Algunos aspectos procesales de la causal de exculpación del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal Chileno (página 2)
Enviado por OSVALDO JAVIER GARRIDO MUÑOZ
d) EDUARDO NOVOA MONREAL: En un sentido general el autor expresa que culpa es la desaprobación que no mira el hecho en sí mismo (acto típico), sino que lo hace desde el sujeto que lo realiza, bajo su aspecto de ser racional y libre (reproche), tratamos como cuarto elemento del delito con el nombre de culpabilidad en sentido amplio o más precisamente reprochabilidad, y en sentido estricto en su página 446 dice "que constituye uno de los factores indispensables para la generación de la reprochabilidad y señala el contraste que existe entre la disposición anímica del sujeto en relación con la conducta determinada que él lleva a cabo, y las exigencias normativas; se diversifica en dos especies, el dolo y la culpa; debe estar antecedido por la imputabilidad y ser seguido por la exigibilidad.[4]
e) LUIS CAUSIÑO MAC IVER, La culpabilidad es el reproche personal en contra del autor del hecho, por no haber omitido su acción antijurídica aún cuando podía omitirla, y desde el punto de vista procesal, expresa el autor "Es la atribución o imputación subjetiva de la acción injusta al autor que con infracción a las normas del deber, la lleva a cabo pudiendo evitarla"[5]
f) CARLOS KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER, de acuerdo al autor en su texto, señala que el postulado garantista esencial a un derecho penal democrático en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo que le es reprochable un quehacer personal suyo, perpetrado con dolo o culpa. Asimismo expresa que el principio de culpabilidad se considera de rango constitucional en el apotegma "nulla poena sine culpa".
"La Corte Suprema ha conceptualizado la culpabilidad en varias sentencias como "reprochabilidad" o "reproche" y ha macado un hito en la jurisprudencia chilena, con la trascendental decisión adoptada el 4 de agosto de 1998 –calificada de "histórica"- en la cual reconoce el soporte constitucional del principio de culpabilidad al acoger la relevancia exculpante de error de prohibición invencible. Expone el autor que tanto desde el punto de vista constitucional, filosófico, dogmático y jurídico, existe el irremediable binomio entre pena y culpa, redefiniendo el concepto del artículo 1 del Código Penal, la definición de delito, como un hecho voluntario, típico, antijurídico y sancionado con una pena, equiparando el término voluntariedad a dolo o malicia.[6]
Este elemento del delito, creemos, reviste la mayor trascendencia y relevancia, no tan sólo en la estructura de la teoría, sino que, en el desarrollo mismo del delito en el mundo fenoménico, ya que evidencia la voluntad del sujeto, motor psíquico que es necesario para llevar cabo cualquier cambio en las conductas externas, debiéndose tener en consideración que también el derecho penal por política criminal, sanciona algunas conductas que aún no se han materializado, como la proposición o insinuación a la comisión de ciertos delitos que por los valores jurídicos en juego se requiere precaver el acometimiento de la realización del hecho ilícito, como la descripción que realiza el artículo 8 del Código Punitivo Chileno, cuyos ejemplos se ven plasmados en la protección a la seguridad exterior del estado, crímenes tipificados en los artículo 106 a 111 del Código del Ramo, como asimismo el de rebelión consagrada en los artículos 125 en relación al artículo 121, 122 y 124 del Código Sustantivo Penal, en la necesariedad de dar protección a valores en que la seguridad interna y externa del Estado se ve comprometida o afectada potencialmente, ha sufrido una ampliación en el castigo a la conspiración y proposición, como queda en evidencia en los artículo 250 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 244 a 249 del mismo cuerpo legal; los delitos de sedición y motín, artículo 279 en relación a los artículo 272 a 272 del mismo cuerpo legal, artículo 23 de la Ley 12.297 sobre Seguridad del Estado; artículo 7 de la Ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, Como asimismo se ha ampliado en las figuras penales que contempla el Tráfico ilícito de estupefacientes, como el ex artículo 24 de la Ley 19.366 que hoy se encuentra contemplado en el artículo 18 de la Ley 20.000.
Para determinar la inimputabilidad de un sujeto existen tres grandes corrientes de pensamiento que dan solución al problema; la primera de ellas, es la psicológica, la cual sintéticamente establece que se debe evaluar la psiquis del sujeto que actuó antijurídicamente, examinándose si en su comportamiento ilícito éste lo comprendía, y aún así, a pesar de ello se manifestó de la misma forma delictual, pudiendo actuar de otra manera; a esta solución se le critica su excesiva laxitud que la hace en algunos casos incierta. La segunda de ellas, es la psiquiátrica, que se traduce en buscar elementos que compongan los parámetros para determinar si está a ciertos estados de enfermedad mental, alteración o inmadurez, y que la ciencia psiquiátrica y sus avances han permitido su enumeración y sintomatología. Se le critica ser demasiada estricta y rigurosa frente a situaciones límites, se gana en certeza pero deja al Juez en la imposibilidad de utilizar su criterio en aras de la rigurosidad médica; y por último la tercera de ellas, es la mixta, nacida a través de brillantes creaciones jurisprudenciales que a mi juicio han solucionado más adecuadamente los conflictos que se producen con inimputables que no se encuentran en las categorías de enfermedades mentales de resultados categóricos como los son: el idiota, el imbécil, el limítrofe, debiéndose reconocer que el Juez ha interpretado adecuadamente la norma jurídica y le otorgado el espíritu que muchas veces le ha negado el legislador, igual criterio debemos tener con la decisión de la judicatura de examinar los informes psicológicos y no convertirse en verdaderos buzones o reproductores de la apreciación que haga el psicólogo, ya que trasladaría la decisión de juzgar el comportamiento a la sede puramente psicológica, debiendo con ello excluir el criterio judicial, lo que no se compadece con la función última de la administración de justicia.
La fórmula mixta, admitida como solución por nuestra doctrina acerca inherentemente a la declaración de la decisión del Juez o Tribunal, quien no tan sólo debe evidenciar en su decisión el origen de la inimputabilidad, sino que debe hacer una valoración sobre la base de la capacidad del sujeto para comprender lo injusto del hecho y de autodeterminarse conforme a la comprensión.
Una vez efectuado el ejercicio mental de la valoración, actuar del sujeto, su comprensión sobre el injusto del actuar y su autodeterminación conforme a su comprensión se podrá declarar su inimputabilidad, aplicar una medida de seguridad o bien aplicar norma imputabilidad disminuida (aplicación de eximente incompleta que rebaja la pena, pero no la exime), diferencia que traen aparejado el cumplimiento de la pena o la aplicación de una medida de seguridad.
Veremos más adelante que la solución jurisprudencial y doctrinal tuvo su consagración en el Código Adjetivo Penal, en lo referente al empleo de la fórmula mixta que debemos reconocer nació en los fallos de nuestros tribunales de justicia, quienes asumieron la labor de hacer carne el verbo al decidir sobre la inimputabilidad de un sujeto que cometió un ilícito, teniendo los antecedentes necesarios y apreciándolos de acuerdo a las máximas de la lógica, y a los conocimiento científicos científicamente afianzados.
Pareciera que existiera una contradicción entre la forma de apreciar la prueba, actual 297 del Código Procesal Penal, y los conocimientos científicamente afianzados, en esta sede, el informe psiquiátrico, informe psicológico, informe neurológico, pero no es así, ya que la decisión final ha de pasar siempre por la apreciación del Juez, quien no puede copiar o hacer suyo los exámenes médicos, sino que debe valorarlos judicialmente, lo que significa tomar la decisión razonada realizando el examen de éstos con los demás antecedentes que se le presenten en la respectiva audiencia.
