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La obligación tributaria

Enviado por gcoccorese


    L

    1. Disposiciones generales
    2. Sujetos de la obligación tributaria

    DISPOSICIONES GENERALES

    A) CONCEPTO. (COT 13)

    • Surge entre el ESTADO en las distintas expresiones del PODER PÚBLICO y los SUJETOS PASIVOS en cuanto ocurra el PRESUPUESTO de HECHO IMPONIBLE.
    • Constituye un VÍNCULO de CARÁCTER PERSONAL, aunque se asegure mediante GARANTÍA REAL o con PRIVILEGIOS ESPECIALES.
    • La OBLIGACIÓN TRIBUTARIA se diferencia de la CIVIL, de que ella es IMPERATIVA e impuesta por la potestad unilateralmente por el ESTADO sin que medie el CONSENTIMIENTO o VOLUNTAD de las partes.

    B) CONVENIOS. (COT 14)

    • No son OPONIBLES al fisco los CONVENIOS celebrados entre los PARTICULARES en esta materia, salvo que lo autorice la LEY.

    (EJEMPLO: Pacto de pagar los IMPUESTOS por cuenta de otro CONTRIBUYENTE)

    C) VALIDEZ. (COT 15)

    • La VALIDEZ de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no será afectada: -Por circunstancias relativas a la VALIDEZ de los ACTOS gravados; o
    • Por naturaleza del OBJETO perseguido; ni
    • Por los efectos que los HECHOS o ACTOS gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el PRESUPUESTO de HECHO de la OBLIGACIÓN.

    D) CALIFICACIÓN y DESCONOCIMIENTO de SIUACIONES JURÍDICAS

    Artículo 16. Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

     Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

     Parágrafo Único: Las decisiones que la administración tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrán aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del fisco.

    E) APLICACIÓN SUPLETORIA (COT 17)

    Artículo 17. En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable.

    SUJETOS de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    SUJETO ACTIVO (COT 18)

    • EL ENTE público ACREEDOR del TRIBUTO. (FISCO NACIONAL, ESTATAL y MUNICIPAL) (SENIAT, S.S.O, INCE)
    • La IGUALDAD de las partes ante la LEY, es una de las conquistas del DERECHO TRIBUTARIO moderno que el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO desarrolla en todo su articulado. La RELACIÓN TRIBUTARIA es una RELACIÓN JURÍDICA EQUITATIVA y no de PODER en lo que el ESTADO se entiende con un ACREEDOR PARTICULAR, salvo en lo referente a los PRIVILEGIOS del CRÉDITO FISCAL, y el CONTRIBUYENTE tiene similares defensas a las de un DEUDOR PRIVADO.
    • La CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA otorga a los PODERES PÚBLICOS (NACIONAL, ESTADAL y MUNICIPAL) competencia para efectuar la ORGANIZACIÓN, RECAUDACIÓN y CONTROL de los TRIBUTOS que por LEY les corresponda.

    SUJETO PASIVO

    • CONCEPTO (COT 19)

    Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

    • Del otro lado de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA está la PERSONA OBLIGADA a su cumplimiento que toma el carácter de DEUDOR y que recibe el nombre de SUJETO PASIVO.
    • En el caso del TRIBUTO, el SUJETO PASIVO es el mismo generador del HECHO IMPONIBLE (GRAVABLE), por cuya circunstancia recibe el nombre de RESPONSABLE.
    • SOLIDARIDAD. (COT 20-21)
    1. Son SOLIDARIOS (PASIVOS) por la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA aquellas PERSONAS respecto de las cuales se verifique el mismo HECHO IMPONIBLE. En los demás casos ella debe ser expresamente establecida por la LEY. (Ver CÓDIGO CIVIL artículos 1221-1251)
    2. EFECTOS (EXCEPCIONES)

    Son los mismos establecidos en el CÓDIGO CIVIL (C.C.), salvo: 1. Si uno de los OBLIGADOS cumple con su DEBER FORMAL, ello no libera a los demás en los casos que la LEY o el REGLAMENTO exigiere el cumplimiento a cada uno de los OBLIGADOS.

    2. La REMISIÓN o EXONERACIÓN libera a todos los DEUDORES, salvo que ello haya sido concedido individualmente el SUJETO ACTIVO podrá solicitar el cumplimiento de los demás OBLIGADOS, con deducción de la parte proporcional del BENEFICIADO.

