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Aplicando el Iura novit curia en defensa del carácter instrumental del proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva

Enviado por JORGE TORRES MANRIQUE


Partes: 1, 2

    1. Resolución a analizar
    2. Sobre la finalidad del proceso
    3. Acerca de los fines del proceso en el Código Procesal Civil peruano
    4. El proceso como finalidad, fin y medio o instrumento
    5. Acerca del principio Iura novit curia
    6. Reseña de la resolución bajo análisis
    7. A manera de colofón

    Aplicando el iura novit curia en defensa de la prevalencia del carácter instrumental del proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva

    Resolución a analizar

    edu.redCAS NT 1500-2007 LIMA

    DEMANANTE

    Luisa Alarco Valdez

    DEMANDADO

    José Portocarrero Valdez

    ASUNTO

    Divorcio por Causal

    DECISION

    Fundado

    FECHA DE PUBLICACION

    03 de Diciembre de 2008

    Lima, diez de diciembre del dos mil siete.-

    edu.redLA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,

    Vista la causa número mil quinientos – dos mil siete, en Audiencia Publica de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, con el acompañado; emite la siguiente sentencia;

    Se trata del recurso de casación, interpuesto por Luisa Gabriela Alarco Valdez, mediante escrito de fojas ochocientos once, contra la resolución emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos veintidós, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil seis, que desaprueba la resolución consultada;

    • 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha dos de agosto del dos mil siete, por la causal prevista en los incisos primero y tercero del articulo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, esto es:

    • a) La interpretación errónea del numeral once del articulo trescientos treinta y tres del Código Civil, alegando que conforme el articulo doscientos ochentinueve del Código acotado, todo cónyuge tiene deberes y obligaciones, lo que implica que la cohabitación conlleva a los cónyuges a hacer vida en común, asegurando la plena comunidad de la vida conyugal; por ello, explica, que es lo que entiende por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, cuando los cónyuges se encuentran en un gran estado de quiebra en sus relaciones internas matrimoniales, de tal manera que para ambos, resulta imposible una convivencia estable, firme y armoniosa que haga posible la vida en común entre ellos; refiere que el A Quo ha declarado y comprobado, a través de los medios probatorios ofrecidos, de las agresiones que el demandado producía y produce contra la recurrente, con lo cual se explica claramente que no se trata de simples rencillas o diferencias de pareceres que en forma cotidiana o rutinaria se presenta dentro de cualquier matrimonio; indica que, en su tesis de Abogada Dominicana Susi Pola ha señalado que tal conducta determina "que un hombre que pega con frecuencia sabe que va ha matar"; por lo que, puede apreciarse que cuando hay agresión física permanente o cualquier otra violencia puede llevar a acciones ilícitas penales graves y por consiguiente se debe poner fin a esta situación en el momento oportuno o cuando las autoridades tienen conocimiento como es en el presente caso; lo que se quiere aquí es poner fin a los conflictos conyugales por medio del divorcio (teoría doctrinaria del divorcio remedio), evitando de esta forma mayores daños; la Sala Revisora yerra al establecer que el petitorio de la demanda incoada por la recurrente, no configura la causal de Imposibilidad de Hacer vida en Común, interpreta erróneamente este articulo; puesto que entre las partes ya existen procesos ante el Juzgado de Familia por Violencia Familiar y por Faltas Contra la Persona, e inclusive la existencia de una medida cautelar que dispone el retiro del agresor del hogar conyugal, entre otros hechos; por ende, la interpretación correcta de la norma implica amparar su pretensión sobre la base de la existencia de los procesos judiciales.

    • b) La contravención de los incisos tres y veinte del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, describiendo los siguientes vicios:

    b.i) Se ha vulnerado el principio del Iura Novit curia, puesto que la Sala

    Partes: 1, 2
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