Disculpándome por la introducción extensa, ahora nos abocaremos directamente a la norma sustantiva que trata este tema.
ORIGENES HISTÓRICOS DEL PRECEPTO LEGAL DEL ARTICULO 10 Nro. 1 DEL CÓDIGO PUNITIVO CHILENO
Artículo 10: "Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El Loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón"
Lo primero será examinar la historia fidedigna de su establecimiento:
Historia Fidedigna de la eximente de responsabilidad del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal
Hemos de señalar que el origen de la disposición legal en comento se extrajo del artículo 8° del Código Penal Español del año 1850, que contenía más numerales, por lo que sólo nos avocaremos a su número 1, y en el caso de la eximente que tratamos en este trabajo.
En conclusión el artículo 8 del Código Español de 1850, decía:
"Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo de razón.
Cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califique de delito grave, en tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo fianza de custodia; y no prestándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior"
En nuestro país La Comisión Redactora del Código Penal, integrada por ilustre diputados y estudiosos del derecho en los que se destaca el Señor Fabre, Señor Altamirano, Señor Gandarillas, Señor Reyes, en su Sesión Quinta,[7] el Señor Altamirano era de opinión de dar mayor amplitud, en el sentido de incorporar otros casos similares, como el sonámbulo, basándose en el Código de España de 1822, pero sin embargo debían evitar los excesos, como en el caso de la persona totalmente ebria.
Asimismo en dicha sesión el Señor Fabres fue de opinión de incorporar el caso de la reincidencia en simple delito, y con ello decretar la reclusión del loco o demente en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase, y por ello dicha eximente quedaría aprobada de la siguiente forma:
"1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y que por cualquiera causa independiente a su voluntad, se haya privado totalmente de razón.
Cuando el loco o demente hubiere cometido delito grave o fuere reincidente en simple delito, el tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados a los enfermos en aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo fianza de custodia; y no prestándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior"
En la 120 Sesión de la Comisión Redactora,[8] se acordó que el inciso segundo debía cambiar su redacción en cuanto a:
"Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un acto que la ley califique de delito grave, o incurriere en reiteración de otros que importen simples delitos".
Asimismo se acordó que no era razonable suponer que un loco o demente comete delito y menos ser reincidente cuando la ley lo supone incapaz de intención dañosa porque está exento de responsabilidad penal.
Además se modificó el inciso final en el siguiente sentido "mientras no se preste dicha fianza, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior", con el propósito de que los tribunales se consideren obligados a decretar la entrega del loco en cualquier tiempo que la fianza se otorgue, aún después de afinado el procedimiento.
La Comisión Redactora discutió y resolvió en forma unánime que la disposición del artículo 10 Nro. 1 no podía tener alcance en el caso de Deliriums Tremens, por la ingesta excesiva del alcohol, ya que en esa época se entendía en forma mucho más restringida la aplicación de la eximente por los propios redactores, explicándose que no podía usarse en aquellos casos, ya que el sujeto activo se ponía en ese estado, no por causas independientes a su voluntad, lo que reñía con la disposición legal y quedó así asentado en el acta, pero no así en la disposición legal por considerarse en esa época que la restricción era clara, lo que ganó en justicia muchas veces la decisión de la judicatura al aplicar la eximente de responsabilidad en los casos de Deliriums Tremens o una Psicosis de Korsakow, al ser tan sólo una simple prevención de los redactores del Código Penal y no quedar comprendida en la disposición legal, por lo que la hermenéutica permitió en el sentido claro de la norma comprender los casos en que el avance científico demostraban que nos encontrábamos frente a una persona que cumplía los supuestos para la declaración judicial de inimputable.
El artículo 10 Nro. 1 del Código Penal del año 1874, quedó de la siguiente forma:
"1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, i que el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón.
Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un hecho que la lei califica de crimen o incurriere en reiteración de otros que importen simples delitos, el tribunal decretará su reclusión en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización de mismo tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo fianza de custodia, i mientras no se preste dicha fianza se observará lo dispuesto en el acápite anterior".
En la discusión en el Congreso, con respecto a este articulado y sus distintos numerales no tuvieron ningún problema y fueron aprobados tal como aparecían en el texto propuesto por la comisión redactora no así su número 11 del artículo 10.[9]
Finalmente los incisos 2 y 3 del artículo 10 Nro. 1 del Código Punitivo, fueron derogados de conformidad a la Ley Nro. 18.857, publicada en el Diario Oficial con fecha 06 de Diciembre de 1989, cuya ratio juris en esta materia fue crear un Libro Cuarto, DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN que en sus títulos tercero, intitulado "De las Medidas Aplicables a los Enajenados Mentales" contenía tres párrafos en que trataba dentro del título antes mencionado al enajenado mental que delinque, del procesado que cae en enajenación y la aplicación de reglas comunes, superando la norma sustantiva de los incisos segundo y tercero del numeral 1 del artículo 10 del Código Punitivo estableciéndose el destino de los enajenados mentales en las normas adjetivas penales y no en las normas sustantivas punitivas.
La razón del legislador de la época se resume en forma clara, ya que el Código Punitivo debe contener normas sustantivas sobre las conductas ilícitas correspondiendo al Código Procesal contener los destinos de aquellos eximidos del cumplimiento de una pena, en atención a su falta de culpabilidad por motivos de anormalidad, trastornos e insuficiencia de la voluntad para la comisión de un hecho ilícito.
1. Norma Legal Comentada
La disposición del Código Penal, que reiteramos en esta sede su redacción señala: "Artículo 10: "Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El Loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón…"
Se ha elaborado por la Doctrina y los estudiosos del derecho diversas interpretaciones a este numeral dentro del artículo 10 del Código Punitivo, por lo que precisaremos la significación de los términos empleados para luego, sintetizar los comentarios de los insignes y destacados profesores y conocedores de las normas penales.
– Loco y Demente
a) De acuerdo al Diccionario de la Lengua Castellana vigente a la época de la redacción del Código Penal definía al Loco así: Adj. El que ha perdido el juicio. Insanus Demens. Y Demente: Adj. El que está loco o falto de Juicio. Demens Insanus.
En esta parte creo que soy de la opinión que la Comisión Redactora y de los que elaboraron el Código Español de 1852, no hicieron sinónima las expresiones loco y demente, porque no lo son, si bien es cierto un significado técnico científico en esa época, sino que son expresiones tomadas en el sentido natural y obvio de significación literal, siendo dos adjetivos calificativos que se diferencian de acuerdo al diccionario y al conocimiento general de las personas que la diferencia entre ellas (la locura y la demencia); estribada en que el Loco tenía manifestaciones externas fáciles de percibir como lo son lo ruidoso de su actuar, desvergüenza y anormalidad en el vestir y su forma inadaptada de su proceder. A contrario del demente que se entendía por aquella persona que sufría una destrucción o profunda perturbación de los procesos mentales, tal es así esta afirmación que comprendemos diáfanamente que los conceptos tienen una significación literal y una significación que el común de la gente la entienda y la otorga en conversaciones coloquiales, por lo que la construcción de la norma por parte de los legisladores, tanto en España como en Chile, si hubiesen entendido que los términos eran sinónimos y de significación igualitaria no hubiesen puesto la vocal "O" entre ambas palabras, al ser disyuntiva, sino que hubiesen puesto una conjunción "Y" al entenderlas sinónimas lo que no fue así, lo que ratifica el pensamiento de algunos tratadistas nacionales.
