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Disposiciones relativas a la causa

Enviado por gcoccorese


    1. ¿Qué será la causa?
    2. Ausencia de la causa
    3. Cuando la causa existe en principio, pero deja de existir de manera posterior
    4. Cuando la causa esta referida al futuro y no se realiza (ausencia de causa del contrato)
    5. Ausencia de causa del contrato y ausencia de causa de la obligación
    6. Causa falsa, ilícita e inmoral
    7. Contradocumentos o hechos simulados
    8. Contratos abstractos en el Derecho Civil Venezolano

    INTRODUCCIÓN

    La CAUSA es uno de los ELEMENTOS ESENCIALES a la EXISTENCIA de todo CONTRATO, porque necesitamos de un OBJETO, necesitamos de una CAUSA y necesitamos del CONSENTIMIENTO de ambas PARTES CONTRATANTES, para que pueda perfeccionarse cualquier CONTRATO, indistintamente de la naturaleza del mismo.

    ¿QUÉ SERÁ LA CAUSA?

    La CAUSA es un ELEMENTO PSICOLÓGICO VOLITIVO de las PARTES CONTRATANTES, porque la CAUSA viene a ser la RAZÓN o el FIN JURÍDICO que PERSIGUEN y MOTIVA a las partes a PRESTAR su CONSENTIMIENTO (libre, conciente y deliberado sin ningún tipo de vicio) para CONTRATAR en un MOMENTO DETERMINADO.

    LA CAUSA DE TODO CONTRATO ¿POR QUÉ SE DEBE?

    COMENTARIO. La causa es la RAZÓN que tiene una PERSONA en particular en un MOMENTO determinado para firmar un DOCUMENTO de COMPRAVENTA.

    COMENTARIO. Para determinar si existe dentro de una FIGURA CONTRACTUAL una causa, debemos preguntar ¿POR QUÉ DEBEMOS? ¿POR QUÉ LAS PARTES CONTRATANTES DEBEN?, Es decir; a PRESTADO su CONSENTIMIENTO en un momento determinado.

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.157. – La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

    COMENTARIO. La CAUSA es un ELEMENTO ESENCIAL importantísimo a la existencia de todo contrato, es un ELEMENTO PSICOLÓGICO y VOLITIVO de las partes contratantes, porque es la razón que tiene un SUJETO de DERECHO para prestar su consentimiento en un MOMENTO ESPECÍFICO y perfeccionar un negocio jurídico determinado, por esta razón es un ELEMENTO de TIPO PSICOLÓGICO.

    COMENTARIO. El ELEMENTO CAUSA es AUTÓNOMO, con relación a los demás ELEMENTOS del CONTRATO, es decir; INDEPENDIENTE, no depende de ningún otro elemento. Si bien necesitamos que exista un CONSENTIMIENTO, si bien necesitamos que exista un OBJETO dentro del CONTRATO, igualmente debemos observar que exista una CAUSA LÍCITA, una razón o el fin perseguido por cada una de las partes para concretar un negocio jurídico específico.

    AUSENCIA DE LA CAUSA

    Quiere decir que no existe la CAUSA, es decir, que el ELEMENTO EXISTENCIAL denominado CAUSA no se encuentra presente dentro de la figura contractual, por lo tanto se considera que se encuentra ausente.

    La AUSENCIA de la CAUSA se puede observar desde tres puntos de vista:

    COMENTARIO. Cada uno de estos puntos de vista nos va a dar un vicio distinto de nulidad aún cuando el elemento causa vicia en principio al contrato de nulidad absoluta.

    AUSENCIA DE LA CAUSA

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.157. – La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto (regla general).

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

    COMENTARIO. Cuando hay ausencia de la causa, necesariamente se produce un efecto jurídico, y el efecto jurídico es que se vicia el CONTRATO del CUAL se TRATE INDISTINTAMENTE de su naturaleza con un VICIO de NULIDAD, porque no produce efecto la ausencia de la causa (ver art. 1157 ibidem).

    1. La CAUSA al ser un ELEMENTO ESENCIAL a la EXISTENCIA de un CONTRATO, necesariamente tiene que estar presente en la FIGURA CONTRACTUAL, pero puede darse el caso en el cual la CAUSA como ELEMENTO EXISTENCIAL jamás esté presente dentro del CONTRATO. Cuando se presenta este SUPUESTO, al momento de PERFECCIONAR el CONTRATO se produce como efecto jurídico la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, porque el ELEMENTO CAUSA está AUSENTE dentro de la figura contractual, es decir; NUNCA HA EXISTIDO.

