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Pago indebido y dacion de pago (página 2)

Enviado por Elias Churata Curo


Partes: 1, 2

Consentimiento de las partes; esta es otra característica de la figura aunque no tan relevante como la anterior y como es ya sabido la dación en pago es un acto bilateral, el cual es un requisito y a la ves característica indispensable e incluso señalada por ley , ya que si no se hace a través de este medio se ira en contra de todo lo mencionado en la parte del cumplimiento obligacional que nos señala la doctrina y lo que recoge el código civil peruano en su art. 1132 . El consentimiento debe ser de las partes intervinientes, más precisamente acreedor y el deudor. Esta característica no es propias de la dación en pago es una generalidad entre la obligaciones reforcemos un poco lo antes dicho en el punto de que es un acuerdo de voluntades. La dación en pago debe ser de fuerza producto de un acuerdo de voluntades ya que si no lo fuera sería una situación antijurídica y nula desde toda perspectiva puesto que iría en contra del art.1132 que indica entre otras cosas que el acreedor no está ni puede ser obligado a recibir como pago una prestación distinta a la pactada ; y por consecuencia es del común pensar que si la dación se hace de forma unilateral se está faltando a la norma mencionada ( art. 1132 c.c.p )

Aninus solvendi ; no es otra cosa que el ánimo o mejor dijo la intención que tiene el deudor de pagar la prestación de la obligación con otra prestación distinta a la originalmente pactada en la antigua obligación . Obviamente si este aninus solvendi no existiera no se podría llevar acabo la dación de pago ya que este es el punto de partida de todo y como no se puede pagar la obligación a través de esta prestación se constituirán otras figuras como la mora el incumplimiento de la obligación y consecuentemente el deudor caería en compensaciones por daños y perjuicios 3

6. DACIÓN EN PAGO Y NOVACIÓN: PARECIDAS PERO NO IGUALES

Hemos considerado conveniente tocar este punto sobre la novación y la dación en pago a manera de hacer algunas aclaraciones al respecto de ambas formas de extinción de la obligación pues que a simple vista estas dos parecerían ser la misma cosa y para no caer en errores debemos puntualizar sobre algunas desigualdades que la doctrina y el código nos aportan.

Entre ambas formas extintivas hay un punto que tiene en común que es la crea la confusión, y es la parte en que ambas señalan que la prestación debe ser cambiada por otra completamente distinta a la anterior. Ambas señalan exactamente lo mismo; pero aquí viene lo que las distingue, ya que este es solo la mitad de su concepto, puesto que mientras la novación cambia su prestación para que la obligación siga, la dación en pago la cambia para que esta se extinga.

Pero como nos pronunciamos antes la dación en pago supone inevitablemente sustituir una obligación por otra y esto es novación – hasta ahí con esta figura – pero lo que las diferencia de forma total es que la novación sustituye a la prestación primaria por otra para crear otra relación jurídica obligacional entre acreedor y deudor y no tiene en ningún momento planeado extinguir tal vinculo. Pero la dación en pago su único fin es el extinguir la relación obligacional entre las partes, esta no tiene ningún interés en mantener vigente la obligación a través de del cambio de prestación

Pongamos un aporte que nos da el doctrinario palacio Pimentel y señalemos que la novación objetiva se diferencia en que esta nace de una obligación nueva que sustituye a la primera: En la dación en pago lo que pasa es que se extingue la obligación sin que se tenga la necesidad de que nazca otra, aunque hay autores que sostiene que debe ser asimilada ya que también es verdad que existen muchas semejanzas. La dación lo que hace es extinguir lisa y llanamente la obligación, aunque de una forma y con una prestación distinta a la acordada, no creando la dación en pago como en el caso de la novación una nueva obligación a través de la nueva prestación

Veamos ahora que nos señala e indica el código respecto a este tema. En el art. 1265 señala: El pago efectuado cunado el acreedor recibe como 5 Palacio Pimentel Gustavo. Efecto de las Obligaciones. Pág. 178 cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debería cumplirse (dación en pago) . El art. 1277 menciona textualmente lo siguiente: Por novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar sea manifiesta indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

