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Financiamiento y pago en el comercio exterior

Enviado por wendys23


    1. La Carta de Crédito
    2. El Préstamo
    3. Disposiciones comunes al Seguro Terrestre y Marítimo
    4. Seguros Terrestres
    5. Seguros de Vida
    6. Seguros de Incendio
    7. Seguros contra los Riesgos a que están expuestos las propiedades agrícolas
    8. Seguro del Transporte Terrestre

    La Carta de Crédito:

    Es un título por el cual el dador autoriza al asignado para que en su nombre efectúe la entrega de determinada cantidad de dinero a un tercero llamado tomador.

    Art. 495. Objeto de la Carta de Crédito: Tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección depende de que éste haga uso del crédito de aquél le abre.

    Art. 496. Autorización del Tomador: La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona o a su orden hasta por la suma que ella indique; pero la letra de cambio deberá ser adherida a la carta de crédito, ya que es la garantía de la carta de crédito.

    Art. 497. Tiempo de Uso: En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella. También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito, y sino se expresare será considerada como de simple introducción. El tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su firma.

    Art. 498. Irrevocabilidad de la Carta: El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aun en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta. Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.

    Art. 499. Obligación del Dador a pagar: El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito entregue al tomador; pero no tiene acción el pagador de la letra contra el portador.

    Art. 500. Recibos del Tomador por cantidades que reciba: El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare sólo parte del máximo porque hubiere sido acreditado podrá pedir copia autorizada de la carta y recibos al encargado de entregar los fondos.

    Art. 501. Protesto por falta de pago: Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto.

    Art. 502. Carta dirigida a varios corresponsales: La carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia autorizada por el portador de la carta y del recibo.

    El Préstamo:

    Art. 527. Condiciones del Préstamo: El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

    1- Que alguno de los contratantes sea comerciante.

    2- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

    Art. 528. Requisitos para exigir el pago: En los préstamos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con 30 días de anticipación.

    Art. 529. Intereses: El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza y la que exonere de interés al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

    Art. 530. Intereses sobre Intereses: No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.

    Art. 531. Recibo sobre Intereses: El recibo de intereses pagados, dado sus reservas hacen presumir el pago de los devengados anteriormente.

    Art. 532. Retribución del Depósito: El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución que a falta de estipulación será la fijada por el uso de la plaza.

    Art. 533. Documentos de Crédito: Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrare los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.

    Art. 534. Emisión a Contrato de Comisión: Son aplicables al depósito las disposiciones del Título VIII del código de Comercio sobre el contrato de comisión.

    Disposiciones comunes al Seguro Terrestre y Marítimo.

    Art. 548. Contrato del Seguro: Es un contrato por el cual el Asegurador se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas que ocasionan los siniestros al Asegurado.

    Prima: Es la retribución de la póliza que el Asegurado paga al Asegurador, haciendo posible el pago de las indemnizaciones.

    Riesgo: Es la posibilidad de que le patrimonio del Asegurado sea dañado o que sobrevenga la muerte del Asegurado.

    Indemnización: Es la cantidad que debe pagar el Asegurador como consecuencia del daño sufrido por el Asegurado.

    Art. 5496. Perfeccionamiento del Seguro: El Seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado llamado: Póliza.

    Póliza: Es el documento en el que está contenido un contrato de seguro. Puede ser: nominativa, a la orden o al portador.

    Art. 550. Contenido del Contrato:

    1- Nombre y domicilio de las partes.

    2- El riesgo cubierto.

    3- El interés.

    4- La suma asegurada.

    5- El importe de la prima, tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

    6- La fecha en que se celebra el contrato, con expresión de la hora.

    7- Las condiciones generales del contrato.

    Art. 551. Cosas que pueden asegurarse: Pueden asegurarse todas las cosas corporales o incorporales con tal:

    1- Que existan al tiempo del contrato.

    2- Que tengan un valor estimable en dinero.

    3- Que sean objeto de especulación lícita.

    4- Que estén expuestos a los riesgos que toma sobre sí el Asegurador.

    Art. 552. Nulidad del Seguro: Son nulos los seguros que tengan por objeto:

    1- Las ganancias o beneficios que se esperen.

    2- Los objetos de ilícito comercio.

    3- Las cosas ya íntegramente aseguradas.

    4- Las cosas que han corrido ya el riesgo.

    Art. 554. Amplitud de la Materia Asegurable: Los establecimientos de comercio como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros; y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que contengan.

    Lo muebles que constituyan los utensilios de una casa, pueden también ser asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio como: joyas, cuadros de familia, objetos de arte, deben ser asegurados con designación específica.

    Art. 555. Nulidad del Contrato por Dolo o Fraude: El contrato de seguro celebrado por la suma que exceda del valor de los objetos asegurados, es nulo para el Asegurado solamente si se le prueba dolo o fraude de su parte. Si sólo hubiere error, el contrato es válido hasta concurrir el contrato, teniendo el Asegurado derecho a indemnización por exceso.