b) De acuerdo al Texto de Diccionario de Psiquiatría Forense de don Hernán Silva, en donde se exponen las siguientes definiciones:
b.1 Que sufre un trastorno mental. Rabioso. Colérico.[10]
b.2 Que ha perdido la razón. De poco juicio, disparatado e imprudente.[11]
b.3 Relativo a la locura. Persona afecta de locura.[12]
b.4 Quien ha perdido el juicio o raciocinio. Quien carece del uso de la razón desde la edad en que se manifiesta el discurso humano. De escasa mentalidad.[13]
c) Que ha perdido la razón. De poco juicio, disparatado e imprudente.[14]
d) Loco es la denominación popular. Alienación proviene de alienus o alius, es decir, extraño, otro, atribuido por Ball a Asclepíades de Bitinia (distinto de sí mismo y extraño a los demás). Lauret decía que "loco es un hombre que se equivoca". Se debe tener en cuenta las seis fuentes del error patológico (apreciación imperfecta de la realidad personal o la exterior; 1) por insuficiencia; 2) por debilitamiento; 3) por confusión; 4) por alucinación; 5) por excitación; o 6) por delirio) [15]y [16]
e) De acuerdo al actual Diccionario de la Real Academia Española, define loco como: adj. Que ha perdido la razón; Adj. De poco juicio, disparatado e imprudente; y adj. Dicho de cualquier aparato o dispositivo: Que funciona descontroladamente;[17] y demente como: adj. Loco, falto de juicio, y adj. Med. Que padece (? deterioro de las facultades mentales).[18]
f) Falto de Juicio, Loco. Alienado Mental. Que padece demencia[19]
g) Insano, loco, enfermo de la mente; calidad o condición de la persona que adolece de alguna enfermedad psíquica en grado de provocar su incapacidad para realizar los actos de la vida jurídica. Etimología: Del Latin demens, -tis "privado de espíritu", compuesto de mens, -tis "espíritu, mente, pensamiento".[20]y[21]
h) El loco demente está exento de responsabilidad penal por cualquier causa independiente se haya privado totalmente de razón aunque no dice que esta privación total de razón deba ser temporal así debe entenderse.
Locos propiamente tales o psicosis: Pueden ser congénitas, como esquizofrénicas, paranoia, maniático depresivas y las exógenas como la demencia senil, sicosis alcohólica, las oligofrénica, la falta de desarrollo de la inteligencia como el idiota o el imbécil. Él idiota es el que tiene un desarrollo mental de un niño menor de cuatro años y el imbécil tiene un desarrollo mental de un niño de entre cuatro y ocho años.
Trastornos psicosomáticos: Son preferentemente físicos y se debe a traumatismos, tumores, lesiones cerebrales.[22]
Intervalo Lúcido
En esta sede debemos tratar el tema sobre la temporabilidad, con respecto a la locura y demencia, pero ampliando su rango en una interpretación progresiva de la norma jurídica analizada y creada por los legisladores del Código Penal del año 1874, por lo que se trataría de una persona declarada imputable que comete un punible y por causa de una anomalía, enfermedad o trastorno psicopatológico de carácter normal o anormal y transitorio está incapacitado para comprender lo antijurídico de su actuar y / o autodeterminarse conforme a derecho.
Privación total y transitoria de Razón:
Debemos entender que se trata de una persona imputable que al cometer el hecho delictivo y por causa de una enfermedad, perturbación o trastorno psicopatológico normal o anormal de carácter transitorio está incapacitado para comprender lo antijurídico de su actuar y / o autodeterminarse conforme a derecho.
OPINIONES DOCTRINALES SOBRE "EL LOCO O DEMENTE, INTERVALO LÚCIDO, y EL QUE SE HAYA PRIVADO TOTALMENTE DE RAZÓN"
Los tratadistas profesores y estudiosos sobre estos temas (eximentes de responsabilidad), al ser analizados elaboran una clasificación o esquematización de las causales legales de eximición, ausentes en el Código Punitivo, y es así que para su estudio doctrinario y pedagógico El Señor Del Río, las agrupa en tres fuentes: a) Causales de Inimputabilidad; b) Causales de Justificación; y c) Causales de Impunibilidad (Derecho Penal, Del Río, Tomo II, Página 104). El profesor Gustavo Labatut Glena, agrega un cuarto grupo que denomina "de las excluyentes de acción", y cree que en las causales de inimputabilidad deberían denominarse de inculpabilidad (Derecho Penal, Tomo I, Página 205). En cambio el profesor Novoa Monreal, expresa en sus tratados sobre el Tema que las eximentes de responsabilidad penal son causales (factores), que excluyen la conducta (caso de fuerza física irresistible); la tipicidad (el error de tipo penal); La antijuridicidad (causales de justificación como la legítima defensa, propia de parientes o extraños); y la culpabilidad (las causales de exculpación). (Novoa, Derecho Penal, Tomo I, Página 587).
Desde el punto de vista doctrinal los autores han discutido el caso de la demencia y la locura, como falta de razón y mayoritariamente sostienen algunos autores que no existiría la voluntad, elemento subjetivo del delito, apuntando derechamente que la concurrencia de estos dos vocablos, locura y demencia y en la interpretación extensiva que realizó la jurisprudencia y que se concretizó con la dictación de la Ley 18.857 del año 1989, que creaba el Libro IV, Título Tercero del Código de Procedimiento Penal, al incorporarse un nuevo vocablo más amplio como lo es el enajenado mental, y para ello volveremos sobre este tema al finalizar sobre las opiniones de insignes autores.
A) GUSTAVO LABATUT GLENA: Señala con respecto a:
El Loco o Demente trae aparejado una imperfección técnica al no tener o haberse contado con el sustrato científico de los vocablos, por lo que coincide con otros autores de actualizar y adecuar esta terminología y salvar su deficiencia mediante una interpretación progresiva, de tal modo de incluir en la norma legal al ser interpretada (Art. 10 Nro. 1 del Código Penal), toda forma de enajenación mental reconocida por la psiquiatría que destruya o perturbe gravemente la personalidad psíquica, aún cuando no afecte propiamente a la razón, a la inteligencia de modo que abarque las oligofrenias, los estados demenciales y la sicosis, los tres grandes grupos de enfermedades mentales para su época, dejando la interpretación progresiva en manos de los sentenciadores.
Establece sobre el tema que la inimputabilidad por enajenación mental de acuerdo al estado y avances psiquiátricos de esa época, era muy arriesgado conceptualizar y clasificar lo que debía entenderse por enajenación mental porque en muchas enfermedades se desconocía el origen y la anomalía patológica, debemos señalar que la Edición es del año 1980, por lo que sus palabras deben contextualizarse con esa época.
Reproduciendo el concepto legal de enajenación mental, contenido en el artículo 16 del Reglamento General para la Organización de los Servicios de Salubridad y Hospitalización y Reclusión de Insanos, de fecha 26 de enero de 1927, y que era el antiguo inciso 2 del artículo 172 del Código Sanitario de 1925, Derogado, "Se entiende por enajenación mental el conjunto de estados psicopatológicos de origen orgánico o funcional más o menos sensibles y permanentes, caracterizados por el impedimento, perversión o función desordenada de los procesos intelectuales, volitivos o afectivos", expresándose ser ésta una definición más amplia que la de enajenación mental, comprendiendo tanto el consciente como el inconsciente de la psiquis.[23]
Intervalo Lúcido: Enuncia que existen diferencias entre algunas perturbaciones mentales, como las oligofrenias que las clasifica en continuas y permanentes, y las psicosis maniaco depresivas en donde el paciente recobra real o aparentemente la normalidad psíquica.