Como podemos observar las dos son a primera apreciación parecidas , pero si analizamos un poco nos daremos cuenta de la diferencia central radica en las partes que señalan : Pago efectuado cunado el acreedor recibe de forma parcial o total una prestación diferente a la debida ( que es parte del concepto jurídico de la dacion en pago ) y por novacion se sustituye una obligación por otra ( concepto jurídico de novacion ) Nos daremos cuenta que la primera hace mención que el cambio de la prestación por una nueva es solo y exclusivamente para extinguir la obligación , a diferencia de la segunda que cuyo fin es el de crear otra relación obligacional . Las dos son extintoras de relaciones obligacionales – eso es verdad- pero lo que hace la dación en pago es que a través del cambio de la cosa debida por otra es terminar con la relación entre las partes definitivamente ; a diferencia de la novacion que hace el cambio , y si es cierto que extingue una obligación pero su fin no es ese, sino que es el de crear otra obligación que le suceda a la primera , podríamos decir que muere una para que nazca otra , no es una forma de extinguir la obligación tan tajante y rígida como la dacion en pago cuyo razón de existir es terminar con la obligación y punto , como que la novacion da una segunda oportunidad a la relación jurídica obligacional al permitir un chance y dejar continuar viviendo a la obligación a través de otra prestación , hecho que como hemos mencionado en reiteradas oportunidades no sucede con la dación en pago.

Veamos ahora en este tema lo que señala Luis Romero que puntualiza que en la discusión y problemáticas de la naturaleza jurídica de la dación en pago , cosa que ya preocupaba a los romanos , encontramos el concepto de novación , según la cual , en lugar de una prestaciones ejecuta otra distinta a la primera , habiéndose cambiado la obligación original , cosa que se conoce actualmente como novación objetiva ; es más se sostiene que la extinción no se produce en realidad respecto de la anterior , sino de la nueva obligación , ya que la anterior se extinguió por efecto de esta última. Para tolo lo anteriormente mencionado – ya que nada es perfecto – aquí también existe una crítica de parte de la doctrina. Se menciona que la dación en pago implica también al igual que la novación la creación de un 6 Zavala Luis Romero. Derecho de las Obligaciones en el Perú. Pág. 187 nuevo esquema obligacional; que no es como se piensa que su fin es el de extinguir la relación entre las partes y nada más sin la necesidad de la creación de otra obligación, esto si se ve desde otra perspectiva es incorrecto, pues que la al momento de cambiar la prestación por otra ya se está creando otra obligación, otra relación jurídica obligacional entre el acreedor y el deudor para quienes sostienen estos conceptos no es admisible pensar la existencia de la institución jurídica de dación en pago ya que es indudablemente idéntica a la novación. Sostienen sus argumentos en que la novación extingue a la obligación cambiando la prestación y consecuente creando otra y que cuyo concepto es copiado por la dación en pago que señala que consiste en extinguir a la obligación a través del cambio de su prestación y que este cambio como ya hemos mencionado es de por si la creación de otra obligación y el que sea extinguida de forma inmediata al momento del cambio es irrelevante para efectos jurídicos, ya que los esquemas son idénticos. No importa aquí el tiempo o plazo en que cumpla con la segunda prestación , no interesa si es pagada después de algún tiempo por convenio de partes o si su pago es automático el hecho aquí es que existe extinción a través del cambio de prestación y la presencia de una nueva obligaron. Se dice también, que la dación o adjudicación en pago es un contrato liberatorio y que la figura de la novación es un acto liberatorio que reemplaza al crédito. Empero la novación también tiene un carácter liberatorio cunado después de haberse creado la nueva obligación esta es ejecutada o cumplida sin ningún intervalo de tiempo o inmediatamente. La confusión entre ambos esquemas comienza en estos puntos o consideraciones porque por ser así la dación en pago difiere de la novación En otras palabras si la ejecución de la prestación cambiada se produce inmediatamente del acuerdo de voluntades es dación en pago ; si la ejecución por el contrario se realiza con posterioridad , después de algún tiempo de un plazo, esto es novación y novación objetiva , obviamente por cambio de objeto, es por estos motivos que el proyecto de la Comisión Reformadora no la legislaba por considerarla una novación por cambio de objeto y por ello la incorporaba en el titulo relativo a la novación.

Pero la Comisión Revisora si la incluyo por considerar que la novación pero que crea un vínculo nuevo, lo que no ocurre con la dación en pago ya que no se crea un nuevo vinculo y constituye un pago definitivo

7. DACIÓN EN PAGO Y EL PAGO CONVENCIONAL

Ya hemos visto las similitudes y diferencias que existen entre dación en pago y la novación, ahora veamos el punto de la adjudicaron frente al pago propiamente dicho. Se diferencia la adjudicaron o dación en pago, de la figura del apago eventual o regular, ñeque este se produce cuando el deudor da , entrega , paga o cumple exactamente con la prestación convenida y no con otra y justamente esto último es el principal característica de la dación en pago, otra deferencia muy marcada radica en que el pago puede hacerse en contra de la voluntad de las partes , en contra de los deseos del acreedor y deudor , esto por ningún motivo es admisible en la adjudicación en pago .