    Art. 557. Principio de la Libertad de Contratación: Si el seguro no estuviere expresamente limitado a determinado riesgo, el Asegurador responderá a todos; de lo contrario, puede tomar sobre sí alguno de los riesgos que esté expuesta la cosa asegurada.

    Art. 560. Presunción de Caso Fortuito: El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el Asegurador puede probar que ha ocurrido por circunstancias provocadas por el hombre con premeditación y no por circunstancias ajenas a su voluntad.

    Art. 563. Obligación del Asegurador: El Asegurador debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.

    Art. 565. Responsabilidades exentas del Asegurador: El Asegurador no responde por la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del Asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste, ni de riesgos de guerra y de motines.

    Art. 568. Obligación del Asegurado:

    1- Declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.

    2- Pagar la prima en la forma y tiempo convenido.

    3- Emplear la prudencia para evitar los siniestros.

    4- Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

    5- Participarle al asegurador en el menor tiempo posible de las circunstancias del siniestro.

    6- Probar la existencia de todas esas circunstancias, necesarias para establecer la responsabilidad del Asegurador.

    Seguros Terrestres. III Corte.

    Art. 573, De los Seguros Terrestres: En los seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya convención en contrario.

    Art. 574, Regulación de la Indemnización: La indemnización a que se obliga el Asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo de siniestro.

    Art. 575, Obligación del Asegurador: La disposición del inciso final del artículo 568, se aplica a los asegurados terrestres, salvo el transporte, aunque los gastos de salvamento excedan del valor de los objetos salvados.

    Art. 576, Prescripción de acciones y lapso en que deben intentarse: Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por 3 años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas.

    Seguros de Vida.

    Art. 577, Sobre Vida Propia o de Un Tercero: La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que haya entre los dos parentescos, dentro del cuarto grado civil de consaguinidad o segundo de afinidad.

    Art. 578, Consentimiento del tercero cuya vida será objeto de seguro: El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.

    Art. 579, Duración de la Cobertura: El seguro puede ser temporal o vitalicio. Omitida la designación del tiempo que debe durar el seguro, se reputará vitalicio.

    Art. 580, Modalidades de Seguros sobre la Vida: Es riesgo que el asegurado toma sobre sí, puede ser de muerte del asegurado, dentro de un determinado tiempo o en cierta circunstancias previstas por las partes; o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención. En todo caso debe ser perfectamente claro en todos estos puntos.

    Art. 581, Características de la Póliza:

    1- Debe ser necesariamente nominativa: No pudiendo ser ni a la orden, ni al portador.

    2- Debe contener expresiones especiales: Además de las expresiones generales ya establecidas, debe contener: edad, profesión, estado de salud de la persona asegurada.

    Art. 582, Traspaso en Garantía de la Póliza: La póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía, y aún en esta caso sólo podrá serlo a persona ligada por parentesco, y si este fuera un tercero, con su expreso consentimiento. En caso de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del seguro no podrá recaer, por testamento en la persona que hizo el seguro, pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero legitimario.

    Art. 583, Nulidad por Premuerte del Asegurado: Es nulo el seguro, si al tiempo no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.

    Art. 584, Hechos que liberan la responsabilidad del Asegurador: La responsabilidad del asegurador no tiene lugar:

    1- Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o en cualquier empresa criminal.

    2- Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.

    Art. 585, Caso de mera ausencia y de desaparición del Asegurado no hacen exigible el pago: La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya sido asegurada no hacen exigible la cantidad fijada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntos del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrá exigirse el paso de la cantidad asegurada.

    Art. 586, Restitución de la Prima por Resolución: Los cambios de residencia, de ocupación, de estado y género de vida por parte del asegurado, no hacen cesar los efectos del seguro, a menos que tengan los caracteres indicados en el Art. 584, y que el Asegurador, aun teniendo tales caracteres, después de tener conocimiento de ellos, no pida la resolución del contrato. En caso de resolución, el Asegurador debe restituir al Asegurado el tercio de la prima.

    Art. 587, Restitución de parte de cuotas satisfechas por cesación de contratos: Si el Asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al Asegurador, quien le devolverá las dos terceras partes de la cuota que haya satisfecho.

    Art. 588, Casos de Quiebra o Cesión de Bienes: En caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho asegurar sobre su vida o sobre la de un tercero una suma que debe ser pagada a otra persona, aunque ella sea apta para sucederle, las ventajas del seguro quedarán a beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato; salvo respecto de entregas efectuadas, las disposiciones del Código Civil concernientes a la revocación de los actos hechos en fraude de acreedores y a los derechos de los legitimarios.

    Art. 589, No aplicación de normas precedentes a otros contratos: Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija.

    Seguros de Incendio.

    Art. 590, Contenido de la Póliza: Aparte de las disposiciones del Artículo 550, la Póliza deberá contener:

    1- La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus deslindes.

    2- El destino y uso de los inmuebles asegurados.

    3- El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

    4- Los lugares en que se encuentren almacenados o colocados los muebles objeto del seguro.

    5- La duración del seguro.

    Art. 591, Daño a los vecinos no cubre el edificio asegurado: El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.

