Esquema de trabajo investigativo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador
Enviado por Armando Mena
- Introducción. Antecedentes históricos, legislativos y doctrinales de la cuestión en el derecho español
- Responsabilidad por Leyes Contrarias al Derecho Comunitario
Responsabilidad de la administración por leyes contrarias a Derecho.
Introducción. Antecedentes históricos, legislativos y doctrinales de la cuestión en el derecho español
Hasta hace cincuenta años aproximadamente este tema del responsabilidad Patrimonial del estado Legislador no tenía cauce jurídico por el que discurrir, puesto que ya no sólo el estado Legislador sino también la responsabilidad del estado como ente institucional prácticamente no existían, ya que el Estado o más concretamente si se quiere, la Administración era inmune a las reclamaciones que se le pudieran plantear por parte de los administrados por daños o lesiones que por parte de la misma se pudieran ocasionar como consecuencia de sus actuaciones.
En efecto[1]según el magnífico trabajo del Prof. Jesús Jordano Fraga, que trata sobre el controvertido tema, nos dice que hace 50 años, "En efecto no había norma específica, por eso, en teoría los artículos 1.902 y 1.903 del Código, que era y es donde se contiene la regulación general de la responsabilidad, deberían haber sido aplicados…Las razones de la inaplicación del código Civil dan muestra de la denunciada insensibilidad hacía una cuestión central de la relaciones Administración-ciudadano en el Estado Moderno. Se fundaban no obstante en criterios interpretativos en el fondo contra cives. Así la inaplicación del artículo 1902 CC (responsabilidad por actos y hechos propios) partía de la consolidación de la teoría del órgano y la personalidad jurídica de la Administración. Si la Administración o a estos efectos el Estado, es una persona jurídica de la que los funcionarios son sus órganos que imputan su actividad aquella, cuando el funcionario actúa y causa daño, sería imputable a la persona jurídica que respondería por actos propios, Ese era sustancialmente el planteamiento propugnado por uno de los administrativistas de la primera mitad del siglo pasado, Recaredo FERNÁNDEZ DE VELASCO, que reclamó en vano una interpretación de este tipo a partir del precepto principal, el artículo 1902 CC que fue al final el que tardíamente se fue abriendo camino poco a poco" Tampoco el siguiente artículo 1903 del mencionado cuerpo legal se abrió camino en este minado campo, ya que el Estado sólo respondía cuando actuara mediante la extraña figura del "agente especial" y no cuando lo hiciera a través de sus funcionarios. Al margen de el aspecto estudiado, la única vía relacionada con este tema era una Ley que regulaba la responsabilidad de los funcionarios, no de la Administración, dicha Ley era la de 5 de abril de 1904, la que sólo fue derogada formalmente en al año 1999. Esta Ley y su reglamento permitían la demanda civil contra los funcionarios y no contra la administración considerada como tal, pero imponía para su aplicación, severas y en muchos casos inaplicables exigencias: sobre todo la existencia de una infracción legal por parte del funcionario y la previa intimación por escrito, del perjudicado identificando el precepto concreto que el funcionario hubiera infringido y que estuviera en el origen del daño, además de la existencia de culpa o negligencia grave demostrada por funcionario.
Otro de los antecedentes que citan los tratadistas como antecedentes de la responsabilidad patrimonial del Estado se remite a la Ley de Administración y contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911, que en su artículo 24, disponía "Ninguna reclamación del estado a título de daños y perjuicios o a título de equidad será admitida gubernativamente pasado un año desde el hecho en que se funde el reclamante, quedando a éste únicamente, durante otro año, el recurso que corresponda ante los Tribunales ordinarios competentes a que hubiera lugar según en su caso, como si hubiera sido denegada por el Gobierno" .
Disposición que como señala Garrido, que aún siendo poco comentada por la doctrina contiene tres puntos que subraya.
"1) Establece posibilidad de reclamaciones contra el Estado a título de daños y perjuicios o a título de equidad; 2) Establece la competencia de los tribunales ordinarios para conocer de estas reclamaciones, supuesto que no sean admitidas por vía administrativa; 3)en fin establece desde el punto de vista procedimental, el plazo de prescripción de un año para formular reclamación y, asimismo, la doctrina del silencio administrativo para el supuesto que la Administración no responda expresamente a la reclamación formulada"
Según Fernández Pastrana[2]que en orden a la determinación de qué supuestos podrían dar lugar a indemnización, concluye "el término <<hecho en que se funde la reclamante>> es sumamente significativo, se descarta la referencia a "actos administrativos" de la Administración, para apuntar directamente a actuaciones materiales de la Administración y que aparte de las expresamente sometidas al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa, incluyen desde las producidas con motivo de obras públicas realizadas por el Estado o Corporaciones públicas, daños en propiedades particulares por ocupaciones circunstanciales, maniobras militares.hasta sacrificio de animales a causa de epizootias ( hipótesis indudablemente expropiatorias).
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