciplina mencionada o indicada.
1.1.4. LA OPINION DE CARLOS CARDENAS QUIROS
Para Carlos CARDENAS QUIROS los intereses son los: "Frutos civiles del capital." [5]
En esta sede debemos dejar constancia que el interés no es sólo de dinero, sino de todos los bienes en general, sea cual fuere su clase, lo que debe motivar estudios por parte de los diferentes estudiosos del derecho.
1.1.5. LA OPINION DE PUIG BRUTAU
Para Puig BRUTAU el interés es la "Prestación accesoria de pagar una cantidad reiterada que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute, sin alterar la cuantía de la deuda principal." [6]
El interés no sólo se paga de dinero sino de toda clase de bienes, lo que dejamos constancia para un estudio mas amplio del tema estudiado.
1.1.6. LA OPINION DE SALVAT
SALVAT precisa que los intereses son: "Los que se reconocen al acreedor por la inejecución de la obligación; en la imposibilidad de imponer la ejecución directa de ella, la ley acuerda al acreedor una ejecución por equivalente; en otros términos los daños entran en lugar de la prestación prometida, compensan su falta de cumplimiento." [7]
Esta definición dejamos constancia que puede ser considerada acertada en el estudio del derecho, por ello, debemos estudiarla con mucho cuidado, a efecto de estudiar su recepción del derecho extranjero al derecho peruano, o dicho de otra forma o con otros términos jurídicos del derecho comparado, su importación, al derecho peruano, y cuando decimos tal, no sólo nos referimos al estudio de la ley, sino a todas las fuentes del derecho.
1.1.7. LA OPINION DE FRANCISCO BONET RAMON
Para Francisco BONET RAMON el interés es la "Numeración expresada en una determinada fracción de la cantidad debida, que el deudor ha de satisfacer periódicamente por el uso de un capital consistente en dinero u otra cosa fungible." [8]
En cuanto a esta definición debemos dejar constancia que es adecuada para el estudio del derecho, por ello, debe ser materia de estudio por parte de todos los estudiosos del derecho que investigue sobre el crédito, el cual es un tema importante en el estudio del derecho.
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