      EJEMPLOS:

      LA FIANZA

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.805. – La fianza (contrato accesorio) no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida (la fianza es un ejemplo perfecto de ausencia de causa dentro de la figura contractual, porque sí la obligación principal que se desea garantizar es considerada nula automáticamente la obligación del fiador se considera nula; por estar ausente el ELEMENTO CAUSA).

      Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

      LA VENTA (primer párrafo)

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.485. – Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad (quiere decir que el elemento existencial llamado objeto no existe), la venta es inexistente (la obligación del vendedor estará anulada debido a que no existe ni OBJETO, ni CAUSA).(es un vicio de nulidad absoluta)

       Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.

      RENTA VITALICIA

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.794. – El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona (es un contrato aleatorio, ya que depende de un hecho casual) ya muerta cuando se celebró el contrato, no produce ningún efecto (sí la persona beneficiaria no existe, entonces la CAUSA que motiva el contrato, la razón, motivo o el fin perseguido por cada uno de los contratantes NUNCA EXISTIÓ) .

    2. CUANDO LA CAUSA NUNCA HA EXISTIDO DENTRO DE LA FIGURA CONTRACTUAL

      En el momento de perfeccionarse el CONTRATO, la CAUSA como elemento existencial EXISTÍA y se perfeccionó exacta y válidamente el CONTRATO, pero resulta que en el concurso, en el devenir de ese mismo CONTRATO; la causa deja de existir de un MOMENTO DETERMINADO. En este caso hablamos de la AUSENCIA SOBREVENIDA de la CAUSA, ¿QUÉ SUCEDE? Lo que se encuentra ausente no es la CAUSA del CONTRATO, sino lo que deja de EXISTIR es la CAUSA de la OBLIGACIÓN, por eso el LEGISLADOR sanciona este tipo de AUSENCIA de FALTA con una NULIDAD RELATIVA (porque la ausencia de falta de la obligación puede ser subsanada por las partes, o esas mismas partes pueden resolver el contrato del cual se trate)(se cuenta con dos opciones).

      LA VENTA (segundo párrafo)

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.485. – Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.

      Si sólo ha perecido parte de la cosa (en el desenvolvimiento del Contrato hay ausencia de la causa de la Obligación), el comprador puede elegir (el legislador le otorga dos opciones a las partes contratantes) entre desistir del contrato (debido a que la parte no le interesa darle continuidad a esa figura contractual) o pedir la parte existente (o puede solicitar que se le disminuya su obligación), determinándose su precio por expertos (se realiza un avalúo, y se continua con la obligación, pero disminuida). (es una nulidad relativa porque hay ausencia sobrevenida de la causa de la obligación)

      COMENTARIO. Cuando es una AUSENCIA de CAUSA SOBREVENIDA, lo que deja de existir, no es la CAUSA del CONTRATO (porque ya este se perfeccionó dentro del campo jurídico), sino lo que deja de existir es la CAUSA de la OBLIGACIÓN (que es el porqué o la razón por la cual el sujeto se obliga en un momento determinado), la CAUSA de la OBLIGACIÓN se puede NEGOCIAR, se puede SUBSANAR entonces el LEGISLADOR le otorga una NULIDAD RELATIVA. Porque las PARTES por MUTUO CONSENTIMIENTO pueden subsanar ese vicio o pueden terminar el CONTRATO del cual se trate, tal cual lo dice el artículo in supra.

      EL ARRENDAMIENTO

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.588. – Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato (en este primera parte del artículo hay AUSENCIA TOTAL de la CAUSA porque la cosa pereció totalmente y no existe para el campo jurídico)(sin OBJETO no puede haber consentimiento de las partes contratantes y no existe causa dentro del contrato como elemento existencial). Si se destruye sólo en parte (aquí entra en el segundo supuesto, es decir, la CAUSA es EXISTENTE desde un principio pero posteriormente deja de EXISTIR), el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio (se puede resolver el contrato o subsanar el vicio de nulidad relativa del cual adolece la figura contractual). En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.

      COMENTARIO. Este es un VICIO de NULIDAD RELATIVA porque la AUSENCIA SOBREVENIDA es una CAUSA de la OBLIGACIÓN y no la CAUSA del CONTRATO; por esa razón el LEGISLADOR otorga dos opciones en la norma sustantiva.

