El rol del operador jurídico en la interpretación de los contratos (página 2)
Enviado por INOCENCIO MELENDEZ JULIO
Como lo plantea José Luis Benavides, para el Consejo de Estado, "es necesario en primer lugar, identificar la intención de las partes para esclarecer los términos del contrato Art.1618 CC y, si ello no es suficiente, aplicar los otros criterios de interpretación general de los contratos, según el régimen del derecho privado ordenado por los arts. 13 y 23 de la ley 80 de 1993 sobre las reglas de interpretación de los contratos" [26]
Un ejemplo de este razonamiento, se presenta cuando se determinó el plazo de las inversiones hechas por un contratista en la construcción de una urbanización. Ante la ausencia de claridad de las cláusulas contractuales, el Consejo de Estado las interpretó de manera que pudieran tener un efecto jurídico en relación con la finalidad del contrato al momento de suscribirlo, la necesidad pública que pretende satisfacer, conforme al Art.1620 CC[27]
Una reflexión acerca de la integración de los contratos en derecho colombiano y español desde la óptica de la jurisprudencia civil y contenciosa administrativa.
De lo visto anteriormente podemos concluir que la tarea interpretativa es una tarea compleja, tanto para las partes como para él interprete – el operador jurídico, el tercero y el juez-, que se encarga de resolver la controversia, pues indagar por la voluntad de los contratantes implica un esfuerzo armónico, que implica la comprensión del contrato y de las leyes que regulan el tema. Colombia sigue en este esfuerzo la línea del Código Napoleón del cual también hace parte España, al establecer de forma completa un sistema de interpretación que permite desentrañar la voluntad de las partes al contratar, gracias a que éste cuenta con reglas acerca de la interpretación conjunta de las cláusulas, significado de expresiones generales, así como la tendencia a mantener el contrato, es decir, conforme al principio de conservación contractual.
Es claro entonces, que la función interpretativa del operador jurídico contractual, ya sean los sujetos contractuales, o el juez, aparece cuando las cláusulas del contrato son oscuras, ambiguas o contradictorias y es en este momento cuando el intérprete debe ejercer su función. En esta tarea, encontramos que el derecho español y colombiano tiene ciertas herramientas comunes, como son, los criterios interpretativos de carácter subjetivo y objetivo. Los primeros indagan por la voluntad conjunta de las partes, sobre la expresión material de las mismas y se suelen mezclar con las del segundo tipo. Es así como la legislación español vela por la primacía de la voluntad aún cuando en el contrato se haya expresado cosa distinta de la que pensaba pactar una de las partes. De igual forma, tanto en Colombia como en España, es fundamental indagar los actos precontractuales que pueden dar muchas pistas de cual fue la voluntad de los contratantes al entablar el negocio jurídico.
Dentro de los tipos de interpretación objetiva, encontramos la interpretación sistemática, que consiste en darle sentido a cada una de las cláusulas del contrato como un todo, es decir, interpretar las cláusulas en conjunto de la forma en que sean congruentes y vayan en el mismo sentido que el objeto del contrato.
Es importante tener en cuenta que si las mismas partes han celebrado contratos similares anteriormente y sobre el mismo objeto, estos pueden servir para interpretar las cláusulas de los contratos que las partes están celebrando en la actualidad, y así mismo, hay que tener mucho cuidado porque quien formula con intención las cláusulas ambiguas puede correr el riesgo de que se interpreten en contra suya.
La mayoría de artículos tanto españoles y colombianos consagran los mismos postulados en el tema de la interpretación, por ejemplo, señalan que las cláusulas de los contratos deben preferirse en el sentido que produzcan efectos o en el que concuerden con las demás cláusulas del contrato. En este mismo, sentido se trata de evitar la anfibología o que la cláusula contractual tenga dos sentidos en la medida en que se debe velar por la conservación del contrato.
Conclusiones
Concluimos entonces, que la interpretación y calificación del contrato constituyen una herramienta indispensable para establecer cuál es el alcance, contenido y finalidad de un determinado contrato, esto porque cuando aplicamos los criterios de interpretación en ocasiones no queda claro el sentido de la estipulación o estipulaciones contractuales, por lo cual, el interprete puede entrar a definir alcances contractuales no definidos previamente por las partes en el texto de los contractuales. Es decir, que la calificación también nos permite definir que tipo de contrato han pactado las partes de acuerdo con la naturaleza de las cláusulas contractuales.
En muchas ocasiones esta calificación del contrato puede llevarnos a definirlo como típico o atípico, o a definir que el mismo es inexistente por ir en contra de normas de derecho imperativo, pues las partes creen haber pactado un contrato valido. La integración del contrato va de la mano con la calificación, pues la primera, se basa en indagar cual es el régimen aplicable y dependiendo de si el contrato es típico o atípico aplicar la normatividad de acuerdo a un orden especifico de fuentes.
