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Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales (página 2)

Enviado por Jorge L. Mamani H.


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Los animales son considerados bienes muebles, aunque, en este caso no se señala necesariamente si es que dichos animales que pueden ser afectados por estas acciones han de tener un valor económico. Podemos así poner como ejemplo, que el alimento sea destinado para perros de un albergue de perros abandonados, en que la mayoría de ellos no tienen una raza determinada por ser cruzados, es decir, "chuscos"; al no tener estos perros un valor determinado, un precio, o por no haber sido adquiridos por compra de los mismos, sino por recolección de estos, ¿configuraría este caso un delito? Al no decir nada de ello al respecto fijaremos en que sí configura delito, siguiendo a la vez la concepción sobre delitos contra el patrimonio.[3]

Peña Cabrera critica este tipo penal en las siguientes palabras: ".evidentemente se trata de una previsión legal que por lo reiterativa, aparece inoportuna y confusionista. El legislador ha podido encardinar la palabra semoviente o simplemente el término animal en el artículo 205. La alternativa era dejar a la interpretación judicial y doctrinaria, tal como hemos contabilizado en el Delito Base, que mediante una hermenéutica extensiva, el término animal, cabe en la noción bien.[4]

Así también mas adelante, el mismo Peña Cabrera va a sentenciar: "La misión de toda normatividad es adecuarse a la realidad y no hacer lo inverso: Que la realidad se adecue a la norma. Esto viene en cuanto por lo inmensamente frecuente en el país, en que las gentes sobretodo de humilde condición social y económica apelen a cualquier medio para alimentar a sus animales domésticos."[5]

Creemos con Peña Cabrera que más adecuado es la destipificación pues "eran suficientes las medidas sanitarias dictadas tanto por las autoridades municipales o por las de salud específicamente"

3.3. TIPICIDAD OBJETIVA

El comportamiento es el de producir , es decir, fabricar, o vender o sea comercializar o entregar a titulo oneroso alimentos, nutrientes, comestibles, preservantes o aditivos o mezclas para consumo animal falsificados, esto es, adulterados de modo que aparezca ser de una cualidad que no tiene; o corrompido por habérseles combinado con materias inidoneas y/o degradadas que alteren perjudicando la especie, la calidad de la misma; o dañados, es decir perjudicados en su índole, menoscabados por la causa que sea, incluida el transcurso del tiempo o el mal almacenamiento, etc.[6]

Sujeto activo cualquier persona. No se exige que posea alguna cualidad especial, o que sea un productor o que tenga como trabajo la venta o comercialización de alimento para animales.

Sujeto pasivo lo es el propietario de los animales que han consumido los alimentos dañados, corrompidos o adulterados producidos o vendidos por el sujeto activo.

Las modalidades para que se realice el delito son las siguientes:

  • Producir: Es elaborar, en este caso alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal.

  • Vender: Es la acción comercial, que consiste en la entrega de algo a cambio de dinero. En el caso concreto, serán los productos para consumo animal, que hayan sido:

  • Falsificados: Como efecto de adulteración de un producto.

  • Corrompidos: La degeneración o degradación de la cualidad o calidad del producto.

  • Dañados: Es aquel producto que haya sido alterado y que a la vez se encuentre degenerado o en malas condiciones.

Los objetos materiales de la acción serán:

  • Alimentos: Comida y bebida que los animales toman para subsistir. Cualquiera de las sustancias que toman o reciben para su nutrición.[7]

  • Preservantes: Un preservante, es una sustancia que inhibe la propagación de microorganismos tales como bacterias y hongos. Estos productos son utilizados para prolongar la vida útil de los productos.

  • Aditivos: Sustancia que se agrega a otras para darles cualidades de que carecen o para mejorar las que poseen.[8]

En su sentido más amplio, un aditivo alimenticio es cualquier sustancia que se agregue a los alimentos. Legalmente, el término hace referencia a "cualquier sustancia cuyo propósito resulte o pueda llegar a resultar—directa o indirectamente—un componente o agente que afecte las características de cualquier alimento". Esta definición incluye a cualquier sustancia que se utilice en la producción, procesamiento, tratamiento, empaque, transporte o almacenamiento de los alimentos. Los aditivos se han usado por muchos años para conservar los alimentos, darles sabor, facilitar su mezcla, espesarlos y colorearlos, entre otros.