Señala que los intervalos lúcidos se deben al Francés Régis, definida "como la supresión temporal y completa de los síntomas de la enfermedad mental". El Profesor Labatut, sostiene que la psiquiatría moderna ha dejado atrás los intervalos lúcidos, toda vez, que en ellos tan solo desaparecen las manifestaciones externas de la insanidad mental y que debemos dejar que el examen psiquiátrico esclarezca estos puntos en cada caso particular, y que si hubo una recuperación de la salud mental del paciente que ha cometido un punible.[24]
Privado totalmente de Razón por causas independientes a su voluntad: El profesor Gustavo Labatut Glena, no hace un mayor desarrollo sobre éste tópico, pero a contrario razona sobre el enfermo mental que no está privado total, sino parcialmente de razón, atribuyéndole una inimputabilidad disminuida y haciendo mención al apoyo que ha tenido esta posición doctrinal en la solución jurisprudencial en diversos fallos, al interpretar el artículo 11 Nro. 1 del Código Punitivo.
B) EDUARDO NOVOA MONREAL: con respecto a:
El Loco o Demente: Expresa una decisión distinta sobre el tema del Loco o Demente, hiendo a una interpretación teleológica del legislador al crear esta causal, expresando en su obra que deben aplicarse ella en todos aquellos individuos que por causa patológica presentan una insuficiencia o alteración grave de sus mentes en términos tales que han de estimárseles faltos de razón o voluntad, teniendo como propósito el natural cambio de significado científico experimentado por dichos vocablos, alejándose entonces de la posibilidad de cometer un error hermenéutico en la interpretación progresiva legal, sino acercando la solución al desarrollo mismo que ha tenido el significado científico de los términos.[25]
Intervalos Lúcidos: su autor no comparte la existencia de los intervalos lúcidos y como la ley vigente tiene fuerza obligatoria, a pesar de las críticas que se le puedan formular es preciso dar un criterio que señala la forma correcta de aplicar el mandato legal, encontrándola en la idea de que un sujeto fuera actuar con capacidad volitiva en un momento determinado y en otros no la posea, teniendo episodios de lucidez para poder hacer aplicable el mandato legal de los intervalos lúcidos.[26]
Privado totalmente de Razón por causa independiente a su voluntad: en esta sede, según su autor en la hipótesis legal del privado de razón por causas distintas a una enfermedad mental, a reglón seguido señala que el privado totalmente de razón no puede ser un estado permanente, porque sino, estaríamos ante un enajenado mental con sus mismas consecuencias, por eso que la privación total y transitoria de razón se debe buscar en fenómenos fisiológicos normales, como el sueño; fenómenos artificiales, provocados por sustancias o operaciones especiales (narcóticos, hipnosis) o causas patológicas de características principalmente somáticas, ejemplo: una fiebre, un desmayo, una infección, o por último la predisposición anormal del individuo, como el sonambulismo.[27]
C) ALFREDO ETCHEVERRY: Con respecto a:
El Loco o Demente: Entiende que los vocablos loco o demente fueron tomados en su sentido natural y obvio y no en su concepto científico o técnico, o de los que profesan una ciencia o arte, significación que no ha variado de acuerdo a su autor hasta nuestra época, y a fin de evitar confusiones terminológicas derivadas del uso de voces análogas en sentidos distintos y que actualmente se prefiere hablar "enajenado mental" que es un término amplio que comprendería como para comprender todas las anormalidades mentales constitutivas de esta eximente. El autor hace una referencia en su texto a que los artículos 81 y 397 del Código Penal emplean indistintamente la palabra insano y demente, finalizando con establecer que el Loco o Demente para nuestra ley, según el autor, es la persona que presenta una alteración profunda de sus facultades psíquicas, de tal modo de no poder dirigir su conducta de acuerdo con las exigencias legales del derecho, haciendo el último alcance de que en los términos loco o demente no solo caben las enfermedades mentales propiamente tales, sino otras anormalidades de distinto origen, siempre que se alcancen el necesario grado de profundidad.[28]
Intervalo Lúcido: Expresa que los intervalos lúcidos son periodos de remisión aparentes del trastorno mental, en los que externamente el sujeto no da muestras de encontrarse loco y se comporta de modo razonable. Expresa que la psiquiatría ha rechazado el concepto de intervalo lúcido, estimando que la remisión en tales casos es solo aparente , que la enfermedad sigue latente e influyendo en los proceso psíquicos, estableciendo a pie de página que Anton y Rodríguez discuten el problema médico legal de los intervalos lúcidos y en los párrafos posteriores vuelve a establecer que esta denominación presenta problemas especialmente por su naturaleza en dos enfermedades mentales, la psicosis maniaco depresiva y la epilepsia en razón de presentar ciclos de mejoramiento, tanto en su razonamiento como en su conducta, pero que sin embargo subyace el criterio psiquiátrico que negará los intervalos lúcidos, debiendo el Juez proceder a su valoración.[29]
Privado Totalmente de Razón por causa independiente a su voluntad: Aunque aquí no se habla de privación temporal, deducimos esta transitoriedad que es necesaria, ya que si se trata de una privación permanente estamos ante el primer párrafo del artículo 10 Nro. 1, esto el loco o demente, necesitando como requisitos privación total de razón y una causa independiente de la voluntad del sujeto, como ejemplo el sueño y los estados a fines, la embriaguez del sueño, el sonambulismo, el hipnotismo, la embriaguez y otras intoxicaciones.[30]
D) LUIS CAUSIÑO MAC IVER, Con respecto a:
El Loco o Demente: "El profesor frente a este tema señala que nuestra norma penal, artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, contempla 2 Hipótesis legales de inimputabilidad, locura o demencia, salvo que el hecho se realice en un intervalo lúcido, y la segunda, la privación total de razón por causa independiente a su voluntad".
Expresa que se sacó del Código Español de 1850, con la variante del término "intervalo de razón" por "intervalo lúcido".
El origen de eximición de responsabilidad de los enfermos mentales, expresa su autor, no debemos buscarla en el Derecho Romano, sino en el Derecho Castellano en las partidas,[31] ya que el primero su alcance sólo fue de carácter civilista y no criminal.
"Solución al problema sinónimos", Señala que ambas expresiones loco y demente tienen un mismo origen latino y de acuerdo a él dice de la lengua castellana vigente (11 Edición de 1869), la significaba a ambos como adjetivos "el que ha perdido el juicio", Insanus Demens, y demente "el que está loco o falto de juicio" Demens Insanus, pero que se diferenciaban ambos conceptos, el primero de ellos por manifestaciones externas ruidosas y ostensibles en el vestir y en el actuar; y el segundo vocablo por la profunda destrucción y perturbación de los procesos mentales como características de los dementes, no tienen ningún fundamento lexicológico no obstante lo que afirman algunos tratadistas, al otorgarles una aceptación moderna.