La integración no consiste en modificar el contrato, sino por el contrario mirar su contenido y confrontarlo con el ordenamiento jurídico; y establecer que normas, por ejemplo, las dispositivas, pueden ayudar a definir de plano el régimen aplicable al contrato. Por lo tanto, de lo que se trata es de investigar cual era la disposición normativa que las partes hubiesen querido aplicar al contrato y que régimen legal la contempla.
Como ya se ha planteado, en los casos de integración, corresponde al intérprete rectificar las faltas del contrato, resultantes de la deficiente expresión del querer de las partes y colmar las lagunas u omisiones que hubieren quedado en esta, claro esta, sin cambiar el sentido del contrato que las partes han celebrado.
En relación con los medios de integración tenemos que son principalmente la ley, los usos normativos, los principios de derecho privado, los principios generales del derecho.
La aplicación de dichos medios tiene un orden jerárquico, debido a que, primero se aplican las leyes imperativas, luego las dispositivas (cuando las partes no hayan regulado ese tema específico). El ordenamiento jurídico da primacía a la ley sobre los demás medios a la hora de entra a mirar la regulación contractual; y esto es lo más lógico, pues la primera fuente que regula todo contrato es la ley, por encima de lo que quieran las partes.
Los principio generales del derecho, por ejemplo, la buena fe, son de vital importancia para el contrato y debe atenderse a ellos a la hora de celebrar y ejecutar el contrato, de tal forma, que se den conductas socialmente consideradas como dignas de respeto.
Concluimos con relación al tema de la interpretación de los contratos estatales lo siguiente:
El contrato estatal cuenta con un régimen mixto en Colombia, pues se le aplica la ley específica de carácter público que regule temas de dicho contrato, y en lo no contemplado se le aplican las disposiciones del derecho civil, valga decir, las normas del código civil y código de comercio, que han desarrollado durante un largo tiempo los temas de la contratación. Para que el contrato sea estatal, una parte de la relación contractual debe ser una entidad del estado.
Como ya se ha dicho los contratos privados no son ajenos a la contratación estatal, pero hay que recordar que estos dos tipos de contratos tienen muchas diferencias entre la cuales destacamos que "mientras las convenciones hechas en un contrato de derecho privado son inmutables y sus términos inflexibles, las que conforman el contrato administrativo no gozan de esa inmutabilidad e inflexibilidad rigurosa, sino que admiten cierto grado de mutabilidad cuando lo impone el interés público que constituye la finalidad del contrato". De igual forma, el contrato estatal cuenta con cláusulas exorbitantes, como las de interpretación, modificación unilateral entre otras, que el contrato de derecho privado no posee.
Concluimos así mismo, que le corresponde al operador jurídico realizar una labor de interpretación sistemática en orden a la aplicación de las reglas pertinentes, que bien pueden corresponder simultáneamente a las de la ley 80 de 1993 y a las de los códigos de comercio y civil cuando hablamos de relaciones contractuales ya sean públicas o privadas. Debido a esto, es que podemos afirmar que los principales medios de calificación, integración e interpretación del contrato, los encontramos en el código civil para los contratos de derecho privado, sin perjuicio de su aplicación a los contratos estatales donde además de las reglas especiales de interpretación, calificación e integración contenidas en el Estatuto General de la Contratación de las Administraciones Públicas, igualmente se aplican las instituciones del derecho civil.
La integración de los contratos estatales, al no estar expresamente definido en la Ley de contratación pública colombiana, le aplicamos los mecanismos de integración del contrato de derecho privado, por remisión expresa de los artículos Art. 13 y 77 respectivamente. Por lo tanto, podemos aducir que el tema de la integración de los contratos es un asunto transversal y común tanto a los contratos civiles, comerciales y los contratos administrativos.
Lo anterior es reiterado por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, al establecer que existe una "tesis sostenida por la doctrina y la jurisprudencia según la cual las reglas del derecho civil son aplicables a los contratos administrativos en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de este tipo de contratos"[28].
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Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Tercera. Bogotá, D. E. Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y uno (1991).Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.Referencia: Expediente No. 5931. Demandado: Empresas Públicas de Medellín. Actor: Sudamericana de Electrificación S. A. – SADE – S.A.
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CEC, sección tercera. 15 de octubre de 1998, Proyectos y Construcciones Urbanizadora Nacional, t.382,fls. 252 a 286.
Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Tercera. Bogotá, D. E. Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y uno (1991).Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe AcostaReferencia: Expediente No. 5931. Demandado: Empresas Públicas de Medellín. Actor: Sudamericana de Electrificación S. A. – SADE – S.A.