      SOCIEDAD

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.675. – Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa (si el socio no la aporta, automáticamente la causa de la Obligación deja de existir, porque la razón o el fin por la cual esta persona se obliga es porque va a aportar un bien inmueble para conseguir un fin común), y ésta perece antes de haber sido realmente aportada ( si el bien inmueble se destruye la sociedad queda disuelta respecto de los socios, porque el objeto del contrato de sociedad no ha sido aportado, por lo tanto adolece de un vicio desde el inicio del perfeccionamiento de ese contrato), la sociedad queda disuelta respecto de todos los socios.

      Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio (lo que se establece es una AUSENCIA SOBREVENIDA de la CAUSA de la OBLIGACIÓN, porque uno de los socios se obligó en un momento determinado a aportar un bien determinado, pero nunca se llegó a trasladar a la sociedad)(en este caso se puede resolver el contrato o bien se puede subsanar el vicio de NULIDAD RELATIVA, ¿cómo? Aportando otro bien inmueble a través del consentimiento legítimamente manifestado de ambas partes contratantes).

      No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.  

    3. CUANDO LA CAUSA EXISTE EN PRINCIPIO, PERO DEJA DE EXISTIR DE MANERA POSTERIOR (AUSENCIA DE CAUSA SOBREVENIDA)
    4. CUANDO LA CAUSA ESTA REFERIDA AL FUTURO Y NO SE REALIZA (AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO)

    Quiere decir que la CAUSA que MOTIVA o impulsa a las PARTES en un momento determinado a CONTRATAR es una CAUSA ESPECÍFICA, obviamente que la CAUSA se estima que va a EXISTIR en el FUTURO. Pero posteriormente resulta que a la hora de perfeccionar el CONTRATO de manera SUBSIGUIENTE (DESENVOLVIMIENTO del CONTRATO), la CAUSA no llega a realizarse.

    COMENTARIO. Se entiende que lo anterior es un ejemplo de AUSENCIA de la CAUSA, debido a que existe un elemento existencial en la figura contractual que se encuentra ausente, y por lo tanto el CONTRATO no puede cumplir los plenos efectos jurídicos.

    CONTRATO DE DONACIÓN POR MATRIMONIO

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.450. – La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica (cuando no se realiza).

    Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio (la causa estaba referida a futuro, pero nunca se verificó).

    En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artículo 127.

    En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.

    CONTRATO DE SOCIEDAD

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.649. – El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

    COMENTARIO. Cuando esta CAUSA sucede en el CONTRATO de SOCIEDAD, el objeto del mismo se hace imposible de cumplir.

     COMENTARIO. La CAUSA está REFERIDA a un FUTURO, porque el fin o la razón por la cual se otorga el CONSENTIMIENTO, está referida a un HECHO FUTURO, es decir; depende de un hecho que se va a presentar en un momento pero reflejado al FUTURO.

    AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO Y AUSENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

    La DOCTRINA se encarga de explicar cada una de ellas.

    ¿QUÉ SUCEDE CON LA CAUSA DEL CONTRATO? La CAUSA del CONTRATO se PRESENTA en el momento de PERFECCIONARSE el CONTRATO como tal (indistintamente de la naturaleza del cual se trate), esta tiene como SANCIÓN la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO (el CONTRATO jamás existió y por lo tanto no cumple los plenos efectos jurídicos). En CONTRAPOSICIÓN tenemos la AUSENCIA de CAUSA de la OBLIGACIÓN, aquí lo que se ESTIPULA es que existe un VICIO que puede ser SUBSANADO, y este amerita como SANCIÓN una NULIDAD RELATIVA del CONTRATO. Se le dice de esta manera porque hay AUSENCIA de CAUSA de la OBLIGACIÓN y las PARTES PUEDEN ESCOGER entre DOS VÍAS DE ESCAPE: UNA CULMINAR EL CONTRATO DEL CUAL SE TRATE; Y LA OTRA SUBSANAR EL VICIO, EN ESTE CASO; UN VICIO DE NULIDAD RELATIVA.

    EJEMPLO DE LA AUSENCIA DE CAUSA EN EL CONTRATO

    • Contrato de Renta Vitalicia
    • Error en la Causa
    • Contra de Seguros suscrito sobre un Riesgo Inexistente. En este caso se suscribe un CONTRATO de SEGUROS, sobre un riesgo que es inexistente, es decir; que el riesgo es casi imposible que se produzca.

