Descargar

Ley de Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Fundamentales
  2. De los Miembros de la Academia
  3. De la Estructura Interna y Funcionamiento
  4. De los Candidatos
  5. Del Patrimonio
  6. Disposiciones Transitorias

——————————————————————————–

Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998

——————————————————————————–

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA

Y EL HABITAT

CAPITULO I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.

Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:

1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;

2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;

3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;

4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo nacional;

5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;

6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;

7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,

8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.

CAPITULO II

De los Miembros de la Academia

Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.

Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanos;

2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;

3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;

4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.

Parágrafo Único:

A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.

Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.

Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.

Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.

Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.

CAPITULO III

Partes: 1, 2
Página siguiente