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Análisis jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para interponer recurso contencioso administrativo


Partes: 1, 2

    1. Dictamen previo jurídico
    2. Bibliografía

    Análisis jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para interponer recurso contencioso administrativo por la Administración Local

    * Normativa de aplicación a las Entidades Locales: Necesidad de emitir informe jurídico antes de interponer la acción en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales.

    El Artículo 24 de la LJCA preceptúa que:

    " La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas."

    Asimismo, el Artículo 551.3 de la LOPJ establece que:

    " (… ) 3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo. (…) "

    Por otra parte, el Art. 129 de la Ley de Bases de Régimen Local, aprobada por Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local establece que:

    1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta Ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

    A la vista de lo anterior, podemos decir que cuando se quiera interponer una acción de defensa del Ayuntamiento, deberá existir un órgano administrativo responsable de asistir a los órganos y al Alcalde.

    Por otra parte, el art. 221 del ROFCL del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFCL) establece que:

    " Artículo 221 ROFCL: 1.- Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica, y, en defecto de ambos, de un letrado."

    Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221, previo a la adopción de acuerdo por la Corporación sobre ejercicio de acciones judiciales, debe emitirse informe previo del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica, y, en defecto de ambos, de un letrado.

    Vemos pues que dicho informe debe ser elaborado en primera instancia por el Secretario de la Corporación y en su defecto por un integrante de la asesoría jurídica municipal y, en caso de no ser ninguno de ellos, por un Letrado.

    Este informe, de carácter preceptivo en todo caso, sólo se requiere cuando la Administración local va a ocupar la posición procesal de actor, demandante, denunciante o recurrente, nunca si es sujeto pasivo de la acción interpuesta por un tercero, ni tampoco cuando se trata de interponer recursos administrativos, "… los cuales pueden ser formalizados sin necesidad de observar aquel requisito …)" (STS 16 diciembre 1980 ).

    En principio dicho informe es requisito habilitante para el ejercicio de las acciones que procedan tras el acuerdo del órgano competente de la Corporación, y por ello es necesario la adopción de un previo acuerdo de ejercicio de acciones por el órgano competente de la Corporación.

    Otros preceptos a apuntar en relación a este tema son los artículos 22.1 de la LPL, Art. 54.4 del TRRL y Art. 129 de la LBRL ( para los municipios de gran población).

    * Jurisprudencia doctrinal.

    Conforme a la Jurisprudencia anteriormente recopilada, gran parte de la mayoría de la doctrina, entendía que para admitir un recurso contencioso administrativo no existía la necesidad de emitir un informe previo por la Asesoría Jurídica.

    A la vista de lo anterior, posteriormente se produce un vuelco jurisprudencial, tomando para ello como modelo ejemplar dos sentencias que pasamos a comentar y que resultan bastante interesantes:

    Partes: 1, 2
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