Requisitos que debe cumplir un peticionante ante una entidad pública o privada para que su pedido sea otorgado (página 2)
Enviado por elmer rubio rios
4.- Análisis.
Es necesario para el presente análisis tener en cuenta lo que prescribe el Art. 19 de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el D.S. 156-2004-EF, que a la letra señala:
"Los pensionistas propietario de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no excede de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del impuesto predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para tal efecto de este artículo el valor de la UTI será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo. "
Este artículo establece una serie de requisitos que debe cumplir el recurrente para que pueda ser susceptible de la deducción de la base imponible del impuesto predial. De igual modo, resulta importante tener presenta los requisitos que señala el Texto Único de Procedimiento Administrativo- en adelante TUPA- del SATT para que lo peticionado-en este caso la deducción-pueda otorgarse. Estos son:
1.- Presentar solicitud o formato F-14.
2.- Copia legalizada por notario o certificada por Fedatario del SATT de: Resolución que le confiere la calidad de pensionista; de la boleta de pago del mes anterior a la solicitud; de Minuta; Escritura Pública o Copia Literal de Dominio que acredite la Propiedad.
3.- Búsqueda de propiedad a nombre del pensionista y cónyuge; o certificado de única propiedad emitido por Registros Públicos.
4.- En caso de bien conyugal, además: Copia certificada por Fedatario del SATT de Partida de Matrimonio y Documento de Identidad del cónyuge. En caso de presentar actividad económica en el predio deberá presentar la Autorización Municipal. En caso de viudez, deberá presentar copia certificada por fedatario del SATT de Partida de Matrimonio, Partida de Defunción y de la Sucesión Intestada o Testamento.
REQUISITOS QUE CUMPLE EL RECURRENTE, DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL.
El recurrente:
. Hace constar, su condición de pensionista propietario de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal.
. Hace constar que su propiedad está destinada a vivienda.
Entonces cabe señalar que, el recurrente no cumple con los requisitos que exige el Art. 19 de la Ley de Tributación Municipal, por lo tanto no es susceptible la deducción de la base imponible del impuesto predial.
REQUISITOS QUE CUMPLE EL RECURRENTE, DEL TUPA DEL SATT.
El recurrente:
. Presenta su solicitud en formato F-14.
. Presenta copia certificada por fedatario del SATT de Resolución que confiere la calidad de pensionista.
. Presenta Búsqueda de propiedad a nombre del pensionista y cónyuge emitido por Registros Públicos.
. Presenta Documento de Identidad del cónyuge, en caso de bien conyugal.
De acuerdo al TUPA y al caso en concreto el recurrente omitió y/o presentó de manera incompleta los siguientes documentos:
. La copia legalizada por notario o certificado por fedatario del SATT de :
La Minuta o Escritura Pública o copia literal de Dominio que acredite la propiedad.
La Boleta de pago del mes anterior a la solicitud.
Partida de Matrimonio.
De acuerdo al expediente 3089-2008/GO/SATT, seguido por el recurrente sobre deducción de la base imponible del impuesto predial, y de conformidad con el TUPA se puede decir que el recurrente no cumple con todos los requisitos para que su solicitud sea procedente.
A tomar en cuenta:
1- Se puede observar que en la presente Resolución Gerencial en su segundo párrafo de la parte considerativa que señala "(.) para lo cual se adjunta además la copia de la boleta de pensión del mes de febrero del 2007(.).
Revisando la documentación presentada en el expediente figura una boleta de pago del año 2005; se puede decir que lo escrito en le Resolución Gerencial no guarda similitud con lo presentado en el expediente. Teniendo en cuenta que en la parte considerativa de una Resolución tiene que darse una descripción de manera ordenada cronológicamente, vinculada y con conexión lógica que vaya acorde con le regla del expediente único aquí no se da, según la Ley Nº 27444
Ley de procedimiento Administrativo General .en sus Arts. 3 inc. 2; y 5.
2.-Además se puede observar que en la Resolución Gerencial en el párrafo cuatro de su parte considerativa se indica "Que, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes, esta administración tributaria procede declarar fundada la solicitud de deducción de la base imponible para el impuesto predial(.)".
Cabe recordar que la parte considerativa es la narración detallada y resumida de los hechos y actuaciones procedimentales mas importantes, las cuales dan mejor orientación para que la autoridad competente se pronuncie sobre el fondo del asunto. Por lo tanto lo establecido en este párrafo es impertinente y no corresponde a esta parte de la resolución debiendo de señalarse en su parte considerativa.
5.- Conclusiones.
Para acceder a la deducción de la base imponible del impuesto predial, el recurrente debe cumplir con los requisitos del Art. 19 de La Ley de Tributación Municipal. Estos son : ser pensionista, propietario de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal, destinado a vivienda de los mismos, tener una pensión que no exceda el valor de 1 UIT .Además se considera un sola propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
Para que pueda ser procedente lo peticionado respecto de la deducción de la base imponible del impuesto predial, el recurrente debe cumplir con presentar lo señalado en el TUPA.