    EJEMPLO DE LA AUSENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

    • Acción Resolutoria
    • Excepción Non Adimpleti Contractus
    • Ausencia de la Causa Sobrevenida.

    CAUSA FALSA, ILÍCITA E INMORAL

    CAUSA FALSA ? (ERROR O SIMULACIÓN)

    ERROR ?

    ERROR DE DERECHO (Artículo 1.147 C.C.) ERROR DE HECHO (Artículo 1.148 ejusdem)

    Puede presentarse el caso de que exista adicionalmente a la AUSENCIA DE LA CAUSA, una CAUSA FALSA dentro de la FIGURA CONTRACTUAL, una CAUSA ILÍCITA dentro de la FIGURA CONTRACTUAL o una CAUSA de tipo INMORAL. A esta última se le llama así porque vincula la parte de la MORAL y se SUBSUME dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO.

    ¿QUÉ ES LA CAUSA FALSA Y CUANDO SE DÁ DENTRO DE UN CONTRATO ESPECÍFICO?

    La CAUSA FALSA es el MOTIVO o FIN JURÍDICO PERSEGUIDO de las PARTES o una de las partes, de manera CONJUNTA, en la cual CREEN y en realidad NO EXISTE. A la CAUSA FALSA también se le llama CAUSA PUTATIVA porque la persona del SUJETO de DERECHO piensa que la CAUSA está PRESENTE y REALMENTE la CAUSA del CONTRATO NO EXISTE.

    EJEMPLOS DE CAUSA FALSA DENTRO DEL CAMPO JURÍDICO

    • Cuando hay ERROR en la CAUSA
    • Cuando hay HECHOS de SIMULACIÓN dentro de una FIGURA CONTRACTUAL

    ¿QUÉ ES UN ERROR?

    Es la FALSA apreciación que tiene un SUJETO de DERECHO de la REALIDAD, y esa falsa apreciación hace incurrir en ERROR al sujeto de derecho con su conducta EXPRESA o TÁCITA. Ese ERROR puede ser: un ERROR de DERECHO o puede ser un ERROR de HECHO.

    COMENTARIO. Cuando nos encontramos ante este tipo de ERRORES, podemos ENCUADRAR la resolución del PROBLEMA dándole una fundamentación con la CAUSA FALSA, porque las PARTES involucradas, en un momento determinado; tuvieron una falsa apreciación de la realidad. La falsa apreciación de la realidad hizo que las partes dieran su CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE manifestado, pero el ERROR SANCIONA o VICIA el CONTRATO por una NULIDAD ABSOLUTA (porque el ELEMENTO EXISTENCIAL (LA CAUSA) a la FIGURA CONTRACTUAL es FALSO).

    la FALSA APRECIACIÓN de la REALIDAD puede recaer sobre lo que es el DERECHO o sobre una circunstancia de tipo FÁCTICA.

    ERROR DE DERECHO: Es la FALSA APRECIACIÓN que se tiene de la REALIDAD con respecto de una norma jurídica. El ERROR de DERECHO recae sobre la EXISTENCIA, la CIRCUNSTANCIA y los EFECTOS de la NORMA JURÍDICA. Cuando se incurre en un ERROR de DERECHO, incurrimos en un VICIO que amerita la NULIDAD ABSOLUTA.

    ERROR DE DERECHO

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.147. – El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

    COMENTARIO: El ERROR de DERECHO tiene que ser CAUSA ÚNICA y PRINCIPAL por la cual la persona otorgó el CONSENTIMIENTO y con el ÁNIMO de hacer RESPETAR una NORMA JURÍDICA, si esta situación no se perfecciona TAXATIVAMENTE, entonces no se puede invocar un ERROR de DERECHO, de otra forma se incurriese en el supuesto establecido en el artículo número 2 del Código Civil.

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 2. – La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

    ERROR DE HECHO: Es la FALSA APRECIACIÓN de la REALIDAD con respecto a una CIRCUNSTANCIA de tipo FÁCTICA, es decir; al HECHO como tal.

    ERROR DE HECHO

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.148. – El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

     Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

    COMENTARIO. Al igual que en el ERROR de DERECHO, esta tiene que ser CAUSA ÚNICA o PRINCIPAL por la cual la PARTE o SUJETO de DERECHO otorgó su CONSENTIMIENTO en un momento determinado.

