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El cambio de nombre, trámite notarial y judicial en Guatemala

Enviado por Rubaldo Pacach


  1. Introducción
  2. El nombre
  3. Nombre en las personas naturales
  4. Nombres propios y comunes
  5. El cambio de nombre
  6. Comentario del Expediente

Introducción

A Continuación se presentara el análisis doctrinario y jurídico de la diligencia extrajudicial de CAMBIO DE NOMBRE, juntamente con un expediente real de dicho trámite realizado por notario Guatemalteco.

Se presenta doctrina que hace alusión al nombre y paralelamente se presenta doctrina que se refiere específicamente al cambio de nombre motivo principal que conlleva a realizar esta investigación.

Se presenta el trámite notarial, trámite judicial, fuentes legales y fundamentos en que se basa este acto que puede realizar cualquier persona que así lo desee, tal y como el ordenamiento jurídico guatemalteco lo establece. Juntamente a toda la doctrina que se presenta también se analizara un expediente que se adjunta en la presente investigación, el cual fue realizado por un notario activo en el ejercicio de su profesión, en resumen el análisis de un caso real.

El cual entra a análisis y cuestionamiento desde el punto de vista de un estudiante de la materia notarial y no como un experto. Por tal motivo si en algo tiendo a confundirme agradeceré la sabia corrección del licenciado docente.

At. Rony Pacach

El nombre

(Para fines referenciales se agrega este marco teórico)

El nombre es la designación o denominación verbal (las denominaciones no verbales las estudian la iconología y la iconografía) que se le da a una persona, animal, cosa o concepto tangible o intangible, concreto o abstracto, para distinguirlo de otros. Como signo, en general es estudiado por la semiótica, y como signo en un entorno social, por la semiología.

La antroponimia u onomástica antropológica es la rama de la onomástica que estudia el origen y significado de los nombres propios de persona, incluyendo los apellidos.

Nombre (derecho)

Nombre es como se denomina, en Derecho, al nombre atribuido a la persona física, considerado uno de los Derechos fundamentales del hombre, desde su nacimiento, 1 y que integra el individuo durante toda a su existencia y, a sí mismo después de su muerte, continua identificándolo. Está compuesto de nombre, apellido y, en casos excepcionales, del apodo. Es un atributo de la personalidad.

Nombre en las personas naturales

El nombre en las personas naturales comprende:

El nombre propio o Nombre de pila: Es el que colocan los padres cuando van a registrar al hijo en la oficina del Registro Nacional de las personas antes Registro Civil, sirviendo para distinguirlo jurídicamente de los restantes hijos de los mismos padres (individualización). Se le denominó como nombre de pila ya que antiguamente era el nombre que se atribuía en el momento de realizar el sacramento católico del bautismo, en la pila bautismal.

El Nombre patronímico o apellido: Es el nombre de la familia que distingue a la persona del resto de los integrantes de la sociedad, con diversos formatos según las culturas, el nombre de la persona es el que se impone al nacido en la inscripción de nacimiento. La elección del nombre de pila se deja al libre arbitrio de los padres o de aquellas personas con potestad para imponerlo (Ej. Abuelos), aunque algunas culturas establecen reglas especiales que predeterminan el nombre de la persona.

Nombre en las personas jurídicas (únicamente como doctrina, pues no es motivo de estudio de esta investigación)

El nombre en las personas jurídicas queda definido en el acta o escritura de constitución misma, así en las sociedades civiles y comerciales el nombre se llama razón social y en las sociedades anónimas denominación de giro.

Funciones del nombre

El nombre del individuo tiene las funciones de particularización o individualización – por la cual apenas solo aquella persona pueda ser reconocida con aquel nombre; y de identificación – donde el nombre tiene una atribución social que permite identificar, por un nombre, el individuo que posee2

Garantías

El nombre civil presume-se constituido para toda a vida del individuo y, apósela, como registro de su existencia. Por su importancia primordial, es objeto de varias garantías, como: Inmutabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, inestimabilidad, irrenunciabilidad y, finalmente, a intransmisibilidad3

Características

  • Inmutabilidad

El nombre civil, por norma, es inmutable: o sea, una vez consignado en el RENAP antes registro civil no puede ser alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, más o menos rígidas conforme a legislación nacional. Las excepciones clásicas son el uso del sobrenombre del marido por parte de la esposa y la corrección de grafía, prevista en Brasil por la Ley de Registro Civil de 1973. Los nombres no respetan reglas ortográficas.

Pueden ser alterados los nombres que causen vergüenza a su portador, por ejemplo, o degradantes y equívocos respecto del sexo, criterios muy variables según la época, hasta las que imponen una serie de nombres confesionales de una religión (por ejemplo, nombres del santoral católico). Otras hipótesis abarcan a incorporación de apodos (e.j.: Luís Inácio "Lula" da Silva, María das Graças "Xuxa" Meneghel4 etc.), o nombres de casada adquiridos por Usucapión (como las ex-esposas que, habiéndose hecho famosas con el sobrenombre de los ex-maridos, permanecen con su apodo como: Luiza Brunet, Márcia Goldschmidt).

La evolución del Derecho admite, en diversas legislaciones, el cambio del prenombre registrado en casos de cambio de sexo.

  • Imprescriptibilidad

El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decaen con el tiempo. Al contrario de otros derechos que, una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser reclamados, o nombre permanece al infinito.

  • Inalienabilidad e inestimabilidad

El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago. El nombre de alguien no se vende.

Por otro lado, el valor del nombre civil es inestimable – o sea – es imposible atribuirle un valor, al contrario de lo que ocurre con las marcas.

  • Intransmisibilidad e irrenunciabilidad

Por intransmisibilidad del nombre no se entiende el derecho de atribuir al descendente el sobrenombre la misma homónima con diferencias (ex: Fulano de Tal Hijo; Júnior; Neto; etc.), si no el derecho de usar aquel nombre que no se transmite.

Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre durante toda su vida. En el caso de que la persona no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente válida para el cambio de éste. Aunque si lo puede hacer según las leyes o sistemas jurídicos de los distintos países.

Nombres propios y comunes

Como se ha dicho anteriormente la función principal de los nombres es realizar la función comunicativa de designar o apuntar a un referente. Desde este punto de vista los nombres se pueden clasificar en:

  • Los nombres propios tienen como referente un único elemento, y carecen de significado lingüístico, ya que se comportan como meras etiquetas que representan a un objeto o entidad única.

  • Los Nombres comunes (sustantivos) por el contrario designan a un conjunto de elementos. Así las palabras 'árbol', 'casa' o 'perro' designan a objetos que son clasificados como árboles, casas o perros. La referencia de un substantivo se determina a partir del significado lingüístico de dicho nombre.

El estudio de los nombres comunes compete generalmente a la gramática y a la semántica, que se encargan de determinar sus propiedades combinatorias sintácticas , de significado lingüístico como su estructura interna o morfológica.

Por lo que respecta a los nombres propios, si bien no tienen significado lingüístico, históricamente pueden derivar de palabras léxicas o términos que en sí mismo si tuvieron significado lingüístico. El estudio del origen histórico de los nombres propios es competencia de la onomástica, que se dividen principalmente en la antroponimia o estudio de nombres de personas y en la toponimia o estudio de nombres de lugares.

El cambio de nombre

Es un acto, reconocido en la mayoría todos los sistemas jurídicos, que permite legalmente que un individuo adopte un nombre diferente al nombre que le fue dado en el nacimiento, casamiento, o adopción. Los procedimientos y facilidades para cambiar el nombre dependen de cada Estado. Por lo general, los Estados que siguen la tradición del Common law (Derecho anglosajón) poseen pocas limitaciones respecto a cambios de nombre, mientras que los sistemas de Derecho continental tienden a ser más restrictivos.

FUENTE LEGAL EN GUATEMALA

Articulo. 4 código civil, "Identificación de la persona"

La persona individual se identifica con el nombre con el que se inscriba su nacimiento en el registro nacional de las personas (RENAP), el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Nacional de las Personas con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.

"El articulo esta como referencia a la identificación de la persona, los otros procesos que aquí se mencionan no se toman en cuenta para el de cambio de nombre que se está tratando en esta investigación"

Articulo 6. Código civil, "Cambio de Nombre"

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

Articulo 7. Código Civil,

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

"En este articulo se especifica claramente que el cambio de nombre no vincula a la persona que lo hiso con otras que por filiación poseen otro igual, simplemente le da la opción a ser llamado con otro nombre".

TRAMITE JUDICIAL EN GUATEMALA

Articulo 438. Código procesal Civil y Mercantil

"Solicitud y Tramite"

La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el código civil, lo solicitara por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.

El juez mandara que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. El aviso expresara el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.

Articulo 439. Código procesal Civil y Mercantil

Resolución y Oposición

Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenara que se publique por una sola vez en el diario oficial y que se comunique al Registro Nacional de las Personas, para que se haga la anotación correspondiente.

Si se hubiere presentado oposición, se tramitara en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolverá si procede o no el cambio de nombre. Esta resolución es apelable.

TRAMITE NOTARIAL EN GUATEMALA

El notario que a requerimiento de parte, este tramitando un proceso extrajudicial de cambio de nombre debe proceder el mismo de la siguiente manera:

  • 1. Acta Notarial de requerimiento, en la cual el interesado expresara el motivo por el cual desea cambia su nombre, y aportara el nombre completo que quiera adoptar. Presenta como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento que actualmente emite el Registro Nacional de las Personas (RENAP).

  • 2. Primera resolución, dando tramite a las diligencias ordenando recibir información si se ha ofrecido, publicación de edictos

  • 3. Recibir información testimonial en actas notariales si se hubiera ofrecido.

  • 4. Publicar edictos en el diario oficial y en otro de mayor circulación por tres veces durante treinta días. El edicto expresara el nombre completo del solicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.

  • 5. Resolución o auto final, recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que se haya presentado oposición, el notario hará constar el cambio de nombre. En esta resolución ordenara se publique un edicto mas y se haga saber al Registro Nacional de las Personas (RENAP).

  • 6. Publicar por una sola vez en el diario oficial en que se haga constar que se accedió al cambio de nombre de determinada persona.

  • 7. Expedir certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Nacional de las Personas para que se haga la anotación correspondiente.

  • 8. Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.

A diferencia de otros procesos de jurisdicción Voluntaria, en el cambio de nombre no es necesaria la intervención de la Procuraduría General de la Nación.

Si el notario lo considera necesario puede pedir a la misma que emita alguna opinión.

La oposición que se pueda dar en este caso obliga al notario a remitir el expediente al tribunal competente. El cual debe dar audiencia de incidente al oponente y resolver si procedo o no el cambio de nombre. Se debe remitir al tribunal porque un principio de la jurisdicción voluntaria es la ausencia de litis

La resolución del tribunal es apelable por el que se opone.

Comentario del Expediente

En el expediente que se adjunta anteriormente se puede notar que el notario que promovió las diligencias extrajudiciales voluntarias de Cambio de nombre cumplió tal como la ley lo expresa con lo siguiente:

  • 1. Realizar el acta de requerimiento

  • 2. Dar los avisos

  • 3. Publicar los edictos

  • 4. Dictar las resoluciones

  • 5. Fundamentar en ley cada una de sus diligencias

  • 6. Finalmente realizar el cambio de nombre

  • 7. Pagar los impuestos correspondientes

  • 8. Enviar los avisos al Registro Nacional de Las personas de Guatemala

  • 9. Enviar el expediente al archivo general

El expediente completo muestra como debe realizarse este tipo de tramite Notarial, y la importancia que tiene tanto para el notario como para la parte interesada en cambiar su nombre que se realicen todas las formalidades que la ley establece.

Logrando con ello darle certeza jurídica a los actos y garantía a la parte que se ha cumplido a cabalidad con lo que ella quería y que a partir de ahora podrá usar sin ningún problema el nuevo nombre que ha adquirido.

Al mismo tiempo que se aclara que si bien el nombre cambiado puede aparentar filiación con alguien que tiene otro similar esto no es motivo de filiación ni de parentesco.

 

 

Autor:

Rony Rubaldo Pacach Velasquez

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALAS

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

CURSO DE DERECHO NOTARIAL III

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