La solución ha venido dice el autor por la interpretación jurisprudencial de los casos particulares sobre personas que presentan o no una enfermedad mental que pueda constituir efectivamente una causa de inimputabilidad[32]
Intervalo Lúcido: El insigne tratadista, señala "Pensamos, en resumen, que los llamados intervalos lúcidos no tienen una existencia real, pues no denotan un estado en que el enfermo posee la capacidad de entender y de querer y que, por tanto, muestra el dominio sobre el hecho, salvo en el caso de remisión del mal, aunque en esta hipótesis no se puede hablar de que se trata de un intervalo, ya que constituye un estado persistente. Estos atisbos de razón, únicamente significan una ausencia temporal de los síntomas, pero no el recobro momentáneo de la cordura." Con respecto al tema no cree en la existencia real de los intervalos lúcidos, porque en tales estados el enfermo no recupera su capacidad de entender y de querer, que le ha sido arrebatada por la insanidad mental, ya que ésta constituye un estado persistente y la lucidez temporal solo significa la ausencia en ese tiempo de los síntomas, pero no un recobro momentáneo de la cordura. Los legisladores en esta sede se basaron en el Código Penal Español de 1850, como lo hemos dicho anteriormente, haciendo un cambio cosmetólogico, utilizando el vocablo "razón" por "lucidez", y que el destacado comentarista del Código Penal Español J.F. Pacheco, daba en su textos graduaciones con respecto al estado de lucidez, como si se pudiese sincronizar estos estado o cuantificar sus manifestaciones externas, sin que existiera una base psiquiátrica, científica o médica que le sirviera de apoyo.[33]
Privado Totalmente de Razón por causa independiente a su voluntad: El autor, luego de enunciar la historia de la norma, se trató de buscar en la técnica legislativa, aplicándola a otros casos análogos como el sonámbulo inspirado en el artículo 26 del Código Español de 1822.
E) MARIO GARRIDO MONTT: Con respecto a:
Loco o Demente: Su autor en un elevado razonamiento de interpretación literal arriba a conclusiones que tiene un resultado lógico y práctico que se ve reflejado en disposiciones legales actuales sobre la materia. Expresa que el loco o demente son voces tomadas en su estado natural a contrario de técnico, y que se refieren a insanos dementes, pero éstos vocablos no se pueden aplicar con laxitud al amplio espectro de las afecciones mentales y que algunas de ellas no tienen interés penalógico, pero que tales vocablos de acuedo a su sentido, disposición y contexto de la norma quedan sintetizados exclusivamente en aquellos enfermos que sufren anomalías en el orden patológico y psicológico que afectan a la lucidez, porque normativamente el loco o demente lúcido es imputable, y por lógica lucidez es claridad de razonamiento, por lo que la norma alude a los enfermos mentales que carecen de claridad en su razón o juicio, lo que su razonamiento se ve refrendado con el antiguo libro IV del Código de Procedimiento Penal, y hoy reafirmado en el nuevo Código Procesal Penal al denominar al insano mental como enajenado mental.[34]
Intervalo Lúcido: Para el autor, expresa que si bien es cierto el Código Punitivo incorpora el intervalo lúcido para hacer imputable a un sujeto que no lo era, solución que es discutible desde el punto de vista psiquiátrico en razón de que el que sufre una afección psíquica no puede dejar de padecerla aunque en apariencia los signos de su mal desaparezcan, y reitera el ejemplo del profesor Cury, con respecto al epiléptico en los intervalos existentes entre ataques, refiriéndose a que serían imputables en el tiempo intermedio entre sus ataques.[35]
Privado Totalmente de Razón por causa independiente a su voluntad: Con respecto a éste tópico, el autor dice que el sentido de la segunda parte de la norma comprendería al que ha perdido temporalmente la razón, esto es, las facultades psíquicas en forma temporal, siendo su origen ajenas a su voluntad, por lo que desglosa la segunda parte del artículo 10 Nro. 1 en: a) la pérdida de facultad intelectuales y volitivas; b) la pérdida debe ser total, sino nos encontramos frente a la imputabilidad disminuida (Art. 11 Nro. 1 y 73 del CP); y por último c) la ausencia de razón debe tener como causa circunstanciada ajena a la voluntad del afectado, pudiendo tener un origen doloso, culposo o fortuito.
F) ENRIQUE CURY URZUA, con respecto:
El Loco o Demente: su autor, señala que los vocablos fueron tomados en su sentido natural, más bien, coloquial y no en su sentido técnico propio de la psiquiatría y que son expresiones sinónimas que manifestaban la insanidad o enajenación mental de una persona, lo que se ve reflejado en interpretaciones jurisprudenciales con respecto a comprender al loco o demente como un enajenado mental, para luego tener consagración legal en el libro IV del antiguo Código Adjetivo Penal, y hoy el mismo vocablo es empleado en el Código Procesal Penal, al referirse al tratamiento jurídico que se le debe dar al enajenado mental[36]
Intervalo Lúcido: "El profesor en su obra señala que la ciencia actualmente niega la existencia de tales intervalos lúcidos, ya que la enfermedad mental es un trastorno permanente, latente y emboscado y que los periodos de lucidez no son mas que apariencia de ésta".
A reglón seguido el autor señala que si la ciencia así lo establece, pareciera que el intervalo lúcido constituye un error legislativo que atribuye importancia decisiva a lo que no es, sino una manifestación compleja del estado patológico ininterrumpido.
Que en la práctica, según el autor, el intervalo lúcido ha jugado un papel perturbador, cuando se trata de apreciar los hechos de un epiléptico, toda vez, que éste tiene estados de manifestación externa y concreta de la enfermedad (a través de ataques y tónico y clónicos), haciendo creer algunos juristas que cuando no están presentes dichos ataques la persona está lúcida y puede ser imputable, pero él soluciona dicha controversia en forma más adecuada, expresando que es posible que en la epilepsia larvada que se está generando, pudiese servir dicha apreciación, pero no se tiene la certeza por lo que para decidir se debe hacer una apreciación completa sobre la capacidad efectiva del paciente para entender el significado de su acción y autodeterminarse conforme a esa comprensión.[37]
Privado Totalmente de Razón por razones independientes a su voluntad: El autor señala "La privación total de razón, tal como se la entiende en la segunda parte del inc. Primero del Nro. 1 del artículo 10, consiste en una incapacidad temporal para comprender lo injusto del actuar y autodeterminarse conforme a esa comprensión, debida a una causa exógena o endógena". Para que tal situación determine la inimputabilidad del sujeto, es preciso, además que su origen sea independiente de la voluntad de aquél.[38]
G) SERGIO POLITOFF L. JEAN PIERE MATUS, y MARIA CECILIA RAMIREZ: Con respecto a:
El Loco o Demente: Los autores, coinciden en que fue una ventaja que los redactores del Código Penal emplearan las expresiones loco o demente, y más recientemente enajenados mentales por su flexibilidad y amplitud que incluye, además de las anomalías tradicionales descritas en los libros de medicina legal reconocidas invariablemente por la jurisprudencia, otros cuadros morbosos de carácter durable que corresponden a nuevos criterios de los avances de la psiquiatría.[39]
Intervalos Lúcidos: con respecto a este tema sus autores, dicen que deben ser analizados con mucha atención porque no es lo mismo que recuperarse de una enfermedad como una pulmonía a una enfermedad mental, y que existen enfermedades mentales, cuya recuperación es posible, sin que deje secuelas en el ex – paciente que inicia su vida normal y que la mayoría de los casos de este tipo de enfermedad es incurable, irreversible y permanente, y los autores hacen una excepción en la epilepsia que es tratado farmacológicamente obteniéndose resultados favorables para el paciente.