    DIFERENCIAS ENTRE EL ERROR DE HECHO Y EL ERROR DE DERECHO

    Simplemente se INVOCA el ERROR de DERECHO para hacer respetar una norma jurídica, en cambio; se INVOCA el ERROR de HECHO cuando hay una falsa apreciación de la realidad con respecto a un HECHO como tal o una circunstancia de tipo FÁCTICA.

    COMENTARIO. CUANDO HABLAMOS de CAUSA FALSA estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, se hable de ERROR de DERECHO, de HECHO o de SIMULACIÓN, porque un elemento esencial a la figura del CONTRATO no se ENCUENTRA PRESENTE, o puede ESTAR PRESENTE y simplemente hay una falsa apreciación de la realidad.

    EJEMPLO DE ERROR EN LA CAUSA

    TRANSACCIÓN

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    TRANSACCIÓN FUNDADA EN UNA CAUSA FALSA

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.721.- La transacción (para que este contrato pueda perfeccionarse dentro del escenario jurídico, necesariamente de una situación o un hecho específico) fundada en documentos que después se reconocen como falsos (es un error en la causa, debido a que los documentos en los cuales se versa el contrato son declarados nulos posteriormente), es enteramente nula (se tiene como ejemplo de ERROR en la CAUSA porque la CAUSA que se creía verdadera no lo es como tal, es decir; la circunstancia fáctica que se creía como verdadera realmente no lo es).

    COMENTARIO. Este es un ejemplo de ERROR en la CAUSA por fundarse en documentos falsos.

    COMENTARIO. El ERROR es ESPONTÁNEO, mientras que el DOLO es intencional.

    POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO POR UNA SENTENCIA DEFINITIVA

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

    COMENTARIO. Si el litigio se resuelve por una SENTENCIA EJECUTORIADA, entonces se entiende que el mismo ha sido culminado como tal, si el sujeto de derecho DESCONOCE esta situación y CONTRATA igualmente con la CONTRAPARTE, entonces el CONTRATO DE TRANSACCIÓN SERÁ NULO. Porque el LITIGIO ha terminado por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

    ¿PORQUE SE LE DICE CAUSA FALSA?

    Porque es una causa que se pensaba que estaba presente y realmente no es así. La CAUSA FALSA es aquella que igualmente se le llama PUTATIVA, porque las partes o sólo una de ellas, la REPUTAN como VERDADERA y realmente esa CAUSA no es VERDADERA.

    EJEMPLO DE SIMULACIÓN (CAUSA FALSA)

    La SIMULACIÓN, es la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o CONTRATO. Con un hecho determinado (simulado) se trata de ocultar la voluntad real de las partes CONTRATANTES.

    La SIMULACIÓN es un ejemplo de CAUSA FALSA, porque el CONTRATO que se celebra es ESPECÍFICO, y se está SIMULANDO un HECHO dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, es decir; la simulación está versando sobre algo que no es real. Porque la voluntad manifestada por las partes no es realmente la deseada por ellas.

    La SIMULACIÓN puede operar de DOS MANERAS; la SIMULACIÓN de tipo ABSOLUTA y otra de tipo PARCIAL. Es ABSOLUTA cuando el HECHO, que se trata de simular; REALMENTE NO EXISTE para el campo jurídico. Es PARCIAL, cuando el HECHO que se desea simular o que EFECTIVAMENTE se estimula es PARCIALMENTE REAL. Ejemplo: un contrato de compraventa el cual se perfecciona en el campo jurídico. ¿Que pasa entonces con el documento de compraventa? Una de las partes no transfiere el dinero objeto de la venta, ni la otra por su parte no le transfiere la propiedad del inmueble, pero el documento de compraventa existe para el campo jurídico, entonces se dice que hay un HECHO SIMULADO, porque la VOLUNTAD REAL de las partes intervinientes en el CONTRATO, no es la REALMENTE DESEADA. Simplemente se efectúa la venta para simular un hecho dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, porque lo que BUSCAN es DESVIAR la atención sobre otros intereses del ORDENAMIENTO JURÍDICO.

    COMENTARIO. EL HECHO ESTIPULADO es conocido dentro de la DOCTRINA como HECHO OSTENSIBLE, mientras que el HECHO REAL lo vamos a encontrar dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO como CONTRADOCUMENTO, en el cual se refleja la VERDADERA VOLUNTAD DESEADA por las partes CONTRATANTES.

