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Ley de geografía, cartografía y catastro nacional

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De la geografía y la cartografía
  3. Del catastro
  4. De la organización administrativa para la actividad geográfica, cartográfica y catastral
  5. De las sanciones
  6. Disposiciones finales y transitorias

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Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000

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LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000.

DECRETA

la siguiente:

LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.

Artículo 2°. Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República.

Artículo 3°. Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 4°. La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional.

La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.

Artículo 5°. La cartografía temática militar corresponde al Ministerio encargado de la defensa de la Nación, de conformidad con la Ley.

Artículo 6°. Los términos y expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo serán en el reglamento respectivo.

TITULO II

De la geografía y la cartografía

Capítulo I

De los Levantamientos de Información Territorial por Medio de Sensores Remotos

Artículo 7°. Todos los organismos del Estado que en cumplimiento de sus funciones adquieran información territorial proveniente de sensores remotos, procurarán que dichos levantamientos sean efectuados empleando la más alta tecnología existente para tales fines y consignarán los originales de los mismos, para su guarda y custodia, en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Artículo 8°. Todos los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de levantamiento aerotransportados, contratados por organismos del Estado serán entregados por la persona que ejecute tales trabajos al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato.

El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 9°. Los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de levantamiento aerotransportados con fines, tales como, cartográficos, geofísicos, catastrales, edafológicos, hidrológicos, hidrogeológicos y sismológicos, producto de contratos celebrados entre particulares, podrán ser objeto de expropiación por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, cuando por razones de utilidad pública y de interés social, así se amerite, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 10. El archivo de todos los materiales originales que contengan datos adquiridos durante la ejecución de levantamientos de información territorial por medio de sensores remotos, a que se refiere los artículos anteriores estará a cargo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Capítulo II

De los Levantamientos Terrestres

Artículo 11. Toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Partes: 1, 2
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