Que cuestionamos la parte resolutiva de la presente resolución gerencial por cuanto no debió ser declarada Fundada porque no cumple con lo previsto en el Art. 19 de la Ley de Tributación Municipal.
El recurrente no cumple los requisitos que establece el TUPA para que su petición puede ser otorgada.
La Administración Tributaria en la Resolución Gerencial emitida comete una serie de incongruencias y errores, por ejemplo señala que recibió una boleta de pago del mes de febrero del 2007, cuando visto lo presentado por el recurrente se constata que es una boleta del mes de febrero del 2005 ó cuando "resuelve" en la parte considerativa de la resolución
SEGUNDA PARTE:
La Resolución Gerencial Nº 01857-2008/GO/SATT que declara Improcedente la solicitud sobre deducción de la base imponible para el impuesto predial
1.- Exposición de los Hechos.
Que, de acuerdo al expediente 706-2008 seguido por el interesado don Franklin Cornelio Ayala Flores, identificado con D.N.I. Nº 05343037, con domicilio en la calle Guillermo Prescott Nº 237 Urb. Vista Bella- Trujillo; peticionó la deducción de la base imponible para el impuesto predial del inmueble situado en la dirección antes mencionada.
2.- Consideración de los Hechos y Derechos.
Que, el día 10 de enero del 2008, la recurrente en calidad de representante de don Franklin Cornelio Ayala Flores se apersonó ante el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT)-en adelante SATT- para solicitar la deducción de la base imponible para el impuesto predial, respecto del inmueble situado en la calle Guillermo Prescott Nº 237 Urb. Vista Bella- Trujillo.
Que, de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del Art. 19 de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por D.S. Nº 156-2004-EF, los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y esta no exceda de 1UIT mensual, deducirán de la base imponible del impuesto predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este Art. El valor de la UIT será vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
Que, (.) se ha constatado que don Franklin Cornelio Ayala Flores, se encuentra registrado ante la Administración por el 100% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Guillermo Prescott Nº 237, Urb. Vista Bella- Trujillo,(.)a partir de 27 de febrero de 1998.
Que, (.) el Departamento de Reclamos y Devoluciones estimó pertinente solicitar a la Unidad de Fiscalización Tributaria realice una inspección ocular al predio ubicado en la calle Guillermo Prescott Nº 237 Urb. Vista Bella- Trujillo, con la finalidad de constatar si el recurrente se encuentra residiendo en el citado inmueble; en respuesta la Unidad de Fiscalización Tributaria emite el informe URT/DRF/GO/SATT Nº 541-2008, de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual hace de conocimiento que al momento de apersonarse al predio no se encontraba nadie en el mismo, anteriormente el predio fue visitado en dos oportunidades por el fiscalizador, quien en la primera visita no encontró al interesado, en la segunda visita según manifestaciones de doña Flor Flores el interesado estaba de viaje.
Que, (.) el recurrente adjunta carta poder debidamente legalizada en donde consigna como dirección Pasaje Puerto Morín Nº 187 Urb. Astete, Distrito de San Miguel- Lima por lo que se evidencia que el recurrente no reside en esta ciudad; asmimismo se realizó la consulta a la SUNAT donde se pudo constatar que don Franklin Cornelio Ayala Flores realiza actividad comercial en el Departamento de Iquitos(.), señalando como domicilio fiscal Mz D Lote 3, de la Urb. Las Palmeras- Loreto, Maynas, departamento de Iquitos; siendo la misma dirección consignada en el D.N.I.; por lo que se puede deducir que el recurrente vive en dicha ciudad por cuanto mantiene una actividad comercial.
Que, la sola conjunción de los requisitos señalados en el Art. 19 del D.S.156-2004-EF, hacen nacer el derecho y siendo la falta de uno de ellos impedimiento para acceder al goce de dicho beneficio( como es que " los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos." deducirán de la base imponible del impuesto predial, un monto equivalente a 50 UIT"); motivo por el cual la Administración Tributaria ha estimado pertinente no amparar la pretensión incoada por la interesada.
(.)
3.- Resolución del Asunto.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud sobre deducción de la base imponible para el impuesto predial, interpuesta por doña Fanny Ayala Flores, en calidad de representante de don Franklin Cornelio Ayala Flores (.), respecto del inmueble ubicado en la calle Guillermo Prescott Nº 237 Urb. Vista Bella(.); en consecuencia PROSÍGASE con la cobranza del citado impuesto(.).
4.- Análisis.