    Art. 592, Indemnización por daños a vecinos: El Asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos, no podrá reclamar la indemnización convenida, mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado, en el segundo caso.

    Art. 593, Cargos de responsabilidad del Asegurador: Son de cargo del Asegurador:

    1- Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este incidente proceda de culpa leve del Asegurado o de hecho ajeno, del cual sería en otro caso civilmente responsable el Asegurado.

    2- Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio; como los causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios empleados para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; por las demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.

    Art. 594, Causas de cesación de la responsabilidad del asegurador del edificio: Cesa la responsabilidad del Asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que grave los riesgos del incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo hubiera asegurado o lo habría asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el asegurado los remueva de lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.

    Art. 595, Cesación de responsabilidad por infracción asegurado de normas de policía: Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio de haberse infringido por el asegurado, las leyes o reglamentos de policiía que tienen por objeto prevenir tal incidente.

    Art. 596, Seguro de una parte del valor de cosa asegurada: Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota parte del valor de la cosa asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el objeto asegurado en el momento del siniestro.

    Art. 597, Pago en efectivo y de su justiprecio, Principio de la Alternabilidad: Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor de lo que quede inmediatamente después del incendio. Sin embargo, podrá pactarse que se haga por un presupuesto de construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el presupuesto.

    Seguros contra los Riesgos a que están expuestos las propiedades agrícolas.

    Art. 598, Contenido de la Póliza: La póliza deberá expresar:

    1- La situación cabida y deslinde de los terrenos, prados o árboles cuyos productos sean asegurados.

    2- La clase de siembra o plantaciones a que están destinados los terrenos, si están hechos o por hacer.

    3- El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos.

    4- El valor medio de los frutos asegurados.

    Art. 599, Plazo del Seguro: El seguro puede ser contratado por uno o pro más años. No estando determinado el tiempo en la póliza se entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha inmediata.

    Art. 600, Responsabilidad exclusiva del asegurador por pérdida o daño de los frutos: El Asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos; más no de que las arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.

    Art. 601, Caso de siniestro cálculo y estimación de la indemnización: En caso de siniestro, el asegurador pagará la indemnización estipulada según lo prescrito en el Art. 574. En la regulación parcial del siniestro se tomará en consideración para calcular y determinar la indemnización atendida la época en que haya ocurrido el desastre, si es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.

    Seguro del Transporte Terrestre.

    Art. 602, Contenido de la Póliza: Además de las enunciaciones exigidas en el Art. 550, la póliza deberá contener:

    1- El nombre y domicilio del conductor.

    2- La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos de la carga, y la del lugar donde ha de hacerse la entrega.

    3- El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores.

    4- La forma en que ha de hacerse el transporte.

    Art. 603, Seguro por cuenta del conductor: El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos o canales navegables puede asegurar los efectos por su propia cuenta. La póliza en este caso se extenderá con arreglo a las prescripciones del artículo precedente.

    Art. 604, Inicio y Fin de los Riesgos: Los riesgos principian a correr y concluyen para el Asegurador en las épocas que designa el Artículo 172.

    Art. 605, Cuando el Asegurador no es Responsable: Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por tierra o por agua, el Asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de una manera no acostumbrada.

    Art. 606, Exención de Responsabilidad por Transcurso de Plazo Prefijado: Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración de la travesía, el Asegurador no será responsable de los daños que acaezcan después del plazo designado.

    Art. 607, Riesgos de Cuenta de Asegurador: Si en el curso del viaje convenido, los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en otras carretas, en otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta del Asegurador.

    Art. 608, Responsabilidad del Asegurador en la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados: El Asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados.

    Art. 609, Justificación por Asegurador, Daños no Cubiertos: Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del Asegurador justificarlos debidamente. Rescindido el seguro parcial o totalmente, sin culpa del Asegurador, el Asegurado le pagará por vía de indemnización medio por ciento del valor asegurado.

    Art. 610, Abandono de Efectos Averiados: El Asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a favor del Asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro. No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlos después.

    Art. 611, Aplicación Supletoria del Seguro Marítimo: En los casos no previstos en el presente párrafo, se aplicarán las disposiciones consignadas en el Libro Segundo, Título VIII, Del Seguro Marítimo.

    Art. 612, Noción de las Naves: Se considera nave, todo buque destinado a traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero. Bajo la palabra nave se comprende los aparejos correspondientes a él. No se comprenden en él armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas ni pertrechos.

    Aparejo: es el conjunto con que se guarnece o viste un buque con todos los palos, vergas, jarcias y velas, debidamente dispuesta cada cosa en su lugar, colocados o no, a fin de que la nave esté apta para navegar.

    * Palos y Mástiles: Significan lo mismo, también se denominan árboles, y así se dice arboladura a su conjunto.

    * Velamen: Es el conjunto de velas.

    * Vergas: Son los palos movedizos sobre los fijos, y en los cuales se enlazan las velas.

    Armamento: Es todo cuando se necesita para la subsistencia, maniobra y seguridad de una nave.

    Por

    Wendy Naranjo Rendón

    Estudiante IV Semestre Comercio Exterior.