    CONTRADOCUMENTOS O HECHOS SIMULADOS

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros (el hecho simulado se considera que puede ser atacado dentro de la figura contractual como una causa falsa, porque el hecho simulado para una tercera persona, ajena a la relación contractual, no conoce realmente los efectos del contrato) .

    ¿QUÉ PASA CON LOS CONTRADOCUMENTOS O HECHOS SIMULADOS?

    Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede producir un error, porque el error produce ciertos efectos jurídicos y el HECHO SIMULADO produce efectos jurídicos para las PARTES CONTRATANTES pero no para los TERCEROS. Porque se dice que el CONTRADOCUMENTO es el HECHO REAL que se desea ocultar del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, es decir; si HAY un CONTRADOCUMENTO, entonces hay un HECHO REAL que se desea ocultar dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO.

    COMENTARIO. El CONTRADOCUMENTO no se puede interponer ante un TERCERO INTERVINIENTE de BUENA FE en una relación CONTRACTUAL.

    CAUSA ILÍCITA ? Artículo 1.157 del Código Civil de Venezuela 2° Párrafo

    CAUSA ILÍCITA

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

     La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

     Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

    Una CAUSA ILÍCITA es un CAUSA que es CONTRARIA a la LEY, es CONTRARIA al ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, es contraria a las BUENAS COSTUMBRES y al ORDEN PÚBLICO.

    Es una CAUSA ILÍCITA porque se viola la LEY, se viola el ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, se violan las BUENAS COSTUMBRES, y el ORDEN PÚBLICO como tal. Si hay una transgresión de CUALQUIERA de estos tres efectos que produce la NORMA JURÍDICA, estaremos en presencia de una CAUSA ILÍCITA; porque la RAZÓN por la cual las PARTES dieron su CONSENTIMIENTO es CONTRARIA a la LEY o TRANSGREDE el ORDEN PÚBLICO o TRANSGREDE las BUENAS COSTUMBRES.

    EJEMPLO. Un CONTRATO de COMPRAVENTA de DROGAS (verbis). En este CASO la razón por la cual las partes se otorgaron el CONSENTIMIENTO persigue un fin de CARÁCTER ILÍCITO, porque es CONTRARIO a la LEY, a las BUENAS COSTUMBRES y al ORDEN PÚBLICO. Si el negocio antes mencionado se realiza, OBVIAMENTE en el CONTRATO antes MENCIONADO, la PARTE INTERESADA la puede ATACARLO basándo su PRETENSIÓN en una CAUSA ILÍCITA.

    ¿QUÉ PASA CON LA CAUSA ILÍCITA?

    El LEGISLADOR se refiere a la CAUSA ILÍCITA como el ELEMENTO del CONTRATO y no como ELEMENTO de la OBLIGACIÓN.

    Por esa razón debemos PREGUNTARNOS: ¿POR QUÉ CONTRATO? Y NO ¿POR QUÉ ME OBLIGO?, porque la CAUSA ILÍCITA es la CAUSA del CONTRATO como tal, no la CAUSA de la OBLIGACIÓN.

    COMENTARIO. La CAUSA debe ser ÚNICA y PRINCIPAL, porque JAMÁS puede existir un CONTRATO con varias CAUSAS, si fuera así entonces estaríamos en presencia de VARIOS CONTRATOS.

    NEMO AUDITUR NADIE puede ALEGAR su PROPIA TORPEZA

    ¿POR QUÉ SE HABLA NEMO AUDITUR DENTRO DE LA CAUSA ILÍCITA?

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA FINAL DEL ARTICULO 1.157 "…Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas."

    Porque si se CONOCE la ILICITUD del CONTRATO como tal, o la CAUSA que MOTIVA ese CONSENTIMIENTO VÁLIDO es ILÍCITO, entonces el ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO prevee que no va a EXIGIR la ACCIÓN de REPETICIÓN (restitución de las prestaciones cumplidas). Esto se debe a que la persona no puede ir ante la JURISDICCION ORDINARIA a alegar su PROPIA TORPEZA.

    La CAUSA ILÍCITA procede cuando las PARTES o sólo UNA de ellas DESCUBREN la ILICITUD de la CAUSA como tal. TIENE que conocerlo alguna de las partes contratantes, porque si no opera el PRINCIPIO del NEMO AUDITUR, nadie puede alegar su propia torpeza.