Finalmente critican que el derecho penal no está para acechar a una persona de enferma mental "con apariencia normal", y para imponer una sanción, apartándose de los principios y juicios de la culpabilidad, y poniendo en riesgo la estabilidad en la normalización y readaptación del hechor psíquicamente perturbado.[40]
Privación Totalmente de Razón: Los autores establecen, que la segunda parte del artículo 10 Nro. 1 en comento, trae aparejado varias diferencias, destacándose entre ellas las sanciones a aplicar ya que al loco o demente puede imponerse una medida de seguridad, pero el privado de razón totalmente por causa independiente a su voluntad, no puede aplicarse una medida de seguridad, porque alude a un estado temporal y no es un enajenado mental.
Se exige la privación total de razón y la involuntariedad en esa privación que no de ser total constituye una causal de atenuación y no de eximición de responsabilidad (artículo 11 Nro. 1 en relación al artículo 10 Nro. 1 del CP).
H) SERGIO POLITOFF L. y LUIS ORTIZ QUIROGA, con respecto a:
El Loco o Demente: Con respecto a este tema los autores señalan "Términos jurídicos que engloban todo trastorno, perturbación o enfermedad psíquica grave que destruya, anule o desordene psicopatológicamente, en forma más o menos permanente, las facultades o funciones psíquicas superiores (inteligencia, voluntad, conciencia), en grado tal que elimine en la persona su imputabilidad (cf. Náquira, 360ss); SC Santiago 11.07.1917, en G.T 1917:596"
Intervalos Lúcidos: Con referente a este tema abordan con claridad que los intervalos lúcidos se refieren a los locos o dementes, denominación que es empleada por el Código Penal, y que abarcarían también a los enajenados mentales, señalando que a ellos se les aplica legalmente "el intervalo lúcido", y en ésta sede existe la posición de don Enrique Cury Urzúa, Obra. Cita. Página 41, que dice, aunque exista texto legal expreso sobre el intervalo lúcido, éste ha perdido valor, porque la psiquiatría actual desconoce la existencia de los intervalos lúcidos, por lo que no existe la correspondiente armonía entre el texto legal y la psicopatología.
Los autores rechazan la opinión anterior desde un punto de vista legal, ya que de acuerdo a la hermenéutica el texto de la ley es claro, y desde un punto de vista científico, también es discutible la posición anterior, debido a que siempre va a ser necesario investigar para posteriormente resolver caso a caso, por lo que desde el punto de vista contextual es posible encontrar soporte o sustrato empíricos a la situación excepcional que contempla la normativa legal, haciendo referencia a la sentencia (S. C. del 23/10/1946, G.T. 1946: 435).[41]
Privado Totalmente de Razón: Dichos autores conceptualizan al artículo 10 Nro. 1 Segunda parte, que se da en aquellos casos en que la persona imputable se encuentra privada totalmente de razón al cometer el hecho punible, y por causa de una enfermedad, perturbación o trastorno psicopatológico normal o anormal de carácter transitorio, está incapacitado para comprender lo antijurídico de su actuar o autodeterminarse conforme a derecho.
Esta segunda parte del articulado en comento, se compone de elementos de privación total y transitoria de la razón, siendo ellos los psicopatológicos, que se componen de los siguientes factores: a) Condición previa del actor, persona imputable; b) Segunda condición la privación total de razón sobreviniente de carácter transitorio. El segundo presupuesto de los elementos es que la privación total de la razón sea por causa independiente a la voluntad del autor, como son en los casos de;
1) Intoxicación preordenada: señalando que se trata de un sujeto imputable que ingiere dolosa e imprudencialmente bebidas alcohólicas o drogas con el propósito de caer en una enajenación mental transitoria, y en este estado comete un delito, por lo que responde penalmente.
2) Intoxicación Dolosa: es aquel individuo imputable que dolosamente busca caer en un estado de intoxicación, y que comete un ilícito sin haberlo pretendido, por lo que también responde penalmente.
3) Intoxicación Imprudente: persona imputable, que imprudentemente bebe alcohol o consume drogas, previendo que su consumo le puede provocar un estado de intoxicación y en este estado comete un delito. Para la doctrina dominante, quien sobre la base de una intoxicación dolosa o imprudente ha cometido un delito, debería responder a título de dolo, "con arreglo de la ley en vigor" (Cury II, página 52). A nuestro entender, no basta establecer que la voluntad del actor "causó" un trastorno mental transitorio para, sobre la base de un simple nexo de causalidad, sostener que dicho estado de enajenación fue dependiente de su voluntad. En efecto, las causales de exculpación lo son respecto de los hechos típicos (dolosos o impudentes) y antijurídicos; en consecuencia, sólo podría existir imputabilidad penal, no obstante la presencia de un trastorno mental transitorio al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo, si dicho estado transitorio en al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo, si dicho estado ha sido preordenado en forma dolosa o imprudente (cfr. Garrido II, 224 y siguientes; Naquira, 372 y ss).
4) Intoxicación Fortuita: persona imputable, que ingiere alguna sustancia que provoque intoxicación, ya sea en forma accidental y por desconocimiento de sus características personales o las propiedades intoxicantes de lo consumido, sin saber que llegaría a un estado de intoxicación. Ante esta situación no responde penalmente. [42]
5) Intoxicación Patológica: persona imputable que, por su especial constitución fisiológica y/o perfil psicológico, consume pequeñas cantidades de alcohol o de drogas que le ocasionan un trastorno mental transitorio, lo cual, respecto del común de los hombre , constituye una auténtica reacción patológica por su carácter desproporcionado o exagerado. La responsabilidad penal dependerá de si dicha intoxicación fue preordenada, dolosa, imprudente o fortuita. (Corte de Concepción, 10 de Mayo de 1943 en G. 77:396).
El tercer efecto es el Psicológico – jurídico: compromiso grave de la capacidad intelectual – valorativa y/o volitiva de autodeterminación (cfr. Politoff I, 574: "Es claro que ella se debe interpretar adecuadamente… y entenderse referida no solo a las facultades intelectuales, sino también a las volitivas")
OPINION DEL AUTOR
La causal de exculpación contiene dos hipótesis legales que se encuentran unidas en un solo precepto, al tratar la locura o demencia que no ha obrado en un intervalo lúcido, y el privado de razón por causa ajena a su voluntad de la privación de razón o enfermedades
Que pasa con las demás personas que obran con el demente en su actuar ilícito, la comunicabilidad de la eximente es sin lugar a dudas indicustible por su naturaleza personal, pero se echa de menos que no exista norma legal alguna que agrave la pena con respecto al coimputado que se hace valer de un enajenado mental para la comisión de un delito o lo emplea como cómplice o encubridor, como suele ocurrir en los casos de los mayores de edad que en la comisión de un ilícito emplean a menores de edad, artículo 72 inciso final del Código Penal, y sólo en los delitos sexuales y el delito de lesiones se considera al enajenado mental como víctima, agravando la pena del autor de la misma, no puede ser para el legislador indiferente que un individuo mayor de edad y capaz de reproche legal se hubiere prevalido de enajenados mentales para la comisión de un ilícito, pudiendo ser apreciada esta circunstancia de la misma forma que lo hace el Juez en conciencia cuando se trata del empleo de menores de edad.
Debemos tener en consideración que el enajenado mental no tan solo puede ser autor de un hecho típico y antijurídico, sino que también lo será en los casos de complicidad y encubrimiento, como los distintos casos de autoría en donde se deberá acreditar el hecho punible y la participación en él, lo que de acuerdo a las normas procesales penales es materia de prueba al igual que la acreditación de la enajenación mental.
