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Ley de Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

De la Estructura Interna y Funcionamiento

Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat:

1. La Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima autoridad de la Corporación;

2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación legal de la Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes deberán ser Individuos de Número;

3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la Junta de Individuos de Número; y,

4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la Academia.

Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un período consecutivo.

Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación interna de la Academia, la cual comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones especiales y solemnes; a la condición académica; a la elección de los académicos y su incorporación a la Academia; a los miembros correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y, en especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al sello, la medalla y el diploma de la Academia.

CAPITULO IV

De los Candidatos

Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos, constituido por las personas que reúnan los requisitos para ser individuos de Número y Miembros Correspondientes.

Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de post­grado, informarán anualmente a la Academia sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.

Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando en consideración los logros científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y comisiones desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de importancia para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el desarrollo del País.

Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su recepción.

Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación se guardará estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la primera posición.

Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión Calificadora hará la evaluación de los méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.

La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los candidatos presentados por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado del número que a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.

CAPIULO V

Del Patrimonio

Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:

1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.

2. Los bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier título, previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.

3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.

CAPIULO VI

Disposiciones Transitorias

Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:

El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales comprendidas por la Academia.

Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.

Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la instalación de la Junta de Individuos de Número por el Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.

Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de Número.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

El Presidente,

Pedro Pablo Aguilar

El Vicepresidente,

Ixora Rojas Paz

Los Secretarios,

José Gregorio Correa

Yamileth Calanche

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado:

Siguen firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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