Ley de fideicomisos
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Gaceta Oficial N° 496 Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 1956
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE FIDEICOMISOS
Artículo 1º.- El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
Artículo 2º.- Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización.
Artículo 3º.- El fideicomiso que se constituya por acto entre vivos, debe constar de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto constitutivo del fideicomiso, o en acto separado.
Artículo 4º.- El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del fideicomiso. El fiduciario que hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y los que los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un inventario de los bienes transferidos.
Artículo 5º.- La transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas. De igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el Registro Público a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario u otra modificación de aquél.
Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran.
Artículo 6º.- El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo aquéllos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.
Artículo 7º.- No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a persona incapaz para recibir por testamento o para adquirir por donación.
Artículo 8º.- El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución se realice en favor de personas que existan cuando se abra el derecho del primer beneficiario.
Artículo 9º.- La duración del fideicomiso constituido en favor de una personal jurídica no podrá exceder de treinta años.
Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente.
La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad.
A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos.
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