Nos merece un esfuerzo elogiable las publicaciones efectuadas por el Servicio Médico Legal, tendientes a explicar desde el punto de vista médico legal, los conceptos de loco, demente, intervalos lúcidos, inimputabilidad disminuída, imputabilidad, y los distintos procedimientos y reglamentaciones existentes, tanto nacional como internacional que rigen la materia con respecto a la elaboración clínica del informe sobre la persona que ha cometido un hecho típico y antijurídico, por lo que extraemos y destacamos algunos comentarios que nos parecen interesantes:
– Inimputabilidad por locura o demencia o trastorno mental transitorio:
De acuerdo a una publicación efectuada en la página web http://www.cop.es/infocop/infocop77/info75-51.htm, por Alejandro Koppmann. Clínica Psiquiátrica Universidad de Chile y Servicio Médico Legal. Daniela Portilla. Psicóloga. Clínica Psiquiátrica Universidad de Chile. María José De la Maza y Siomara Chahuán. Psicólogos. Servicio Médico Legal, quienes definen los siguientes conceptos:
. Inimputable: El individuo que padece un proceso enajenante que anula la capacidad de conocimiento de la antijuricidad de sus actos o su capacidad de obrar con arreglo a ese conocimiento, o, en otras palabras, el que tiene abolida su inteligencia o voluntad. Por ello es irresponsable. Se considera de este modo inimputables a las personas que sufren de: psicosis, demencias, retraso mental, moderado, grave o profundo (CI bajo 55) y estados confusionales.
. Imputabilidad disminuida: El individuo que sufre una anomalía, deficiencia o enfermedad mental que perturba intensamente sus funciones psíquicas superiores sin anular totalmente su inteligencia o su voluntad. El factor de mayor controversia en este punto es el referido a los trastornos de personalidad, ya que si bien, la imputabilidad no estaría afectada por ellos, en algunos casos calificados, como el de los trastornos paranoides o explosivos, puede existir un actuar con menor control volitivo cuando ciertas situaciones ambientales son favorables o predisponentes. Ahora bien, también, es cierto que este aspecto individual de la patología se cruza con el interés social contenido en el artículo referido a la peligrosidad de ciertos trastornos haciendo más difícil la tarea del perito.
Se considera que la imputabilidad puede estar también comprometida en algunas neurosis tales como aquéllas que afectan el control de los impulsos o en trastornos disociativos no elaborados conscientemente.
De manera excepcional puede también aplicarse este criterio para algunos trastornos afectivos graves o dependencias a substancias psicoactivas cuando la cronicidad y el grado de dependencia así lo aconsejen.
Imputable: Es aquella persona normal o que teniendo alguna anomalía mental no se encuentra afectada en su capacidad para conocer el valor y determinismo de sus actos, es decir, su entendimiento y voluntad.
El Servicio Médico Legal, a fin de elaborar su examen se basan en la última versión del Manual de Diagnostico y Estadísticos de los trastornos mentales (DSM) o de la clasificación Internacional de enfermedades mentales (ICD), haciendo un diagnóstico psiquiátrico del trastorno mental del imputado, ya sea que se trate de una insuficiencia o de una alteración de las facultades mentales y la gravedad del trastorno mental. Haciendo una relación pormenorizada entre el hecho punible y el trastorno mental, explicando la capacidad de comprensión que posee el imputable sobre el hecho punible, o cuando esta capacidad de imputabilidad se vea alterada o inalterada en menor medida, disminuyendo su capacidad de comprensión conforme a su actuar, duración de su trastorno mental, probabilidad de cura, sugerencias de tratamiento , y la probabilidad concreta de poder atentar contra sí mismo o contra otras personas de acuerdo al tipo, características y gravedad de su enfermedad mental.
a) Elementos que integran la imputabilidad penal
Dos elementos copulativos, integran la imputabilidad penal, el primero la Capacidad de comprender o tener conciencia sobre el conjunto de su actuar perteneciente ámbito jurídico penal determinado. Y segundo, la capacidad para autodeterminarse en forma distinta a la que se manifestó, como lo fue el hecho típico, antijurídico y culpable.
Con esos elementos se produce el reproche legal de su actuar en el ámbito penal.
ELEMENTOS VOLITIVO, CAPACIDAD PARA AUTODETERMINARSE CONFORME A DERECHO
Elementos de la Locura o Demencia:
a) Presupuesto Psicopatológico: Enfermedad o perturbación psíquica grave que determina un estado más o menos permanente de enajenación (retardo mental o estado demencial).
La doctrina está de acuerdo en que las expresiones "loco o demente" designan a una persona cuyo estado psicológico de vida cotidiano más o menos permanente, es decir, enferma, perturbada o trastornada (25/08/1908, S. C. Concepción G. 44:71)
b) Efecto Psicológico Jurídico: Compromiso grave de la capacidad intelectual – valorativa y / o volitiva de autodeterminación (23/10/1946 en S.C. Santiago; 25/10/1945 en G. 84:439 S.C. Chillán; 24/04/1942 en G. 43:308)
c) Una posición Mixta: en donde para la determinación del enajenado mental se requiere de acuerdo a la mayoría de la doctrina, especialmente Enrique Cury, el examen psiquiátrico y psicológico, y el criterio jurídico penal del sentenciador que determinará de acuerdo a los informes de los especialistas y desde un punto de vista penal, si el imputado que comete un hecho punible típico y antijurídico tenía capacidad de culpabilidad para comprender que sus comisión u omisión era típica y antijurídica, y a pesar de ello obró contrario a derecho, pudiendo hacerlo de otra manera, lo que trae consecuencias que es imputable, esto es, su actuar es susceptible de reproche legal.
Condiciones previas del actor imputable que se encontraba privado de razón y el que por cualquier causa independiente a su voluntad se haya privado transitoriamente de razón
Las principales causas que determinan la privación temporal de razón son:
a. El sueño y los estados afines.
– sueño propiamente tal, sus movimientos no están guiados por la razón.
– la llamada "embriaguez del sueño", se produce inmediatamente antes y después del sueño en personas de sueño profundo, temperamento nervioso o bajo tensión emocional. En cada caso se determina el grado de privación de razón con que se actúa.
– sonambulismo, estado anormal de sueño, el sujeto ejecuta actos corrientes de la vida de relación, sin conciencia de ello y sin recordarlos al despertar.
b. El hipnotismo, el sujeto si bien conserva su inteligencia, actúa sometido a la voluntad de otra persona, el hipnotizador. la persona sería un vehículo. Algunos dicen que no realizarán actos ilícitos pues habría un freno moral.
c. Embriaguez y otras intoxicaciones, se trata de trastornos temporales, debidos a la ingestión aislada u ocasional de algunas sustancia.
Embriaguez, la responsabilidad penal del ebrio se encuentra determinada por dos factores:
1) voluntariedad de la causa, por regla general el que se embriaga lo hace voluntariamente.
ebriedad voluntaria, se ingiere consciente y libremente.
ebriedad forzada, se es coaccionado física o moralmente a ingerirlo
ebriedad fortuita, cuando la persona bebe sin conocer la naturaleza o propiedad de la bebida.
ebriedad culpable, el individuo no obstante conocer el efecto del alcohol, no busca embriagarse pero se embriaga.
ebriedad intencional, se ingiere el alcohol en forma voluntaria, conoce la naturaleza de él, ha buscado ese estado o una vez alcanzado el estado de embriaguez no cesa de ingerirlo.
ebriedad preordenada, provocada en forma intencional para cometer un delito o para crearse fuerzas o el ánimo para cometerlo.
ebriedad patológica, cuando el individuo toma una pequeña dosis de alcohol, pero reacciona anormalmente a él, de manera que su ingestión en pequeña cantidad le provoca embriaguez.
