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Ley de delitos informáticos (página 2)

Enviado por Andres San Juan


Partes: 1, 2

El hecho que se explicite que el acceso sea "indebido", refiere a que no se cuente con una expresa autorización para ello. Con esta modificación, de aquí en adelante, ha de prestarse atención, y asegurarse de contar con las debidas autorizaciones (por escrito) siempre que se deba intermediar en la correspondencia electrónica de terceros.

Se ha dicho también que "indebidamente" viene a abonar al hecho que este delito se trata de un delito doloso, es decir de aquel que se cometió conociendo lo que se hacía y buscando el fin lesivo. Con ello quien no tenía la finalidad de interceptar o captar un email, sino simplemente filtrar spam, o que lo ha hecho por descuido o error, no habría actuado dolosamente. Siendo todavía un proyecto de ley esto ultimo fue materia de objeción por parte de entidades como la SADIO y la Fundación Vía Libre, justamente por no incorporar a la definición algún otro elemento que vuelva patente la necesidad de la existencia del dolo en la comisión del delito, por ejemplo haber agregado expresiones como "el que a sabiendas y con el fin de interrupir.." y no solo "indebidamente"

III.- Publicación indebida de correspondencia privada.

Se sustituye el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 155.- Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS CIEN MIL ($100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.

Esto resulta una consecuencia lógica de asimilar los conceptos de correspondencia tradicional y correspondencia electrónica. Se agregó aquí también el término "comunicación electrónica" al tipo existente.

VI.- Acceso a un sistema o dato informático de acceso restringido.

Se incorpora como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 153 bis.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.

Valga aquí también lo dicho en el punto anterior en cuanto a las autorizaciones si les toca realizar tests de seguridad, test de penetración etc. Los contratos deberán contemplar todas las actividades que se realicen para evitar "malos entendidos".

V.- Acceso ilegítimo a banco de datos personales

Se sustituye el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 157 Bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un mes a

dos años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de

datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de

inhabilitación especial de uno a cuatro años.

Con este nuevo artículo se remozaron los cambios que ya había introducido al Código Penal la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, agradándose al punto dos el supuesto de quien "ilegítimamente proporcionare", e incorporando un nuevo inciso que contempla la inserción de tatos, algo que había sido omitido por la ley de Datos Personales.

VI.- Interrupción / entorpecimiento de las comunicaciones

Se sustituye el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida."

Por fin el DoS es un delito, sin tener que efectuar enciclopédicas fundamentaciones ante nuestros jueces dando cuenta sobre porqué es delito que alguien a su solo antojo decida "bajar" un sitio o un sistema y -cuando no- pida una suma para cesar en sus ataques.

Hay que rescatar aquí también, que el dolo debe estar presente en el actuar de quien lleva adelante estos hechos, no basta para sindicar como culpable a una persona con la sola conformación de la situación objetiva dada por la interrupción de las comunicaciones, ha de estar presente el elemento subjetivo, la voluntad de buscar dañar. No sería doloso por ejemplo realizar mantenimiento de redes y sistemas de comunicación que exijan la momentánea interrupción de los servicios.

VII.- Daño informático

Con nuestra antigua legislación penal, resultaba difícil argumentar que, quien atacaba un sitio, destruía un archivo informático, o alteraba un código, estaba dañando algo!!. Créase o no, existen fallos que sostienen que una página de Internet al no ser "cosa" en el sentido del Código Penal, no puede ser objeto de daño, así, sin mas quien "rompía" un sitio y declaraba su autoría a los cuatro vientos salía tan pronto como había entrado al juzgado. Tampoco era "cosa" el software, archivos, etc.

Pero ahora como son "cosas", sabemos que tienen valor y pueden dañarse.

Dispone la ley que le cabrá la misma pena de la que corresponde a quien ha provocado un daño sobre las cosas a quien, "alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños."

VIII. Pornografía Infantil

Artículo 128.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.

La ley adopta la definición del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

En principio a tenor de lo dispuesto por la nueva ley, responderán por este delito nuevamente quienes hubieren actuado dolosamente, es decir quienes hubieren conocido de la existencia de este tipo de material y tuvieren la intención de realizar alguna de las conductas prohibidas. Con ello quedan excluidos quienes no tenían conocimiento de la existencia de elementos de esta naturaleza en sus sistemas, ni quienes carezcan de la obligación de control de contenidos (proveedores de hosting), ni quienes a pesar de poseerlas no lo hiciera a los fines de su distribución y comercialización.

IX.- Fraude informático

Se incorporó como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:

Inciso 16.- El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

Según sostuvo la comisión del Senado que aprobó el proyecto, con relación al "fraude informático" existió coincidencia en cuanto a la conveniencia de incorporarlo dentro del capítulo sobre las defraudaciones, y despejar definitivamente las dudas suscitadas en los tribunales sobre en qué tipos de delitos contra la propiedad debe subsumirse la conducta.

Se objetó por parte de miembros de la industria la falta de la mención de una autorización a ese efecto del legítimo usuario, librando de responsabilidad a quien actuare bajo tal autorización. Esto sin embargo es insostenible pues, como lo dijo la propia comisión, la autorización es irrelevante a los fines de evaluar la ilicitud acto, y agregamos por otra parte que, nadie podría emitir validamente una autorización en tal sentido.

 

 

 

 

Autor:

Dr. Andrés San Juan

Estudio Jurídico Lexar

Director

Partes: 1, 2
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