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Vulneración al derecho fundamental a la libertad por la prisión preventiva regulada en el nuevo Código Procesal Penal (Perú)


Partes: 1, 2

    1. Vulneración al segundo párrafo del literal "f", inciso 24, Art. 21 de la Carta Magna, por el Decreto legislativo Nº 957

    Ideas preliminares

    En todo Estado constitucional de Derecho, los derechos fundamentales se encuentran reconocidos en consideración a su importancia axiológica en la vida del ser humano. La constitución de 1993 los ha reconocido y les ha otorgado jerarquía constitucional.

    Dentro de ellos se encuentran el derecho fundamental a la libertad, el cual por su trascendencia histórica, doctrinaria y axiológica, constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico. No obstante ello, atendiendo a que los derechos fundamentales no tienen un ejercicio absoluto, sino solo dentro de determinados parámetros podemos afirmar que el derecho fundamental a la libertad posee también límites a su ejercicio, los cuales se manifiestan en los supuestos expresamente establecidos en la normativa constitucional y legal. De esa forma, se garantiza que la restricción en su ejercicio se realice a través de una motivación fundada en el ordenamiento jurídico, que opera aquí como límite objeto frente a la arbitrariedad o la injusticia.

    En ese sentido, tenemos que uno de los modos de restricción del derecho fundamental a la libertad personal se manifiesta con la imposición de la medida de coerción personal conocida dentro del nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957, como prisión preventiva, a través de la cual el Juez de la Investigación Preparatoria por solicitud del Fiscal Penal, ordena la aprehensión del ciudadano de acuerdo con los dispuesto por el artículo 268 de la norma mencionada.

    Resulta así, que para la procedencia de la prisión preventiva se tendrá que realizar una audiencia con la concurrencia obligatoria del imputado, debidamente asistido por su Abogado Defensor, sin embargo si no asiste por muchas circunstancias es factible que se lleve a cabo la audiencia, esto es sin su presencia, de acuerdo al art. 271.2 del Nuevo Código Procesal Penal si es procedente puesto que se le brindará un abogado sea de confianza o de oficio; sin embargo se aprecia que dicha audiencia sin la presencia del procesado no se debe llevar a cabo, ya que no estaría gozando de un real derecho a la defensa, máxime que el nuevo sistema procesal pregona un sistema acusatorio – adversarial (inmediación), esto es que tiene derecho a absolver las imputaciones del Fiscal.

    Sin embargo, el problema anteriormente tratado que a todas luces vulnera el derecho de defensa no será tratado en esta oportunidad, sino que el asunto al cual hoy nos avocaremos será la vulneración al derecho a la libertad. En efecto, el asunto en analizar estará enmarcado en ese derecho fundamental, sobretodo en su vulneración, pues mientras el art. 2º inc. 24 literal "f", segundo párrafo de la Constitución Política del Perú señala "El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia", el nuevo Código Procesal Penal va en contra de esta norma constitucional, pues al tener el Juzgado de Investigación Preparatoria el plazo de cuarenta y ocho horas para programar fecha, día y hora para la audiencia de prisión preventiva, luego que el representante del Ministerio Público ha requerido la imposición de dicha medida en un plazo no mayor de veinticuatro horas, podemos ver que es posible – y de cierto que lo es – que una persona puede estar detenida sin mandato judicial por el plazo de setenta y dos horas, con lo que a todas luces se está vulnerando el derecho constitucional señalado líneas arriba, de ahí nuestra crítica.

    Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N º 957, desde el 1º de julio de 2006 en el Distrito Judicial de Huaura se ha dejado de lado el viejo sistema procesal mixto, y con ello una serie de normas inconstitucionales, pues es sabido de la existencia de los procesos sumarios, las mismas que se desarrollaban en una sola etapa – instrucción – obviándose el juicio oral, vulnerándose la propia norma adjetiva; asimismo, en el sistema anterior el auto que ordenaba el mandato de detención, se otorgaba soslayándose una serie de derechos, como el derecho a la defensa del imputado, pues éste no tenía oportunidad de contradecir las imputaciones en una audiencia, en donde se podría apreciar principios procedimentales como la oralidad e inmediación.

    Como se puede advertir entonces, el nuevo código adjetivo rompe todas estas barreras, propugnando un sistema acusatorio adversarial, desprendiéndose tres características esenciales:

    1) la distribución de las funciones, esto es la función de la investigación y acusación estará a cargo del representante del Ministerio Público (sistema acusatorio), y la del juzgamiento del Juez;

    2) el respeto irrestricto a los derechos de los imputados, desde el momento que son objeto de investigación, hasta la decisión final (sistema adversarial); y

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