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Sentencia, Cas.,19 junio 1935,XLIV,64
Sentencia, Cas., 5 de septiembre de 1930, XXXVIII, 88
Sentencia, Cas, 3 febrero 1938,XLIV, 43
Autor:
Inocencio Meléndez Julio[29]
Candidato a Doctor en Derecho de los Contratos
UNED, Madrid- España.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA
UNED
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL
DOCTORADO EN DERECHO PATRIMONIAL: LA CONTRATACIÓN CONTEMPORANEA.
CURSO : INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO.
CODIGO : 06 02 027
PROFESOR : EUGENIO LLAMAS POMBO
Universidad de Salamanca
Bogotá D.C
República de Colombia.
Noviembre 23 de 2007
[1] Jaime Santos, La contratación privada, editorial montecorvo, 1966, p.226
[2] Lasarte Carlos, Principios de derecho civil, tomo tercero, 9 edición, Contratos, 2006, Marcial Ponse ediciones jurídicas y sociales, S.A, p.117
[3] Ospina Fernández Guillermo, Ospina Acosta Eduardo, Teoría General del contrato y del negocio jurídico, 6 edición, editorial Temis, p.404
[4] Ibid, 405
[5] Ibidem, p.122
[6] Jaime Santos, La contratación privada, editorial montecorvo, 1966, p.227
[7] Jaime Santos, La contratación privada, Editorial Montecorvo, 1966, p.209
[8] Ibidem,p.125
[9] Ibidem,p.126
[10] Op. Cit. Fernández Guillermo, Ospina Acosta Eduardo, Teoría General del contrato y del negocio jurídico, p. 410
[11] Ibidem, p132
[12] OP Cit. Briz Jaime Santos, La contratación privada, editorial montecorvo, 1966, p.205
[13] Ibidem, p.411
[14] Ibidem,p.126
[15] Ibidem,p.127
[16] Ibodem,p.130
[17] OP CIT, Briz Jaime Santos, La contratación privada, editorial montecorvo, 1966, p.205
[18] Ibidem,p117
[19] P.134
[20] Op cit. Lasarte Carlos, Principios de derecho civil, tomo tercero, 9 edición, Contratos, 2006, Marcial Ponse ediciones jurídicas y sociales, S.A, p.130
[21] Corte Constitucional, sentencia C-1436/00
[22] Libardo Rodríguez R, Derecho Administrativo General y Colombiano, XII edición, editorial Temis, p.394
[23] Palacio Hincapié Juan Ángel, , Págs. 63 y SS, principio de la buena fe en materia contractual y Rodrigo Escobar Gil, el principio general de la buena fe en los contratos administrativos., en universitas 1986,p 105
[24] Corte Constitucional colombiana, sentencia C-249/04,p.20
[25] Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Tercera. Bogotá, D. E. Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y uno (1991).Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe AcostaReferencia: Expediente No. 5931. Demandado: Empresas Públicas de Medellín. Actor: Sudamericana de Electrificación S. A. – SADE – S.A.
[26] Benavides, José Luis, El contrato Estatal, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.306, CECM sala de consulta y servicio civil, Concepto del 5 de mayo de 1999, Ministerio de Hacienda y crédito público, Consejo de Estado, rad.1190-99
[27] CEC, sección tercera. 15 de octubre de 1998, Proyectos y Construcciones Urbanizadora Nacional, t.382,fls. 252 a 286
[28] Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Tercera. Bogotá, D. E. Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y uno (1991).Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe AcostaReferencia: Expediente No. 5931. Demandado: Empresas Públicas de Medellín. Actor: Sudamericana de Electrificación S. A. – SADE – S.A.
[29] Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, Tesis “El ordenamiento Territorial: un nuevo esquema para un Estado moderno y eficiente; Candidato a Doctor en Derecho Patrimonial y de los Contratos, Tesis “Sistemas de gestión para la Financiación, construcción y operación de proyectos de Infraestructuras de Transporte mediante contratos de obra pública y de concesiones viales”, UNED España; Magíster en Derecho con Énfasis en Contratos Estatales, Tesis “Teoría de la falta gravísima y juzgamiento disciplinario de los contratos estatales”, Universidad Nacional de Colombia; MBA en Administración con Énfasis en Gestión Pública, Tesis “Los contratos de concesión en el Sistema Transmilenio: Esquema jurídico y praxis contractual, Universidad de los Andes. Especialista en Derecho Público, Ciencias y Sociología Políticas de la Universidad Externado de Colombia; Especialista en Gobierno y Control del Distrito Capital, Universidad Externado de Colombia; Especialista en Derecho Administrativo Económico, Universidad de Salamanca: Especialista en Derecho Procesal, Universidad Libre de Colombia. Profesor de Contratos Estatales en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Colegio Mayor del Rosario; Universidad Javeriana, Universidad de la Sabana; Universidad del Norte, Universidad Autónoma de Colombia, Corporación Universitaria del Caribe-CECAR; Universidad Católica de Colombia. Actualmente Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU. Bogotá. Colombia.
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