Es necesario para el presente análisis tener en cuenta lo que prescribe el Art. 19 de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el D.S. 156-2004-EF, que a la letra señala:
"Los pensionistas propietario de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no excede de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del impuesto predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para tal efecto de este artículo el valor de la UTI será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo. "
Este artículo establece una serie de requisitos que debe cumplir el recurrente para que pueda ser susceptible de la deducción de la base imponible del impuesto predial. De igual modo, resulta importante tener presenta los requisitos que señala el Texto Único de Procedimiento Administrativo- en adelante TUPA- del SATT para que lo peticionado-en este caso la deducción-pueda otorgarse. Estos son:
1.- Presentar solicitud o formato F-14.
2.- Copia legalizada por notario o certificada por Fedatario del SATT de: Resolución que le confiere la calidad de pensionista; de la boleta de pago del mes anterior a la solicitud; de Minuta; Escritura Pública o Copia Literal de Dominio que acredite la Propiedad.
3.- Búsqueda de propiedad a nombre del pensionista y cónyuge; o certificado de única propiedad emitido por Registros Públicos.
4.- En caso de bien conyugal, además: Copia certificada por Fedatario del SATT de Partida de Matrimonio y Documento de Identidad del cónyuge. En caso de presentar actividad económica en el predio deberá presentar la Autorización Municipal. En caso de viudez, deberá presentar copia certificada por fedatario del SATT de Partida de Matrimonio, Partida de Defunción y de la Sucesión Intestada o Testamento.
REQUISITOS QUE CUMPLE EL RECURRENTE, DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL.
El recurrente:
. No cumple con ningún requisito.
De acuerdo al expediente 1857-2008/GO/SATT, seguido por el recurrente sobre deducción de la base imponible del impuesto predial, y de conformidad con el ART. 19 de la Ley de Tributación Municipal se puede decir que el recurrente no cumple los requisitos para que su solicitud sea procedente.
REQUISITOS QUE CUMPLE EL RECURRENTE DEL TUPA DEL SATT.
El recurrente:
. Presenta su solicitud a través del formato F-14.
De acuerdo al TUPA y al caso en concreto el recurrente omitió y/o presentó de manera incompleta los siguientes documentos:
. La copia legalizada por notario o certificado por fedatario del SATT de:
.Resolución que le confiere la calidad de pensionista
.La Minuta o Escritura Pública o copia literal de Dominio que acredite la propiedad.
.La Boleta de pago del mes anterior a la solicitud.
.Búsqueda de prpopiedad del pensionista y cónyuge.
De acuerdo al expediente 01857-2008/GO/SATT, seguido por el recurrente sobre deducción de la base imponible del impuesto predial, y de conformidad con el TUPA se puede decir que el recurrente no cumple con todos los requisitos para que su solicitud sea procedente.
A tomar en cuenta:
1.- La parte considerativa de la Resolución Gerencial realiza una narración detallada y resumida de los hechos y actuaciones procedimentales mas importantes que se han generado dentro del procedimiento de deducción de la base imponible para el impuesto predial.
2.- Siendo la parte considerativa la columna vertebral de todo acto administrativo, está debidamente motivada.
3.-La Administración Pública hizo uso de sus facultades fiscalizadoras y llevó a cabo las fases de un procedimiento administrativo.
4.-La autoridad que emite la Resolución Gerencial realizó una debida descripción cronológica de los fundamentos de hecho teniendo además conexidad lógica.
5.- Respecto a los fundamentos de Derecho en que se sustenta la decisión de la autoridad, hay congruencia con respecto a lo solicitado.
6.- Que el recurrente aporta la respectiva documentación, pero éstos son inconducentes, es decir no presenta los documentos exigidos en el TUPA.
7.- De lo indicado anteriormente, se colige que el recurrente pretendía que se le otorgue un derecho sin que reúna las condiciones necesarias para ello.
5.- Conclusiones.
Para acceder a la deducción de la base imponible del impuesto predial, el recurrente debe cumplir con los requisitos del Art. 19 de La Ley de Tributación Municipal. Estos son : ser pensionista, propietario de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal, destinado a vivienda de los mismos, tener una pensión que no exceda el valor de 1 UIT .Además se considera un sola propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
Para que pueda ser procedente lo peticionado respecto de la deducción de la base imponible del impuesto predial, el recurrente debe cumplir con presentar lo señalado en el TUPA.
El recurrente presenta varios documentos que son inconducentes y tratan de generar confusión a la administración, por ejemplo se presentan tres boletas de pago de fechas distintas.
Es idóneo lo que se resuelve en la parte resolutiva que declara improcedente el pedido por lo infundamentado e inconsistente de lo solicitado de acuerdo de la normatividad adecuada.
No puede otorgarse un derecho o un beneficio al recurrente sin haber merituado y analizado los medios de prueba adecuados.
Autor:
Elmer Rubio Ríos
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |