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Formas anormales de terminacion de los procesos (página 2)


Partes: 1, 2

Rotula el Articulo 340 CPC que podrán las partes en cualquier estado del proceso acudir a este mecanismo incluso por diferencias presentadas en la sentencia emitida, De igual forma expresa que para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Así como lo manifestamos anteriormente nuestro interés nace sobre la transacción que busca terminar un litigio pendiente, (transacción Judicial) vemos que la oportunidad u ocasión propicia para realizarla es en cualquier estado del proceso como lo señala el inciso primero del Art 340 CPC e incluso en segunda instancia o proferido el fallo de casación siempre que no se encuentre vencido el termino de ejecutoria, si así no ocurre dejara de tener efectos y primara en principio la voluntad del Estado manifestada en la decisión ejecutoriada del juez, aclarando que aun así, si las partes quieren estar a lo que acordaron para ser leales a su palabra, podrán mediante negocio jurídico diferente renunciar a los efectos de la sentencia de manera tal que acomoden los términos de la transacción.

Anotamos que una vez aceptada la transacción por el juez en referencia a la totalidad o parte del litis y emitido el auto este contara con efectos de Cosa Juzgada en ultima instancia frente a lo acordado en la transacción.

Qué formalidades especiales tiene la transacción?

Nos señala el inciso segundo del Articulo 340 CPC las formalidades requeridas para que la transacción surta efectos procesales: deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.

Bajo estos puntos podemos afirmar que se exige la incorporación al expediente judicial del instrumento en el que ella consta ya que se requiere solicitud escrita acompañando el documento que contenga la transacción.  Por tratarse de un requisito sustancial de la transacción, se está en presencia de una formalidad solemne absoluta, cuya omisión consideramos provocará su nulidad absoluta.  Pudiendo también decir que, antes de ser presentada al juez de la causa, la transacción es un acto con ineficacia pendiente, que producirá sus efectos propios recién cuando se cumpla el requisito de eficacia del que todavía carece: por lo que antes de esto último, las partes. Podrán desistir unilateralmente de la transacción ya que no ha cumplido con requisitos formales frente a la actuación procesal.

Que es el desistimiento y que características posee?

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. El actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia esto para el caso del Articulo 342 CPC.

Si bien miramos podemos decir que el desistimiento es una figura particular del código de procedimiento civil pudiendo afirmar que existe un rompimiento de unidad de materia frente al Código Civil. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda", hemos de concluir que esta dando tratamiento procesal a la figura sustancial de LA RENUNCIA DE DERECHOS, la que encuentra su regulación en el artículo 15 del Código Civil que dispone: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia". Esta sometida por la misma normatividad sustancial a unos requisitos de fondo, como que solo debe mirar el interés individual del renunciante, lo que determina su legalidad su unilateralidad, impidiendo menoscabar circunstancias propias de otros actores.

Características

ES UNILATERAL: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, consentimiento libre de vicios y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la AFECTABILIDAD es decir que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, y que implican la extinción del derecho y su imposibilidad de reclamación posterior. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota herencial para burlar a sus acreedores.

ES INCONDICIONAL: nos señala el inciso sexto del Art 342 (El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes) que para nuestro concepto dejaría de ser incondicional pues ha existido la intervención de dos voluntades dejando entrever que existió una condición para la presentación del mismo pasando invadir estadios del campo de la transacción. Concluyendo en nuestro entendido que este jamás podrá ser acordado pues pierde su naturaleza.

LA RENUNCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: por ende se extingue el pretendido derecho independientemente de que exista o no.

EL AUTO QUE LO ADMITA TIENE LOS MISMOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ICLUYENDO LOS SFECTOS DE COSA JUZGADA. Indica el artículo 342 inciso 5 del CPC: "En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

Cuáles son los requisitos del desistimiento y cuál es la oportunidad para realizarlo?

Como ya lo hemos venido mencionando a lo largo del escrito el desistimiento regulado por el Código de procedimiento Civil comporta la renuncia a los derechos invocados o reclamados en la pretensión procesal. De ahí que para que esta renuncia alcance su viabilidad debe desarrollar sus requisitos, además con referencia a la relación procesal en donde tales derechos renunciados se encuentran inmersos, así pues podemos decir que los requisitos son:

  • a- Que sea capaz de producir los efectos procesales correspondientes, esto es que provenga del pretendiente. Y si se hace a través de apoderado judicial, este debe tener la facultad expresa para desistir.

  • b- El desistimiento para que surta efectos procesales requiere de una providencia judicial que lo admita, anotando que de no contar con la capacidad que hace relación el punto anterior el juez podrá en esta misma providencia conceder la respectiva licencia que le otorgue dicha capacidad.

  • c- Verificación por parte del juez de la calidad de los representantes.

En lo relacionado a la OPORTUNIDAD para presentar el Desistimiento afirmamos que va desde que se notifica la Demanda hasta antes que se ejecutoríe el fallo que pone fin al proceso, evidenciando la posibilidad de presentarse luego de la sentencia de primera instancia SI ESTA FUE APELADA, o de la segunda si existe RECURSO DE CASACION en curso, con la advertencia que cuando están los recursos pendientes el desistimiento del proceso implica también el del recurso, aclarando que jamás puede acontecer lo contrario, ya que si el desistimiento es solo frente al recurso su terminación se da en forma normal ya que queda en firme la sentencia apelada.

Diferencias entre transacción y desistimiento?

Contempladas en la Sección Quinta del titulo XXII del código de Procedimiento Civil como formas anormales del proceso, podemos afirmar que presentan considerables diferencias que señalamos a continuación:

a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales.

La Transacción siempre es Bilateral

b-El Desistimiento implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas.

La Transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte

c-El Desistimiento genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de negativa total a las pretensiones de la demanda idéntica a sentencia absolutoria

La Transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.

d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal.

La Transacción es esencialmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso.

e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación

En la Transacción siempre se requiere que se de cuenta de los términos de ella

Cómo se presenta el desistimiento?

Si bien el articulo 345 CPC El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Podemos considerar que la ley 446/98 nos expresa MEMORIALES Y PODERES. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación. Dejando ver que cuando se desiste de la demanda no se presume la autenticidad, que si opera para otros eventos.

Qué es desistimiento tácito?

Es una figura que consiste en la aplicación de una sanción para los procesos que están a la espera de una actuación procesal, otorgando al demandante a quien debe promover una actuación a un plazo de treinta días para efectuarla en caso de que la parte no cumpla con ese termino, se procede a dejar sin efecto la demanda o la solicitud que se haya realizado y a terminar la acción correspondiente o la totalidad del proceso. Será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.

En este sentido ha manifestado la Corte El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.

Se establece como requisito indispensable para poder declarar el desistimiento tácito, que previamente el juez mediante un auto haya requerido a la parte demandante del proceso o de la actuación judicial respectiva, para que cumpla con la carga o acto que impide continuar con el proceso o actuación y le concede para tal efecto un término legal de treinta (30) días hábiles.

En este sentido el legislador, con muy buen criterio, obligó al juez a hacer claridad en relación con cuál es la carga o acto que tiene paralizado el proceso y que impide su continuación, para que el demandante en el término legal de treinta (30) días hábiles, proceda a hacer lo que corresponda para que ese obstáculo en el camino sea superado y el proceso o trámite pueda continuar. Recuérdese que la perención y la caducidad de la instancia operaban automáticamente, ya que el juez profería un auto decretándolas, sin efectuar ningún tipo de requerimiento previo, lo que dejaba desprovisto a la parte demandante de cualquier posibilidad de superar el obstáculo que a juicio del juez estaba pendiente de ser realizado y que tenía paralizado el proceso. En este sentido, las anteriores instituciones eran desleales con la parte demandante, pues muchas veces el auto que decretaba la terminación del proceso se constituía en una sorpresa para el actor, quien solo hasta ese momento se enteraba de que el proceso estaba pendiente de un acto suyo, que según el juez sólo podía ser satisfecho por el demandante o actor en la actuación.

Si se decreta la terminación del proceso, como resultado del desistimiento tácito de la demanda, entonces ésta sólo podrá volver a intentarse después de pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto. Si el trámite se promueve por segunda vez y, dadas las hipótesis, se declara de nuevo el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, entonces se extinguirá el derecho pretendido. La Ley dispone que el Juez ordenara la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.

Qué es la perención?

La perención estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, que se paralizaba por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, se le confirió la competencia al juez para declararla, aun de oficio, la perención del proceso civil, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo estaba la actuación. No obstante, en el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias. De ese modo, desapareció la perención del proceso civil. 

A continuación mostraremos la argumentación de la comisión de ponentes que presento ante el Senado y Cámara la proposición de derogar la perención del marco jurídico Colombiano:

"Esta propuesta se justifica en el hecho de que en un sistema de derecho procesal mixto (como el que actualmente nos rige), en el que el juez ha de ser protagonista principal de los debates judiciales, no tiene sentido insistir en la centenaria figura de la perención como forma anormal de terminación del proceso. Tal instituto se justificaba en el derogado sistema dentro del cual el juez era un convidado de piedra al proceso, atado como estaba al impulso del mismo por las partes. Ese principio fue abolido primero en la reforma del año 70, y finalmente sepultado en la Constitución de 1991, cuando en su artículo 228 se dijo que prima el derecho sustancial sobre el procedimental. Bajo esa óptica, el legislador colombiano debe dar un paso revolucionario suprimiendo la perención, que en cierta forma constituye una disimulada denegación de justicia. A quienes seguramente se rasgarán las vestiduras alegando que hay situaciones en las que el juez no puede continuar un proceso porque depende de la actuación de las partes, hay que recordarles que para esas situaciones extremas ese juez cuenta con poderes de instrucción, ordenación y disciplinarios, previstos en el propio estatuto procesal y en la ley estatutaria de la administración de justicia para vencer las resistencias y, en todo caso, para proferir las sentencias que definan la suerte del litigio. Por lo tanto, se propone reglar la derogatoria de la perención.

Diferencias entre el desistimiento tácito y la perención?

Desistimiento Tácito

  • Inicio del mismo proceso seis meses después

  • Requerimiento por parte del juez.

  • Solo se aplica a los procesos de naturaleza civil y familia

  • No existe diferencias si el proceso se da en primera o segunda instancia

  • El auto que la ordena se notifica por estado

  • No opera con los incapaces que carezcan de apoderado judicial

  • Se aplica o igualmente a los procesos ejecutivos sin distinción alguna

  • El juez de oficio puede ordenar el requerimiento para que se cumpla con la carga procesal

  • La carga procesal puede correr a cargo de la parte demandante, demandada o a un tercero

  • Se aplica a la demanda, la denuncia del pleito llamamiento en garantía hasta hoy el incidente de cualquier otra actuación promovido a distancia de parte.

  • Treinta días sin incumplirse con la carga procesal

Perención

  • Inicio del mismo proceso dos años después

  • Transcurre el tiempo establecido

  • No operaba en procesos de deslinde división de bienes comunes, liquidación sociedades, sucesiones por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.

  • Se aplicaba cuando el proceso se encontraba en primera instancia

  • El auto que la ordena se notifica por edicto

  • No operaba con las entidades estatales

  • No procede en los procesos ejecutivos

  • Se requería petición de parte

  • El acto debido estaba a cargo del demandante

  • Se aplica al proceso

  • Permanencia de seis meses sin actuación alguna.

 

 

 

Autor:

Hector Antonio Rueda Suarez

Partes: 1, 2
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