  • Mezclas: Agregación o incorporación de varias sustancias o cuerpos que no tienen entre sí acción química.[9]

Ahora bien, tengamos siempre presente que estos objetos materiales han de ser exclusivamente para el consumo animal; pues si hablaríamos de éstas mismas acciones con fin de consumo humano configuraría otro delito, que no está comprendido en "delitos contra el patrimonio" sino más bien en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.

3.4. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere dolo. Tiene que representarse la posibilidad que generen un riesgo para la vida, la salud o la integridad física de los animales. En este tipo penal, según opinión de Javier Villa Stein puede darse un error de prohibición y hasta de tipo, pues el agente deberá saber de su prohibición y del estado deleznable de la especie.

Es decir el agente debe saber que los productos que produce o elabora son adulterados, malogrados o dañados.

3.5. ANTIJURIDICIDAD

En este tipo penal es perfectamente posible que se presente alguna causa de justificación en el actuar del sujeto activo. Así tenemos que puede darse el consentimiento del sujeto pasivo lo cual excluiría la antijuridicidad de la conducta (compró sabiendo que los alimentos se hallaban malogrados, adulterados)

3.6. CULPABILIDAD

Se tiene que ver si el agente es mayor de dieciocho años, si sufre de anomalía psíquica, si en el caso concreto conocía la antijuridicidad de su conducta, y si pudo desplegar otra conducta evitando el resultado dañoso.

3.7. TIPO TRUNCO (TENTATIVA Y CONSUMACIÓN)

Para algunos no cabe tentativa.

Para otros se realiza el tipo con la sola producción o venta del producto sabiendo su estado y destino. Independientemente de si se consuma por los animales dichos productos. Aquí pues se nota clara y perfectamente una contrariedad del tipo con los principios de lesividad y derecho penal mínimo.

El profesor Salinas Siccha nos hace mención a que ".en el supuesto que el agente produzca o elabore los productos para el consumo de los animales, se perfecciona en el momento que produce los alimentos malogrados, dañados o adulterados. En cambio en el supuesto en que el autor vende los productos para el consumo de los animales, se perfecciona en el mismo instante que logra entregar a alguna persona los productos en mal estado y a cambio recibe una contraprestación"[10]

El tipo penal denota claramente que se trata de un delito de peligro abstracto pues no es necesario que se afecte la salud, vida o integridad física de los animales, es suficiente que su consumo genere aquel peligro o cualquier puesta en peligro. Y si se causo daño a la salud pues se dará paso a un delito agotado.

En este tipo penal cabe la tentativa, ejemplo cuando esta a punto de fabricar o producir es descubierta. Otro ejemplo seria cuando esta a punto de vender a su primer cliente.

3.8. PENALIDAD

Pena privativa de libertad no mayor de un año y de treinta a cien días multa.

Peña Cabrera nos dice que: sería menos justificado el" pretender reprimir el pequeño comercio, tejido muy a menudo en pueblos apartados. en que por ignorancia o por no tener otro camino, se recurre a la venta de alimentos para animales obviamente corrompidos o dañados." A modo de entender de él eran suficientes las medidas sanitarias dictadas tanto por las autoridades municipales o por los de salud específicamente.

Lo expresado en el delito base (articulo 205) rige en todo lo que no se oponga para el articulo 207 que comentamos.

En conclusión, la multa nos parece un poco exagerada y abusiva. A pesar de que pueden existir que bien se merezcan estas multas y hasta mas años de prisión, somos seguidores y acérrimos creyentes de un Derecho Penal Mínimo, un Derecho Garantista.

 

 

 

Autor:

George Malthus

Universidad Nacional de San Agustín

[1] ROY FREYRE, 1983, Pág. 34.

[2] JAVIER VILLA STEIN. Derecho Penal- Parte Especial II-A. San Marcos, 2da Edición. Lima, 2001.

[3] /trabajos53/delitos-usurpacion/delitos-usurpacion2.shtml

[4] PEÑA CABRERA, Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II. Ed. Jurídicas. Lima 1993, p.383.

[5] PEÑA CABRERA, ob. Cit. p. 384.

[6] JAVIER VILLA STEIN. Ob. Cit.

[7] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

[8] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

[9] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

[10] RAMIRO SALINAS SICCHA, Derecho Penal Parte Especial. Editorial Jurídica grijley 2da edición. 2007. Pág. 1181

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