- Disposiciones Fundamentales
- De los Miembros de la Academia
- De la Estructura Interna y Funcionamiento
- De los Candidatos
- Del Patrimonio
- Disposiciones Transitorias
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Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA
Y EL HABITAT
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.
Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:
1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;
2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;
3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;
4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo nacional;
5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;
6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;
7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,
8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.
CAPITULO II
De los Miembros de la Academia
Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.
Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanos;
2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;
4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único:
A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.
Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.
CAPITULO III
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