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Derecho administrativo, al amparo de la nueva constitución (página 2)


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Las del dominio privado se rigen por los cánones del derecho común, y los de dominio público del Estado su procedimiento es inexistente. Es preciso aclarar que su inexistencia es producto de la no aplicación del derecho común-porque en nuestra legislación no existen procedimientos algunos legales ni constitucionales donde se pueda practicar y producir la enajenación a través de la embargabilidad en los bienes de dominio público, Banreservas y las Industrias que, siendo del Estado generan ingresos e intereses, donde el publico es el demandante de esos servicios tienen fines de lucros que si se les puedes aplicar la embargabilidad y la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles por ser entidades comerciales, de derecho público privado, pero a la de derecho público que son de particulares y pertenecen al Estado o a Instituciones del Estado, no se le pueden aplicar la embargabilidad (INVI-INAVI, IAD), las propiedades de vivienda donado por el Estado constituye un bien de familia así como las parcelas donadas por el Instituto Agrario Dominicano, siempre que sus derechos no sean sometidos por su propia voluntad y aceptación por dicha institución, practicándosele por vía de un juez de la jurisdicción la desconstitución de bien de familia-cambiando su situación jurídica transformándose en un bien protegido por la inembargabilidad en embargabilidad.

Siempre los bienes del Estado han sido protegidos por leyes especiales taxativamente, y otros sin estar amparados por leyes especiales sin que se le aplique el procedimiento de derecho común. Tal situación crea a la luz de la nueva Constitución del 26 de enero del 2010, aplicaciones jurisprudenciales que deberán ser sometida al Tribunal de la sala Constitucional, ya sea basado en el procedimiento jurisdiccional difuso o por vía directa ¿Cuál sería la situación de orden Constitucional cuando le sean afectados todos los derechos fundamentales protegidos bajo el amparo de los artículos, 68,69 y la combinación rectora del articulo 148 respectivamente de nuestra carta magna?

El ejecutivo creo una comisión para redactar lo que serían las leyes adjetivas para su adaptación, o adecuación y aplicación del contenido de los principios Constitucionales-necesitando de leyes de aplicación para el procedimiento jurisdiccional difuso-haciendo acopio los tribunales de derecho común; no así cuando existen instancias directas a la Sala Constitucional-siempre que no sean el producto de controversias jurisdiccionales, pero en el entendido que la Sala Constitucional dará respuesta como pleno de esas controversias.

El artículo 148 de la Constitución de la Responsabilidad Civil: De las entidades públicas, sus funcionarios o agentes serán responsables conjunta y solidariamente de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

Pienso en mi opinión personal que este artículo crea una confusión.

Por inaplicabilidad con respecto a los bienes del Estado protegidos por el derecho público del Estado y de los particulares (bien de familia y bienes muebles e inmuebles del Estado), no así a los de derecho público privado que están sujeto a la embargabilidad de las instituciones con fines de lucros, aplicable a los funcionarios o agentes que por actuaciones administrativas antijurídicas se le aplicara hasta resarcir el monto de los daños y perjuicio sobre los bienes muebles e inmuebles personales presente y futuro hasta alcanzar la totalidad de la indemnizaciones por ello.

Es bueno precisar que por el contenido de su redacción, cuando dice conjunta y solidariamente es a toda luces inaplicable a las instituciones publicas, ya sean centralizadas o descentralizadas ¿por qué no es aplicable? No será posible a los redactores de las leyes adjetivas y adecuar el artículo 148 de la referida Constitución ya que no armonizará con los efectos protegidos de la sociedad, Ejemplo el Indrhí sus bienes muebles e inmuebles están protegidos por la ley 214 en su artículo 1 y por la ley 1494 del 2 de agosto del año 1947, que dice que son inembargable. La razón fundamental que en su redacción hizo el legislador para que los particulares no se apropien de un bien común, es por lo siguiente no se pueden apropiar de las presas, canales de riegos, ni de la parte accesorias (las hidroeléctricas) o sea, la ley en su redacción es confusa al dejar la oportunidad al demandante que debe hacerlo, tanto a la institución como al funcionario o agente, sin distinguir que existen instituciones de derecho público-privado que si se pueden practicar embargos, y a los bienes personales del funcionario o agente.

Es posible su enajenación. Otro impase de dicha redacción es cuando dice: de conformidad con la ley, esto nos detiene, y nos deja una lectura que al aplicar el artículo 148, de la carta magna, solo debemos hacerlo sobre los bienes de las Instituciones Públicas-Privada que estando sujeta a leyes especiales no están protegidas por la inembargabilidad; pero si deja entrever que a los que no están protegidos por leyes especiales se pueden embargar y hasta enajenar.

Debemos aclarar que no existen procedimientos sui-generi (especial), que el tribunal pueda dictar sentencias u ordenanzas, donde el mismo o los mismos jueces afecten sus propios derechos en su condición o condiciones de ciudadanos-de esos bienes protegidos por el interés común. (Incluyéndolos a ellos mismos).

Recomendaciones

Los redactores de las leyes adjetivas deben adecuarlas a los fines de señalar que los jueces no podrán emitir sentencias u ordenanzas que afecten los derechos públicos de dominio del Estado Dominicano que están señalados por las leyes especiales y que su aplicación lo sea para los de derechos públicos –privados que tienen fines de lucro, y que los funcionarios y agentes sean comprometidos con sus bienes muebles e inmuebles presente o futuro al producir con todas sus actuaciones administrativas situaciones antijurídica.

Las leyes especiales que protegen la inembargabilidad del derecho público tanto a las instituciones centralizadas o descentralizadas ya sean autónomas o no, sean modificadas, para que se produzcan embargabilidad a las cuentas bancarias de las instituciones del Estado; no así, a los bienes muebles e inmuebles distintos a la parte liquida-chequebonos o certificados depositados en bancos.

Caso en que las instituciones de derecho público deben ser embargadas: si el funcionario de cualquier institución del Estado de derecho público-recibe un presupuesto, para las realizaciones y actividades que por su naturaleza deban someter el mismo en base a lo proyectado y que el funcionario al contratar los servicios, y que los mismos fueron satisfactoriamente ejecutados en la administración de su incumbente y éste no cumple con el pago, se puede someter personalmente por la ley 3143 sobre (trabajo realizado y no pagado), y en daños y perjuicios-conjunta y solidariamente con la institución-en el aspecto civil, entonces se les puede practicar embargo retentivo a las cuentas bancarias por el monto adeudado. No se practica el referido embargo a la institución ni al funcionario cuando se compruebe que bajo la administración de ese funcionario no se produjeron actuaciones antijurídicas; ni a los ex funcionarios que no ejecutaron su presupuesto, pero que si dejaron en cuenta bancaria los fondos, para terminar los mismos, pero al comprobarse que el nuevo funcionario de la institución que no ejecuto ni terminó las obras y uso los fondos en otras actividades no contempladas en el presupuesto, el contratista de esos derechos puede embargar retentivamente las cuentas de la institución y la persona de su funcionario de los bienes muebles e inmuebles, para obtener sus pagos.

Lic. Luis Inocencio Garcia Javier

Abogado

 

 

Autor:

Rafael Augusto Urena Camilo

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