2) la intensidad de la privación de razón, se distingue entre el estado de excitación o euforia, el de embriaguez incompleta, el de embriaguez plena y el de embriaguez comatosa, se admite que los 2 últimos estados producen privación total de razón.
3) Intoxicaciones, regulado por la ley de tóxicos.
La decisión sobre la locura o demencia del autor tiene un carácter valorativo que sólo el juez está en condiciones de practicar, sin olvidar que el informe de peritos médicos es importante para establecer las bases de hecho de la resolución.
En cuanto al intervalo lúcido, la ciencia en general niega su existencia diciendo que son sólo estados de aparente lucidez y que la enfermedad sigue latente.
Desde el Punto de Vista Procesal
Es obvio que desde el punto de vista la política criminal, no tiene interés acerca del enajenado mental que no comete delito o que no es sujeto pasivo de la acción persecutoria estatal o está formalizado en una investigación, o a caído en ese estado durante la investigación, juicio oral, salida alternativa o la aplicación misma de las sentencias, por lo que podríamos sintetizar que al legislador en materia procesal penal le interesa el enajenado mental que comete un punible hasta este mismo estado se manifieste en el que está cumpliendo una sentencia quedando gran parte de los enajenados mentales sin interés penal.
Entonces debemos preocuparnos en primer lugar de aquel enajenado mental que no comete ningún hecho ilícito, por lo general son personas que tienen red familiar que los sostiene, apoya y conviven dentro de la sociedad.
En el caso del insano que carece de esta red familiar o asistencia directa es regulado por el Código Sanitario, lo que en la actualidad está siendo discutido con respecto a la reclusión del enfermo mental sin control judicial, pero que no delinque, estableciéndose que no se encuentran bajo la tutela del Código Procesal Penal, al no tener un interés criminal, no teniendo participación alguna el Ministerio Público en esta sede, radicándola en las facultades del Código Sanitario, pero creemos que los principios que informan al Código Sanitario y al Código Procesal Penal, son totalmente distintos, aunque las medidas que se adopten contra el insano sean parecidas como la de internación en un centro psiquiátrico, ya que los bienes jurídicos tutelados son totalmente distintos en el Código Procesal Penal, las medidas de seguridad tienden en los casos del enajenado que ha cometido un hecho típico y antijurídico, y que se encuentra en un estado de peligrosidad debe ser internado en un Centro Psiquiátrico para su curación y tratamiento.
En cambio el Código Sanitario, el objetivo es la salud pública y que éstas personas, enfermos mentales, puedan ser sometidas a tratamiento e internación y cura en establecimientos psiquiátricos especiales en donde reciban la adecuada asistencia profesional, con el fin único de reintegrarlo a la sociedad, ya que el estado y sus organismos están al servicio de la persona humana, y es su obligación constitucional y legal velar porque los insanos que no delincan tengan la posibilidad de reeducarlos, resocializarlos y de integrarlos a la sociedad, a través de planes y programas específicos de intervención que tengan por objeto aliviar sus dolencias, mitigar los efectos de su enfermedad y en caso de peligro y agresividad del enfermo mental que no ha cometido hecho típico y antijurídico educarlo, a fin de proporcionarle la mayor cantidad de atención estatal para que éstos integren adecuadamente la sociedad, no siendo esto un discurso netamente valorativo, sino que el Estado tiene la obligación a través de sus órganos, como lo establece la constitución y la Ley Orgánica Constitucional sobre las bases de funcionamiento de los órganos del estado, y siendo el Servicio de Salud Público el encargado, junto con el Ministerio de Salud de fijar los principios y delineamientos de los servicios estatales sería responsable civilmente en aquellos casos en que un enajenado mental delinque en perjuicio de terceros o de su propia familia, teniendo conocimiento y competencia de la existencia del enajenado mental agresivo, pero que no fue internado para su curación y que por ello resultaron lesionados y perjudicados terceros o el propio enajenado mental.
Esta echa salvedad, nos abocamos a los distintos casos que la norma adjetiva penal establece para el enajenado mental.
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LOS ENAJENADOS MENTALES EN CHILE
Orígenes Históricos de las Medidas de Seguridad
No debemos abstraernos de la Historia del Derecho Penal y el surgimiento del problema del falto de voluntad (enajenado mental actual) ante los procesos seguidos en el Derecho Romano, señalándose en el Digesto desde el punto de vista netamente civilista. Que "Furiosi nulla voluntad est", se tiene poca información en el ámbito criminal en aquellos casos en que el infractor era un enajenado mental o caía en ese estado ante el Derecho Romano,[43] considerando al enajenado mental como un objeto y no como sujeto de derechos.
Fue en las 7 Partidas del Rey Alfonso X El Sabio que se consagró L 24 Tit. 1 Página 1, al expresar las personas que se pueden excusar de no recibir la pena que las leyes mandan, Mangües no las entienden, ni las separan al tiempo que Yerman haciendo contra ellos: Así como aquel que fuese loco de tal locura, que non sabe lo que hace…", L3 Tit. 8 P VII, y prosigue "Decimos que si al junt home que fuese loco de tal locura que non sabe lo que hace o desmemoriado… matase a otro que no cae por ende en pena ninguna porque non sabe nin entiende el yemo que face…"[44]
Para luego, en el siglo XVIII y XIX, en la época del positivismo criminológico entender que los enajenados mentales declarados no culpables, debían sujetarse a ciertas normativas que tendieran a evitar que delinca o sujetarlo a ciertas medidas de seguridad, las que nacían al igual que la pena a raíz de las consecuencias jurídicas del delito, teniendo como fin promover su educación o curación e internación en un centro hospitalario.
Las medidas de seguridad fueron introducidas en las legislaciones penales modernas con el anteproyecto del Código Penal Suizo de STOCSS de 1893, por influencia de la escuela positivista italiana que vinculaba la pena a la peligrosidad del delincuente, las llamadas "Le misure di sicurezza", diseminándose así las medidas de seguridad en Alemania en la Ley de 1933, que las contemplaba en Italia en el Código Punitivo de 1930, teniendo como fin último la advertencia individual, corrección o enmienda, inocuisación del accionar del autor que carece de culpabilidad, pero que su estado encierra un peligro para la sociedad.
Así las ideas de la época, principio del siglo XIX, como ya hemos dicho tienden a evitar que el sujeto peligroso delinca, planteándose las medidas de seguridad, no en la culpabilidad, sino más bien en el estado socialmente peligroso, resultando entonces que no tan solo era susceptible un sujeto de sufrir la aplicación de una medida de seguridad por un punible cometido (pos delictual), sino que también le era aplicable al sujeto que era supuestamente potencial autor de un delito futuro, las predelictuales.
Chile no ha estado ajeno a este bifrontismo de la aplicación de la medida de seguridad.[45] y [46]y [47]
Repitiendo lo que expresa los autores Horvitz y López, solo serían cuestionables las medidas de seguridad pre delictuales, no así, las pos delictuales por los principios constitucionales garantistas y por los principios legales existentes,[48] lo que se verá reflejado en el proyecto de ley de la Sra. Presidenta Michelle Bachelet Jeria, que se encuentra en trámite legislativo, con la opinión favorable de la Comisión de Legislación y Justicia, tema que se abordará más adelante.
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