    El PRINCIPIO NEMO AUDITUR opera tanto para la CAUSA ILÍCITA como para la CAUSA INMORAL.

    COMENTARIO. En igualdad de CAUSAS TORPES, es mejor la condición del que posee, esto quiere decir que ambas partes van a gozar de las prestaciones recibidas y van a retener las prestaciones recibidas.

    CAUSA INMORAL ?

    Cuando los PRINCIPIOS que están regidos directamente por la MORAL atacan a una parte del CONTRATO, en este caso la CAUSA, estaremos en presencia de una CAUSA de tipo INMORAL. No es porque se afecte la LEY, no es porque se afecte el ORDEN PÚBLICO, sino porque se afecta directa y únicamente a la MORAL.

    CONTRATOS ABSTRACTOS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

    Se refiere a aquellos CONTRATOS que además de contener la manifestación de voluntad legítimamente manifestada de las partes contratantes, se hace ABSTRACCIÓN de la PROMESA de la CAUSA, es decir; la promesa de las obligaciones que se van a contraer en un momento determinado. El ejemplo perfecto de este tipo de OBLIGACIONES son las letras de cambio, los cheques, los pagarés, etc. Se les llama CONTRATOS ABSTRACTOS porque se suscribe el CONTRATO como tal y dentro del mismo no se puede inferir porque las partes CONTRATANTES se obligan en un momento determinado a CUMPLIR con DETERMINADA prestación.

    COMENTARIO. En un cheque no se encuentra el porque las PARTES en un momento específico contrajeron esa OBLIGACIÓN determinada. Esto se debe a que se hace ABSTRACCIÓN del deber o del CUMPLIMIENTO de esas prestaciones en un momento específico, y debido a que se realiza esa ABSTRACCIÓN se SUSTRAE la CAUSA como tal y por esta razón no se encuentra presente dentro del CONTRATO. La LEGISLACIÓN en estos casos dice que se presume que existe, y se presume igualmente que esta causa es lícita.

    Como los CONTRATOS ABSTRACTOS dentro del DERECHO VENEZOLANO se presumen como existentes tienen por esta razón plena vigencia y producen sus plenos efectos jurídicos dentro del ordenamiento jurídico positivo. Aún cuando se realiza ABSTRACCIÓN de la CAUSA, el LEGISLADOR considera que la CAUSA está PRESENTE dentro de la FIGURA CONTRACTUAL, porque nadie se obliga a prestar una determinada prestación sin que exista una causa determinada.

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.158

    El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

    La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

    COMENTARIO. En este caso el artículo infiere, como ya lo mencionamos, que el LEGISLADOR establece que el CONTRATO es válido aunque se haga ABSTRACCIÓN de la CAUSA.

    La CAUSA dentro del CONTRATO ABSTRACTO viene a ser la ABSTRACCIÓN de la PROMESA de las prestaciones que van a cumplirse dentro de un momento específico por las partes que suscribieron el CONTRATO como tal.

    La PRESUNCIÓN es IURIS TANTUM, es decir; admite prueba en contrario.

    La PRESUNCIÓN de la CAUSA es "Nadie se obliga a cumplir con determinada PRESTACIÓN sin que exista una CAUSA que lo legitime para ello"

    ¿QUÉ SUCEDE CON LA PRESUNCIÓN DE LA CAUSA?

    En primer lugar, se presume que la CAUSA EXISTE y se presume que la misma es LÍCITA, por esta razón la ILICITUD de la CAUSA y la inexistencia de la CAUSA debe ser demostrada por el DEUDOR.

    Esto sucede porque en este caso particular, se invierte la CARGA de la PRUEBA en manos del DEUDOR, esto se debe a que la LEGISLACIÓN considera que la CAUSA existe y es lícita.

    La LEGISLACIÓN VENEZOLANA establece sin embargo ciertas limitantes:

    CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.387

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

    COMENTARIO. Cuando el SUJETO de DERECHO quiere demostrar de alguna manera una DEUDA o una OBLIGACIÓN contraída que recaiga sobre una cantidad líquida de dinero JAMÁS podrá ser demostrada por una PRUEBA de TESTIGOS. Por esta razón los cheques, las letras de cambio y los pagarés son INSTRUMENTOS de PAGO, por esta razón la LEGISLACIÓN VENEZOLANA le favorece, porque la CAUSA del CONTRATO existe y es lícita.

     

    Gaetano Coccorese

    Venezuela