    3. No es válida la RENUNCIA a la SOLIDARIDAD.

    4. La INTERRUPCIÓN de la PRESCRIPCIÓN en contra de uno de los DEUDORES es OPONIBLE a los demás.

    CONTRIBUYENTES

    • CONCEPTO. Son los SUJETOS PASIVOS sobre los cuales se verifica el HECHO IMPONIBLE de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    Dicha condición puede recaer en las:

    1_PERSONAS NATURALES (aún MENOR de 18 años)

    2_PERSONAS JURÍDICAS y demás ENTES COLECTIVOS (SUJETOS de DERECHO)

    3_ENTIDADES y COLECTIVIDADES (UNIDAD ECONÓMICA, con PATRIMONIO propio y AUTONOMÍA FUNCIONAL)

    Están OBLIGADOS al PAGO de los TRIBUTOS y al cumplimiento de los DEBERES FORMALES impuestos por el COT o por las NORMAS TRIBUTARIAS especiales.

    • CONTRIBUYENTE FALLECIDO. SUCESORES, (COT 24)

    -El SUCESOR a TÍTULO UNIVERSAL asume los DERECHOS y OBLIGACIONES del CONTRIBUYENTE FALLECIDO, salvo el aceptar la HERENCIA a BENEFICIO de INVENTARIOS.

    -Los DERECHOS del CONTRIBUYENTE FALLECIDO trasmitidos al LEGATARIO serán ejercidos por éste.

    • FUSIÓN de SOCIEDADES (COT 24)

    -La SOCIEDAD que subsista de la FUSIÓN, asumirá cualquier BENEFICIO o RESPONSABILIDAD de carácter TRIBUTARIO que corresponda a las SOCIEDADES FUSIONADAS.

    RESPONSABLES

    -Son los SUJETOS PASIVOS que sin tener el carácter de CONTRIBUYENTES deben, por disposición legal, cumplir las OBLIGACIONES atribuidas a éstos.

    • DERECHO de RECLAMO (COT 26)

    -El RESPONSABLE tiene el DERECHO de RECLAMAR del CONTRIBUYENTE el REINTEGRO de las cantidades que hubiere pagado por él.

    RESPONSABLES DIRECTOS (COT 27)

    -Son RESPONSABLES DIRECTOS en calidad de AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN las PERSONAS designadas por la LEY o por la ADMINISTRACIÓN previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN del TRIBUTO correspondiente.

    -Los PRIVADOS no tendrán carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO.

    -El AGENTE es el ÚNICO RESPONSABLE ante el FISCO por el importe RETENIDO o PERCIBIDO, de no practicarla responderá SOLIDARIAMENTE con el CONTRIBUYENTE. (SUJETO de la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN).

    -SI el AGENTE efectúa RETENCIÓN, sin NORMA LEGAL o REGLAMENTARIA que lo autorice, responderá de ello ante el SUJETO BENEFICIARIO. Este podrá solicitar REINTEGRO o COMPENSACIÓN a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ello si se hubiere enterado la RETENCIÓN INDEBIDA.

    • EFECTOS JURÍDICOS sobre los EGRESOS y GASTOS. (COT 27 Pgfo. 1°)

    -Se considerarán como NO EFECTUADOS los EGRESOS y GASTOS objeto de RETENCIÓN, cuando el PAGADOR de los mismos no haya RETENIDO y enterado el IMPUESTO, salvo que demuestre haber efectuado EFECTIVAMENTE la EROGACIÓN de que se trate.

    • Los ENTES de CARÁCTER público (COT 27 Pgfo. 2°)

    -Las ENTIDADES de CARÁCTER público que revistan forma PÚBLICA o PRIVADA, serán RESPONSABLES de los TRIBUTOS dejados de RETENER, PERCIBIR o ENTERAR, sin perjuicio de la RESPONSABILIDAD PENAL o ADMINISTRATIVA que recaiga sobre la PERSONA NATURAL ENCARGADA de efectuar la misma.

    RESPONSABLES SOLIDARIOS (COT 28)

    Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

    1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

    2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

    3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos   o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

    4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

    5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de  sociedades y asociaciones.

    6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

    7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

    Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

     Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

    Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio así como los adquirientes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

     La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que los adquirientes hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto a las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.

    EL HECHO IMPONIBLE

    -Es el PRESUPUESTO establecido por LEY para tipificar el TRIBUTO y cuya realización origina el NACIMIENTO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    • OCURRENCIA (COT 37)

    Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados: 

    1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente  les corresponden.

    2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

    Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:

      1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.

    2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.

    Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

     

    Gaetano Coccorese

    Venezuela