Terminemos entonces diciendo que la dación en pago se diferencia del pago regular o propiamente dicho en dos aspectos; el primero es que el pago su cumplimiento se realiza con la primera prestación de la obligación y no a través de ningún cambio y la segunda es que este se puede hacer en contra de la voluntad de las partes, aquí no importa lo que puedan querer el deudor ni el acreedor, solamente se paga lo que importa aquí es el anillo de pagar y nada más.

8. LA DACIÓN EN PAGO ASIMILADA EN LA COMPRAVENTA

Comencemos marcando lo que nos puede aportar el código respecto a este punto en su art. 1266 que expresa: Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago sus relaciones con el deudor se regulan con las reglas de la compra-venta. Para nosotros poder desmenuzar este 8 Palacio Pimentel Gustavo. Efecto de las Obligaciones. Pág.177

art. he interpretarlo es necesario tener una hipótesis fáctica del asunto, a fin de esclarecer adecuadamente sus conceptos. Todo gira en torno a una deuda de dinero o sea una obligación de dar suma de dinero y para cancelar esta deuda el deudor entrega un bien en pago. Con esto se produce sin duda la sustitución del dinero que en este caso sería la prestación original por una cosa , un bien corporal que en este caso será la prestación ejecutada al final, lógicamente aquí pueden presentarse dos casos o supuestos : en la primera el bien que se quiere mantener a cambio se entrega al acreedor para cambiar la prestación debida , no se regula por las reglas de la compraventa , ya que no se ha fijado precio ; en la segundo supuesto , ambas partes han establecido previamente el valor del bien que se entrega en sustitución ( precio ) entonces por consecuencia si procede la aplicaron de la reglas de la compraventa, la cosa dada en pago puede ser mueble o inmueble y que le es transferida por el deudor al acreedor , en virtud de la dación en pago . La figura hay que entenderla como si el deudor vendiera ese bien o esos bienes a su acreedor, siendo su precio equivalente al monto económico de la prestación primitiva.

En la aplicación de las reglas de la compraventa en el caso de ella dación en pago hay dos supuestos:

Como operación de compraventa; el salven queda sujeto a la equivocación y de los vicios, así como el de las cargas reales que el bien puede presentar, en otras palabras se necesita que la cosa o bien dado en pago y a la ves cambiado sea propiedad del deudor y no ajena o por lo menos tomada prestada por un tercero

El segundo supuesto aquí seria si la situación a la que nos referimos, fuera tomada como una operación de pago, se regiría por las condiciones aplicadas por este modo extintivo de donde lógicamente podemos sacar lo siguiente:

La entrega de un bien en pago de una prestación debida extingue la primera obligación, pues ya no se podría exigir el acreedor a su deudor el pago de la prestación primaria, ya que ellos si pensamos bien sería un doble pago

Suponiendo que el acreedor y el deudor estén en acuerdo en cambiar una deuda de dinero por la entrega de un bien, podrá obtarce por uno de los procedimientos siguientes: por dación en pago o por la venta directa que le haga del bien el deudor al hacedor, compensándose de esta manera su precio con el importe de la obligación o prestación primitiva

9. EFECTOS

La dación en pago produce los efectos de un pago regular: la satisfacción del interés del acreedor y la extinción de la obligación. El pago pago total extingue a la obligación de forma íntegra; el pago parcial extingue al obligación correspondiente a su cuantía. La obligación o fracción de esta extinguida no pueden revivir por el acto rescisorio, ni por la declaración convencional del acreedor y el deudor, ni por la restitución de la cantidad pagada que el primero le hiciere al segundo, resumamos ahora los efectos y digamos:

Extingue definitivamente la obligación por la ejecución de otra prestación, extinguiendo consecuentemente los derechos que acompañan a la misma y cuando la obligación se extinga con la entrega de un bien determinado, se mantendrán sobre el solvens las obligaciones de saneamiento.

 

 

Autor:

Elías Churata Curo

[1] Definición – SUNAT. Página Web

[2] BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel: obligaciones civiles, harla México, 1980. Pág. 197

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