Artículo 11.- La constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la legítima de ellos, no obstante, en la medida en que los bienes fideicometidos comprendan la legítima de un menor, aún cuando el acto constitutivo disponga otra cosa el fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre que tenga el usufructo legal de los bienes del hijo.
Los bienes fideicometidos que correspondan a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro caso de determinación del fideicomiso.
Artículo 12.- Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguros constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente.
Dicha autorización se regirá por las Disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por las que dicten el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.
Artículo 13.- En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede designar al fiduciario y uno o más sustitutos para el caso de que aquél no aceptare la designación o cese en sus funciones. A falta de tales disposiciones, el Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.
Artículo 14.- Son obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto constitutivo o en la Ley, las siguientes:
1. Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso;
2. Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos;
3. Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al año.
Artículo 15.- El fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un administrador diligente y podrá designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fideicomiso requiere. En ningún caso podrá delegar sus funciones.
Artículo 16.- Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso, quien antes de decidir, oirá al beneficiario o a su representante legal, o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 17.- Cuando el fiduciario tenga que apartarse de las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las circunstancias no previstas por el fideicomitente, deberá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el Juez resolverá sumariamente.
Artículo 18.- Son anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en violación de sus obligaciones resueltas del fideicomiso, siempre que el acto sea a título gratuito o se haya celebrado con terceros que conocieren o debieran conocer las obligaciones del fiduciario.
Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2o. del artículo 24 de esta Ley, y no obstante su culpa, la acción puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga sus veces, en interés del beneficiario.
Artículo 19.- Todo fideicomiso será remunerado y cuando el monto de dicha remuneración no esté establecido en el acto constitutivo del fideicomiso, lo hará el Juez respectivo, después de oír al beneficiario. La remuneración fijada por el Juez, no excederá del quince por ciento de la renta líquida de los bienes fideicometidos.
Artículo 20.- El fiduciario podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no aceptación.
La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del Juez respectivo, quien no la acordará sino cuando medien, en su concepto, circunstancias graves.
Artículo 21.- Las instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesarán también en sus funciones fiduciarias por haber sido disueltas, declaradas en quiebra o removidas en tales funciones por el Juez del fideicomiso en razón de motivos graves.
Artículo 22.- Al cesar en su cargo por renuncia o por cualquiera otra causa, el fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos a su sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo dispuesto en el aparte único del artículo 27. El sustituto responderá con dichos bienes, por todas las obligaciones que hubieren podido hacerse valer respecto de ellos contra el fiduciario.
Artículo 23.- El fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios beneficiarios. El fideicomitente puede constituirlo en favor de sí mismo.
El fiduciario no podrá ser beneficiario.
Artículo 24.- El beneficiario tendrá , además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la Ley, los siguientes:
1. Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
2. Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para los menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la fecha en que cese la interdicción.
3. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicometidos por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;
4. Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, a juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un administrador interino.
Artículo 25.- Cuando el beneficiario sea persona distinta del fideicomitente, éste podrá excluir con efecto, frente a los terceros la cesabilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento, en cuyo caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.
Artículo 26.- El fideicomiso terminará
1. Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por hacerse éste imposible;
2. Por vencimiento del término o cumplimiento de la condición resolutoria a que éste sujeto;
3. Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del fideicomiso;
4. Por la revocación hacha por el fideicomitente, cuando se hubiere reservado hacerla;
5. Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.
Artículo 27.- Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los datos y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad.
Artículo 28.- El fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes a la terminación del mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo 24.
Artículo 29.- Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las controversias concernientes a la constitución, funcionamiento y determinación del fideicomiso, salvo que la constitución del mismo sea un acto de comercio para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá a la jurisdicción mercantil.
Artículo 30.- Se entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:
1. En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar de la apertura de la sucesión, y si ésta se hubiere abierto fuera de la República, el Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente que existan en el territorio nacional.
2. En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del domicilio del fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que éste hubiere elegido otro lugar para la administración de los bienes fideicometidos, en cuyo caso será competente el Juez de este lugar.
Artículo 31.- Los administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros, que en detrimento de los beneficiarios y demás personas mencionadas en el artículo 28, realicen con intención actos violatorios de las obligaciones resultantes del fideicomiso, serán penados con prisión de uno a cinco años. El enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTIN DUPOUY
El Vice-presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO
Los Secretarios,
HECTOR BORGES ACEVEDO
RAFAEL BRUNICARDI
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis Año 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
——————————————————————————–
Autor:
José Noroño
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |