Algunos aspectos procesales de la causal de exculpación del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal Chileno (página 3)
Enviado por OSVALDO JAVIER GARRIDO MUÑOZ
En el viejo continente y en la época de la independencia y convalidación del Régimen Político Republicano en Chile, en donde se aplicaba la legislación española en la resolución de conflictos en el orden Penal, teniendo un orden Recopilación de las Leyes de Indias (1680), La Novísima Recopilación (1805); Fuero Real (1255); Fuero Juzgo y Las Siete Partidas (1265).[49]
Chile debió buscar la adaptabilidad de las normas del viejo continente a nuestra idiosincrasia, dictándose diversas leyes adaptativas y las que cobran importancia es la 1837 "sobre Fundamento de las Sentencias que puso en tela de juicio el principio del Juzgamiento de las partidas en relación al caso de Parricidio", ya que se debía fallar conforme a la norma legal y las Siete Partidas, lo hacía a principios de equidad, por lo que había que castigarlo con "crueldad y extravagancia" lo que "excedía la norma penal en su justicia", haciéndola inaplicable por desuso, lo que obligaba a juez a consultar obligatoriamente en aquellos casos similares en que la ley penal no debía aplicarse, por su desuso o inadaptabilidad a nuestra realidad nacional de la época, el criterio de la Corte Suprema al respecto.
Era necesario la dictación de un Código Penal Chileno, lo que fue fruto de la comisión redactora integrada por Alejandro Reyes (Presidente), José Clemente Fabres, José Antonio Gandarillas, José Vicente Avalos, Diego Armstrong y Manuel Rengifo. En el desempeño el Señor Avalos fue reemplazado por el Señor Adolfo Ibañez. Fue así que se aprobó por el Congreso Nacional el Código Penal de la República de Chile en 1874.
Recogió nuestro Código Penal, en esta sede del enajenado mental, no la influencia de la escuela de la Exegesis Liberal dominante en el siglo XIX de Von Savigny,[50] sino la escuela clásica del positivismo criminológico.[51]
Estableciéndose en nuestro Código Penal, en el artículo 10 Nro. 1 inciso 2 y 3 el destino de los enajenados mentales, lo que hacía el Código Penal español del año 1848. Asimismo la Ley 11.625 del 1954 introduce reformas de importancia al Código Penal, estableciendo medidas de seguridad y el concepto de estados antisociales, lamentablemente la ley no pudo ser llevada a cabo en las medidas de seguridad por su impracticabilidad concreta por falta de recursos estatales que no podían crear los establecimientos adecuados para los insanos que cometía un hecho típico y antijurídico.
Posteriormente por las modificaciones introducidas al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, en la Ley 18.857 de fecha 06 de Diciembre de 1989, derogó los en su artículo 10 Nro. 1 los incisos 2 y 3 del Código Punitivo, creado en el Código Procesal Las Medidas de Seguridad en el Libro Cuarto, Título III, Párrafo 1 "Del enajenado mental que delinque", Párrafo 2 "Del procesado que cae en enajenación"; Párrafo 3 "Reglas Comunes", entre los artículos 682 a 696, y en los artículos 130 y siguientes del Código Sanitario vigente.
Actualmente se encuentran las medidas de seguridad en nuestro Código Procesal Penal, en su Libro Cuarto, Título VII, que establece "PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD", cuyo Párrafo 1° Disposiciones Generales; Párrafo 2°, Sujeto inimputable por enajenación mental; Párrafo 3° Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento; Título VIII, EJECUCION DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Párrafo 1° Intervinientes; y Párrafo 4° Ejecución de medidas de seguridad, se estableció a favor del enajenado mental una reglamentación, teniendo como base el principio garantista prevalente del juicio previo que se traduce en el juicio oral, tendiente a:
1. Establecer la existencia de un punible (hecho ilícito).
2. Establecer la participación del imputado en el ilícito.
3. Establecer de su autor la peligrosidad y verificar la necesariedad de la aplicación de una medida de seguridad y de ser así su clase, condiciones y su temporalidad.
Hoy en día se requiere por mandato constitucional y legal que la sentencia al enajenado mental que comete un hecho típico y antijurídico sea basado en un juicio previo y legalmente tramitado por el órgano jurisdiccional.[52]
Concepto de Medidas de Seguridad:
Diversos autores han definido medidas de seguridad, entre los cuales podemos señalar:
1. RAUL GOLDSTEIN: En su texto define medidas de seguridad como: "El positivismo penal que atiende esencialmente al delincuente y sostiene la responsabilidad por el hecho de vivir en sociedad, se enfrentó a la necesidad de asegurar, por algún medida la no repetición de los maleficios causados por los sujetos, hayan sido o no declarados imputables, pero de todos modos responsables. Para ello, creó, junto a la pena, la llamada "medida de seguridad", que agrupa a ambas bajo el genérico de "sanciones".
La pena se funda en la culpabilidad al paso que la medida de seguridad se asienta en la peligrosidad. La medida de seguridad no castiga, sino que persigue un fin utilitario, una prevención especial respecto de quien presenta una indiscutible peligrosidad. Son medios de asistencia, que procuran la readaptación del individuo o el contralor de su erradicación de la sociedad.
La distinción entre penas y medidas de seguridad aparece nítida en su aplicación a imputables e inimputables, y que a éstos no se les imponen penas, pero sí se adoptan las prevenciones señaladas por la ley. La reclusión manicomial se hace con referencia a los enajenados en los demás casos, se procura la internación en establecimientos adecuados. Cuando se trata de menores, se adopta un régimen donde prima la medida de seguridad sobre la misma pena; en relación con los habituales y reincidentes, se agrega a la pena como accesoria, la reclusión por tiempo indeterminado.
Las medidas de seguridad, en general, pueden ser personales, patrimoniales o administrativas. Las primeras, detentivas y no detentivas. La libertad vigilada, la prohibición de frecuentar determinados lugares, la abstención de bebidas alcohólicas, son ejemplos de no detentivas. Las patrimoniales pueden consistir en interdicción de establecimientos, en confiscación de ciertos instrumentos o herramientas; las administrativas, en la inhabilitación para conducir o ejercer determinado oficio, o de tratar con ciertas oficinas públicas, etcétera.
Penas y medidas de seguridad tienen los códigos de todos los países, en número y calidad, como que no se usaron siempre, y así lo demuestra la arqueología penal, las mismas clases de sanciones. Tipo e intensidad varían de uno a otro cuerpo legal y hasta en la misma legislación positiva de cada uno de los países sufren igual mudanza. En el ordenamiento penal argentino, no ha habido proyecto ni Código que no introdujera, respecto del que le precedía, las modificaciones a su juicio pertinentes. El proyecto Soler propugna la modernización del sistema de penas, reduciendo las privativas de libertad a solamente dos (prisión y reclusión), y dando auge a las patrimoniales, porque estima que la vida moderna ha llevado a crecientes exigencias económicas y suscitado un inmoderado afán de dinero. En cuanto a las medidas de seguridad, el Proyecto Soler admite esencialmente cuatro: internación para los inimputables no peligrosos, internación de semiimputables peligrosos y reclusión por tiempo indeterminado de delincuentes habituales o per tendencia".[53]
2. FRANCESCO ANTOLISEI: Define las medidas de seguridad "son providencias tendientes a readaptar al delincuente para la vida libremente en sociedad, es decir, para promover su educación o curación, según que necesite de la una o de la otra, poniéndolo de todos modos en la imposibilidad de causar daños destinadas a integrar el sistema tradicional de las penas en los casos en que éstas no son aplicables o en que, aún siéndolo, no se consideren suficientes para precaver nuevos delitos".[54]
3. EDUARDO NOVOA MONREAL: No conceptualiza lo que es medida de seguridad, sin embargo señala que son medidas que no tienen carácter penal, ya que se aplican a individuos irresponsables, y que su única finalidad es prevenir atentados contra bienes jurídicos penalmente protegidos.[55]
4. MARIA INES HORVITZ y JULIAN LÓPEZ M. cuyos autores no definen directamente las medidas de seguridad, pero se refieren a ellas como las que resultarían aceptables en un estado de derecho las medidas de seguridad pos delictuales, esto es, aquellas reacciones que se imponen para prevenir un peligro de repetición, objetivado en un hecho. En otras palabras, procederá una medida de seguridad cuando el sujeto haya cometido un hecho antijurídico que constituye indicios de un estado peligroso, el que debe ser complementado con un pronóstico de probabilidad concreta de peligrosidad futura como consecuencia de su patología.[56]
5. CLAUDIO JAVIER PRAMBS JULIÁN, no señala un concepto sobre las medidas de seguridad, pero su novedosa obra que actualiza las últimas tendencias en Europa al tratar sobre la enfermedad mental y las medidas de seguridad "Nulla Misure di sicurezza sine pericolo" establece que éstas son una consecuencia aplicables a los actos típicos y antijurídicos (dolosos o culposos) de los declarados inculpables por causa de enfermedad mental, estableciendo a reglón seguido, que sin peligrosidad del enfermo mental no puede ser aplicable una medida de seguridad privativa de libertad.[57]
6. SABAS CHAGUAN SARRAS: No define lo que es la medida de seguridad, sino que se aboca a precisar sus efectos atribuyéndole una interrupción en los derechos de la persona, señala que no son penas propiamente tales, teniendo como objetivo el aseguramiento de la persona.
Señala que su fundamento es no castigar a un sujeto que no es responsable del delito cometido.[58]
7. JORGE CORREA SELAMÉ, no define el concepto, sino que expresa su aplicación a quien, y sus condiciones, agregando que solo se puede aplicar una medida de seguridad al enajenado mental y siempre que existan antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.[59] Dice El presupuesto para la imposición de una medida de seguridad es el delito e incluye participación entre paréntesis. Fundamento para las medidas de seguridad, establece que es la peligrosidad.
8. HERNAN SILVA SILVA, al referirse a la medida de seguridad no las define, sino que establece su procedimiento, remitiéndose a señalar sobre la internación en Centros Psiquiátricos, a la sumisión a tratamiento ambulatorio y que tales medidas pueden ser aplicables a los que no están exentos de responsabilidad criminal, pero entiende atenuada por considerar que su capacidad está disminuída, insistimos sin dar ningún concepto sobre las medidas de seguridad.[60]
9. OSVALDO ROMO PIZARRO, en igual sentido que el autor anterior no define las medidas de seguridad, sino más bien se dedica a establecer las consecuencias del enajenado mental que delinque, tratándolo de esa forma.[61]
10. CODIGO PENAL, no da un concepto de medidas de seguridad, dedicándose a establecer cuando deben aplicarse, a quienes deben aplicarse, su carácter proporcional y temporal, cuyo eje rector se encuentra radicado en la peligrosidad del enajenado mental que delinque.
Consideramos que la medida de seguridad, son aquellos actos jurídicos procesales que emanan de una resolución jurisdiccional del Tribunal, sobre la aplicación de una medida de seguridad al enajenado mental que ha cometido un hecho típico y antijurídico, existiendo antecedentes calificados que permitan presumir que atentara contra sí misma o contra las personas, teniendo éstas como fin de su reeducación o curación y custodia, poniéndola en la imposibilidad de atentar contra sí mismo o terceros, y con ello impedir que sea violentado el orden jurídico social.
Creemos que la medida de seguridad no representa una pena o castigo, toda vez, que el enajenado mental adolece de uno de los elementos necesarios al momento de la comisión del hecho no pudiendo constituir delito por falta del elemento "culpabilidad".
Clasificación de la Medidas de Seguridad
Entendiendo que la medida tiende a integrar el sistema tradicional de las penas en los casos que éstas no son aplicables, o que pudiendo serlo se prefiere por la condición especial del que padece una enfermedad metal aplicar éstas, a fin de orientarlo, curarlo y resocializarlo.
Nuestro Código Procesal Penal, en el artículo 457 clasifica las medidas de seguridad que se aplican a los enajenados mentales, según la gravedad del caso, en las siguientes:
a) La internación en un establecimiento Psiquiátrico, Hospital Público más cercano.
b) Custodia y Tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará a su familia, a su guardador, o alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.
Estableciéndose una condición negativa, esto es, la prohibición de que la medida de seguridad pueda llevarse a cabo en un establecimiento carcelario, debiendo serlo en una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación.
La doctrina clasifica las Medidas de seguridad: a) Asegurativas, que tienden a la resocialización, y la internación en distintos centros de Salud Mental; b) Medidas Educativas, de orientación; y c) Medidas Curativas, tendiente al tratamiento integral de la enfermedad mental, a fin de que si es posible, recuperar al insano de acuerdo al pronóstico de la enfermedad misma.
Características de las Medidas de Seguridad
1. Se basan únicamente en la peligrosidad del sujeto, consistente en un tratamiento dirigido a evitar que éste vuelva a cometer un hecho típico y antijurídico.
Quizás el elemento sine quanon y que caracteriza a la medida de seguridad es la existencia de la peligrosidad de sujeto.[62]
Nuestro Código Procesal Penal, no define la peligrosidad, sino que señala los requisitos de éstas, es decir, siempre que existieran antecedentes calificados que permitieran presumir que atentará contra sí mismo u otras personas.[63]
Nosotros consideramos que la peligrosidad ha de referirse a la especial cualidad o condición del enajenado mental que comete un hecho típico y antijurídico, por acción u omisión contraviniendo normas penales, determinado por la incapacidad para conocer el valor de aquellas por la imposibilidad de evitarlas o por una errónea concepción de la vida que le impide ver que su conducta es anormal y nociva, estando en una desorientación tal que le impiden diferenciar el hecho típico y antijurídico del que no lo es, trayendo aparejada la posibilidad cierta y concreta que el enfermo mental atente con su propia integridad física y vida y de las demás personas, y contra la sociedad.
Concretamente es peligroso para él mismo porque llevado por su enajenación mental puede cegar su propia vida, o contra su integridad física, cometiendo aberraciones sexuales, contaminar su cuerpo en el uso de tóxicos, o entregarse a ocupaciones que tiendan a perjudicar el patrimonio propio, destruyendo o alterando sus bienes, firmar compromisos que perjudiquen su estado económico y el de su familia a través de actos simulados en que ésta no tenga exacta noción de lo que está haciendo.
Es peligroso para las demás personas (incluyendo su propia familia), porque puede contaminar a éstos induciéndolos al suicidio, sacrificio, agredirlas, martirizarlas, afectarlas en su patrimonio, como en el caso de contraer deudas, a través de las consecuencias jurídicas emanadas del hecho típico, antijurídico, ya que en el plano civil ha de responder el curador o guardador, y en el caso que no hubiese la persona que se encuentre a su cargo, nombrándosele el respectivo curador ad-litem, también lo es en el caso que el hecho típico y antijurídico lo sea de connotación sexual, lo que atentaría si éste integra una familia en sus relaciones parientales.
Por último creemos que la conducta el enajenado mental que delinque es peligrosa para la sociedad, en aquellos casos en que se vulneran bienes jurídicos indisponibles tutelados por el derecho penal, como lo sería la vida y la indemnidad sexual, entre otros.
2. La medida de seguridad, debe ser fijada en la sentencia, esto en relación al principio garantista del juicio previo a la aplicación de toda pena o medida de seguridad, artículo 1 inciso 1 del Código Procesal Penal, lo que se ve refrendado constitucionalmente por el articilo 19 Nro. 3 de lal Constitución Política de la República.
3. La medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito, finalizando la doctrina preponderante en la actualidad consistente en un sistema unitario de consecuencias jurídicas, tanto la pena como la medida de seguridad son una consecuencia jurídica del delito, siendo su principal característica la proporcionalidad y temporalidad. Ambos conceptos determinan fronteras lo suficientemente claras para la aplicación de medidas de seguridad para los enajenados mentales que comenten hechos típicos y antijurídicos.
4. Las medidas de seguridad son proporcionales y temporales.
Es así que la proporcionalidad dice relación con que la medida de seguridad esté acorde a la gravedad del hecho cometido por el enajenado mental de acuerdo a sus antecedentes y condiciones.[64]
La temporalidad de la medida de seguridad se traduce en que ésta tiene un plazo de duración que puede ser menor o igual que el mínimo de pena que se le aplicaría a una persona imputable por el mismo hecho cometido por el enajenado mental, haciéndose para ello una pronostico de la pena probable.
5. Por último se aplican las medidas de seguridad, sólo en aquellos casos en que el enajenado mental comete un hecho típico y antijurídico, y que se encuentre en un estado peligroso para sí mismo o para otras personas, existiendo antecedentes calificados para determinar que atentará contra sí mismo u otras personas.
Medidas de Seguridad versus Pena
1. La medida de seguridad no se aplica como castigo, tiene su fuente en la curación, resocialización, reeducación del enajenado mental, y no representa una retribución por la violación o quebrantamiento al orden jurídico social. La pena es retributiva, esto es, se aplica en razón del delito cometido por su autor.
2. La medida de seguridad se aplica por la peligrosidad de su autor y de acuerdo a la naturaleza y entidad del hecho cometido. La pena pretende castigar al autor con las distintas sanciones contenidas en el Código Punitivo de acuerdo al hecho ilícito, típico, antijurídico y culpable cometido por su autor.
3. La medida de seguridad puede durar igual o ser inferior al mínimo de la pena asignada al acto típico y antijurídico, no pudiendo dicha medida sobrepasar de acuerdo a la pronoxis que se haga de la pena que a un imputable se le daría en igual caso. La pena es fija en su duración.
4. La medida de seguridad se aplican a los inimputables en aquellos casos en que la ley así lo dispongan. La pena se aplican sólo a los imputables.
Aunque debemos considerar que en doctrina y que según la opinión de este autor las medidas de seguridad debieran ser aplicadas también a los imputables que delinquen en forma excepcional conjuntamente con una pena, en caso de drogadicción, alcoholismo y aquellas enfermedades psicológicas o psiquiátricas que no representan una enajenación mental, como los trastornos de la personalidad, psicopatías.
Principios de Aplicación
1. Principalmente se aplican: Sólo se puede hacer uso de estas medidas de seguridad con respecto al enajenado mental que ha realizado un hecho típico, antijurídico, existiendo antecedentes calificados de peligrosidad que se traducen en que se permita presumir que atentará contra sí mismo o terceros, [65]de conformidad a los artículos 455 a 482 del Código Procesal Penal.
El legislador chileno estableció la medida de seguridad en los casos pos delictuales del enajenado mental, estableciendo un estándar sobre la peligrosidad del sujeto, requiriendo el máximo de antecedentes fundados graves y calificados, como lo serían el testimonio de personas que acreditan su comportamiento, antes, durante y después del hecho antijurídico, informe psiquiátrico, neurológico y psicológico que fundamentaran el estado de peligrosidad, unido todo ello a la gravedad del hecho típico y antijurídico realizado por el enajenado mental.
2. Supletoriedad de las Normas del Procedimiento Ordinario en el caso de la aplicación de medidas de seguridad
En caso de aplicación de medidas de seguridad en la investigación, se aplican supletoriamente las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Procesal Penal, en cuanto no sean contradictorias con las normas del Libro IV, Título 7 y 8 del mismo cuerpo legal.
OBJETIVOS DE LAS MEDIDAS.
De la lectura de la literatura nacional y extranjera[66]se desprende que este tipo de medidas de seguridad complementan el sistema tradicional de las penas en aquellos casos en que aparezca que el autor de un hecho típico y antijurídico es un enajenado mental y es declarado judicialmente así, aplicándose una medida de seguridad, a fin de evitar la peligrosidad criminal del autor y adecuarlo con la medida proporcionada a la comisión del hecho típico y antijurídico por el cometido.
Algunos autores quieren ver una igualdad sustancial entre la pena y la medida de seguridad en el artículo 1 del Código Procesal Penal que establece que "ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial…".
Lo que consideramos un error, ya que el legislador tan sólo aseguró a todas las personas un juicio previo no importando su condición de imputable o inimputable por enajenación mental, debiéndosele aplicar una medida de seguridad si se cumplen los requisitos y condiciones que establece el Código para ello, debiendo decidirse así en una sentencia fundada y dictada por un tribunal imparcial, por lo que lo único que la hace coincidir con la pena es el hecho del juicio previo y la dictación de una sentencia fundada, siendo ésta una garantía de carácter constitucional y no una asimilación u homologación de una condena o pena a la medida de seguridad, al ser instituciones jurídicas distintas, pero que nacen de las consecuencias jurídicas de un hecho típico y antijurídico, diferenciándose por la presencia o ausencia de culpabilidad del autor.
Duración y Control
Con respecto a la duración y control, sólo podrán durar mientras subsistieren la condiciones que las hubieren hecho necesarias y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo (artículo 481 del Código Procesal Penal).
El Ministerio Público, el curador o familiar respectivo, puede solicitar al Juez de Garantía, la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma cuando el caso lo aconsejare, el Juez de Garantía con el sólo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al Ministerio Público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se lleva a efecto.
En cuanto a su control la misma normativa entrega la obligación de informar semestralmente sobre la evolución de su condición del enajenado mental a la persona o institución que lo tuviere al Ministerio Público, a su curador o a sus familiares.
Sin perjuicio de lo anterior el Ministerio Público deberá inspeccionar cada seis meses los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento los enajenados mentales que se les hubieren impuesto una medida de seguridad e informará al Juez de Garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que se observara en la ejecución de la medida de seguridad.
Procedimiento que se debe seguir de acuerdo al Código Procesal Penal
Nuestro Código Procesal Penal, en el Libro IV, Título VII y VIII, trata sobre la aplicación y ejecución de Las Medidas de Seguridad para el enajenado mental, los procedimientos y casos en los cuales se podrá disponer su internación en un Centro Psiquiátrico o su custodia, y tratamiento, cuando "hubiere realizado un hecho típico y antijurídico" y "existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas", y éstos se encuentran establecidas en los artículos 455 a 465 del mismo cuerpo legal.
En dichos articulados se desarrollan los procedimientos que se deben realizar en aquellos casos que el enajenado mental cometa un hecho típico y antijurídico, caiga en enajenación mental después de haberlo cometido o durante el proceso y en aquellos casos en que caiga en enajenación mental durante la ejecución o cumplimiento de la pena:
a) Primera Hipótesis, "Enajenado Mental que comete un hecho típico y antijurídico"
1. Será el Ministerio Público o Juez de Garantía, quienes de Oficio o a petición de parte, en el caso de existir algún antecedente que presuman la imputabilidad por enajenación mental, quien solicitará un informe psiquiátrico, explicando la conducta punible que se investiga con respecto al sujeto.
En esta sede la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, al momento de cometerse un hecho ilícito y que tenga conocimiento a través de informaciones, antecedentes anteriores o por notoria evidencia de la enajenación mental del autor de la comisión del hecho, o desde nuestro punto de vista, no tan sólo pueda revestir la calidad de autor, sino cualquiera de las figuras del artículo 15, 16 y 17 del Código Penal, que trata sobre el autor, cómplice o encubridor, encuadrándosela en las distintas figuras que en cada uno de los preceptos legales coloca como hipótesis de participación, dará cuenta al Señor Fiscal.
Que en aquellos casos en que la Policía tome detenido a una persona que se tiene conocimiento de su condición de enajenado mental, el Fiscal deberá adoptar medidas tendientes a separarlo del resto de los demás detenidos en el Recinto Policial, y en lo posible solicitará el adelantamiento de la audiencia de control de detención antes de las 24 horas al respectivo Juez de Garantía, que de ninguna manera el Fiscal autorizará la toma de declaración de este detenido en ausencia del defensor ante la Policía (lo que comúnmente se conoce como facultad delegada a la policía para tomar declaración), tampoco autorizará que la Policía le tome declaración durante la investigación, y si fuese necesario citará al imputado a la Fiscalía.
De conformidad al artículo 195 del Código Procesal Penal, la declaración a este imputado deberá ser con todas y cada una de las garantías que el Código Procesal Penal le permite.
Encontramos baladí la discusión de si el hecho fue cometido y no se ha iniciado procedimiento en contra, toda vez que el inicio de éste no es la comisión del hecho, sino que es cuando el órgano persecutor toma conocimiento del mismo a través de los conductos que establece el Código Procesal Penal, por lo que entendemos que se ha cometido el ilícito y se ha puesto en conocimiento del ente persecutor o de la autoridad policial, quien debe dar cuenta en la forma más expedita y rápida al Fiscal que representa los intereses del persecutor estatal.
Se echa de menos la intervención del defensor, ya sea público, licitado o privado, quienes pueden pedir la realización de exámenes en las mismas hipótesis que describe el Código Procesal Penal y no etiquetarlos dentro de lo que denomina "petición de parte", ya que sabemos que el mismo cuerpo legal describe a los intervinientes dentro del proceso penal, por lo que creemos que se ignora o se soslaya la figura del defensor letrado.
2. Control de Detención. En la audiencia del control de detención el Ministerio Público, el Defensor Penal y hasta el propio Juez de Garantía, podrá solicitar informe psiquiátricos del imputado en aquellos casos se cuenten con antecedentes o se aporten antecedentes lo suficientemente serios o sea manifiestamente evidente la enajenación mental del sujeto que reviste la calidad de imputado, al atribuírsele su participación en un hecho que revisten los caracteres de delito.
Creemos que no puede ser de otra forma la calidad del enajenado mental contra quien se ha iniciado la acción penal persecutoria que la de IMPUTADO, lo que se refleja en el Código Procesal Penal, al existir un procedimiento común al igual que los demás imputados, con la variación de ciertas normas a favor del enajenado mental, y que dicha calidad termina con la declaración de inimputabilidad que produce el efecto de cesar su imputabilidad ante el proceso penal, debiéndose consecuencialmente acreditar en el juicio oral el hecho ilícito, participación, el estado de enajenado mental y la aplicación de una medida de seguridad si procediere, tema que volveremos más adelante
3. En cualquier etapa del procedimiento se podrá pedir o citar a audiencia para solicitar los informes psiquiátricos, y el Juez de Garantía ordenará la suspensión del procedimiento con respecto al sujeto que podría ser inimputable por enajenación mental hasta que se remita el informe psiquiátrico respectivo.
4. En la etapa de investigación cuando aparecieren antecedentes de la inimputabilidad del imputado de oficio, el Fiscal, Juez de Garantía o a petición de parte solicitarán un informe psiquiátrico al perito público que correspondiente.
De conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, que el Fiscal pedirá la suspensión del procedimiento con respecto al imputado que está siendo examinado por el perito psiquiátrico, a fin de que éste evacue su informe psiquiátrico, y se proseguirá con respecto a los demás imputados si los hubieren. El Fiscal hará la separación de las investigaciones, siguiendo una contra el imputado enajenado mental, y otra con los demás coimputados (articulo 463 literal a), y 185 del Código Procesal Penal).
El Fiscal puede solicitar medidas cautelares del artículo 155 del CPP (Art. 464 inc. 2), cuando se den los requisitos del Nro. 4, pero debe formalizar la investigación antes de dicha suspensión. Y en caso especialmente graves solicitará la medida privativa de libertad del artículo 155 letra a) del CPP, proponiendo la forma de ejecución de ella. Y en caso absolutamente excepcionales y necesarios podrá pedir la prisión preventiva del enajenado mental.
El fiscal, o demás intervinientes también solicitará al Juez de Garantía la designación de un curador ad-litem de conformidad al artículo 459 CPP, sin perjuicio de la actuación de oficio del Juez de Garantía que se contiene en el artículo 458 y 459 del CPP.
5. El Fiscal podrá ejercer todos sus derechos dentro de la etapa de investigación, haciendo una selección de los casos, facultades de no perseverar, archivo provisional en donde no es necesario solicitar ninguna medida cautelar o de seguridad. Y con respecto a las salidas alternativas se señala que es posible arribar a estas a través del curador ad-litem, cuando se trate de un acuerdo reparatorio a la víctima, pero no procederá y nunca se solicitará la suspensión condicional del procedimiento de conformidad al artículo 461 del CPP.
6. Una vez agotada la investigación el Ministerio Público, deberá solicitar la aplicación de la medida de seguridad adjuntando el máximo de antecedentes para sustentar su petición y antecedentes calificados que le permitan al tribunal presumir que el sujeto atentará contra si mismo u otras personas, solicitando si procediere ampliación de informe psiquiátrico .
7. Una vez evacuado el informe psiquiátrico y reiniciado el procedimiento el Fiscal Formalizará la investigación en contra del imputado enajenado mental y podrá pedir la imposición de medidas cautelares del art. 155 en relación al artículo 464 inciso 2 del CPP.
De conformidad al artículo 464 inc. 1 del CPP, y solo en aquellos casos en que fueren insuficientes las medidas anteriores se podrá pedir la medida cautelar personal de internación provisional en un establecimiento asistencial, después de que formalice la investigación, señalando los requisitos que sirven de sustrato a esta petición, además se expresa la proporcionalidad de la medida cautelar personal a la gravedad del delito con respecto a la investigación que solo en aquellos casos en que mediante la investigación se conculquen derechos constitucionales se pedirá autorización al Juez de Garantía para llevarlas a cabo de conformidad al artículo 236 del CPP.
8. Asimismo con los antecedentes psiquiátricos, y el Fiscal o Defensor, si estimare que concurre la causal de eximición del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, y además considera que se debe aplicar una medida de seguridad, deberá:
Solicitar audiencia, a fin de debatir la aplicación de una medida de seguridad, debate que sólo el Juez de Garantía puede y debe decidir conforme al mandato constitucional y legal de resolver las peticiones que se le sometan a su conocimiento en el ámbito jurisdiccional, de conformidad a los artículos 69 y siguientes del Código Procesal Penal, porque no debemos olvidar que la actividad jurisdiccional está entregada a los tribunales de justicia, estos son los llamados a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En el caso de que fuera el Ministerio Público, éste presentará al Señor Juez de Garantía, el Requerimiento de aplicación de medida de seguridad con las mismas formalidades de la acusación.
Una vez presentado el requerimiento en donde se citará a los intervinientes a una audiencia de preparación de juicio oral, y en el caso del querellante podrá presentar los escritos que se refieren los artículos 261 del Código Procesal Penal y acompañar los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida, como asimismo el defensor, creemos, no hay ninguna norma que se lo impida, podrá presentar todos los antecedentes o informes que demuestren la inimputabilidad de su defendido, como informes psiquiátricos, psicológicos, neurológicos o cualquier otro antecedente que reafirme o complemente el informe psiquiátrico que declara enajenado mental al sujeto imputado.
9. Al momento de celebrarse la audiencia de requerimiento, y la presentación de los antecedentes, si el Señor Juez de Garantía, luego de apreciar los antecedentes estima que la situación de la persona requerida no se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, rechazará el requerimiento en la forma que fue propuesto, lo que demuestra sin lugar a dudas que por antonomasia el que ejercer la facultad jurisprudencial es el juez, reafirmando su imperium a través de las distintas normas procesales, porque él tiene la última palabra en la decisión que es el poder jurisdiccional exclusivo y excluyente que detenta (Art. 462 CPP).
En esa esfera:
Dispondrá que la acusación se formule por el querellante, siempre que éste se hubiese opuesto al requerimiento del Fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismo términos que el Código Procesal establece para el Ministerio Público (462 inc. 2° CPP).
En el caso de no haber querellante, ordenará al Ministerio Público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario (462 inc. 2° CPP).
Por último, los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad (462 inc. 3° CPP).
10. Es importante destacar acá que el tratamiento que da el Código Procesal Penal, en esta sede al defensor letrado es prácticamente paupérrimo o de una pobreza San Franciscana, olvidándose que el interviniente defensor, es colaborador de la justicia y en su calidad y condición de asesor letrado del imputado o de quien se le atribuya un hecho típico y antijurídico y que se encuentren en la condición de enajenado mental cuando cometió el hecho o caiga en esa condición después de cometido éste, o en el procedimiento o en la ejecución y/o cumplimiento de la sentencia puede el defensor actuar activamente e incluso coordinar en los casos pertinentes con el curador ad-litem o propender a su nombramiento, con el propósito de resguardar los intereses y garantías constitucionales y legales del enajenado mental que delinque o que por causa sobreviniente después del hecho cae en esa condición de insanidad mental.
El legislador procesal penal al preterir o soslayar al defensor, lo único que hace es dejar la carga procesal en manos del Ministerio Público principalmente, y el Juez de Garantía, en una condición única de activador de los intereses del enajenado mental que delinque, rompiendo con ello el equilibrio que debe existir y vulnerando abiertamente los artículos 8, 10, 12, 93 literales b), c) y f), 94 literal f) y 96 del Código Procesal Penal.
Lamentamos tal situación desde el punto de vista legal y de justicia, toda vez, que el defensor, lo entendemos como la defensa letrada, que tiene la obligación de velar por los intereses del imputado y colaborar con la justicia, es por ello que existen normas punitivas que en caso de que algún defensor dolosamente no cumpla con esta obligación pueda ser sujeto pasivo de las figuras penales que se encuentran bajo el bien jurídico protegido como lo es la administración de justicia, como por ejemplo obstrucción a la investigación, presentación de antecedentes y testigos falsos, existiendo los grados de participación autor, cómplice o encubridor.
11. Audiencia Preparatoria del Juicio Oral, el Juez de Garantía puede en esta audiencia declarar inimputable al que ha cometido un hecho típico y antijurídico, siendo ésta la última oportunidad procesal por parte del Juez de Garantía, para decidir sobre la capacidad de culpabilidad o la capacidad de imputabilidad con todos los antecedentes y pruebas que los intervinientes hubiesen presentado o le presenten en dicha audiencia.
No produciéndose la declaración de inimputabilidad por parte del Señor Juez de Garantía, se deberá procede derechamente a la lectura de la acusación en forma ordinaria, hacer mención de las pruebas que acreditan el hecho punible, la participación culpable, la pena solicitada y los medios de prueba que sirven para acreditar unas u otras, pudiendo el escrito de acusación contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad (462 inciso final CPP).
Nos merece serios comentarios este inciso, toda vez, que pese al hecho de haberse decidido por sentencia jurisdiccional que resuelve la imputabilidad del sujeto, se pretenda a través de una acción subsidiaria contenida en la propia acusación, mantener el criterio del Ministerio Público, sólo entendible por un principio garantista, relativa al juicio previo y conectada con la Ley Orgánica Constitucional que regula el Ministerio Público, especialmente su artículo 3, por el principio de objetividad e imparcialidad que se patentiza con insistir en que no se le aplique una pena, y sí una medida de seguridad a una persona que el Ministerio Público cree que puede demostrar que es un enajenado mental que cometió un hecho típico y antijurídico en el juicio oral.
12. En el juicio oral, existen dos excepciones a la normalidad del mismo:
a) Se deberá lleva a cabo a puertas cerradas, por la condición especial, nos encontramos con el juicio oral en donde se ha aceptado el requerimiento del Ministerio Público, y se ha declarado la inimputabilidad del autor de un hecho típico y antijurídico;
b) Se autoriza la ausencia del enajenado mental a la audiencia de juicio oral en todos aquellos casos en que su estado imposibilite la audiencia.
c) El juicio oral, tendrá como único objetivo en este caso constatar la existencia de un hecho típico y antijurídico, la participación del enajenado mental en él, pudiendo absolverse en el caso que no se pruebe uno u otro.
d) La sentencia que condene al enajenado mental declarado inimputable podrá imponer a éste una medida de seguridad.
Criticamos la redacción del artículo 463 del Código Procesal Penal, ya que denomina al enajenado mental como imputado en su literal c), lo que no se compadece con la interpretación sistemática, ya que nos encontramos ante un juicio oral de un enajenado mental declarado inimputable por el Juez de Garantía anteriormente, por lo que deja de ser imputado, debiendo ser tratado como enajenado mental que ha cometido un hecho típico y antijurídico.
¿Qué pasaría si el Tribunal Oral en lo Penal considera que el declarado inimputable, no lo es tal?, ya que a raíz de los antecedentes que le han puesto en la esfera de su conocimiento no se les puede limitar su jurisdicción y competencia, debiendo acreditarse los hechos, comisión de un hecho punible, participación que le ha correspondido al enajenado mental, la condición de enajenado mental, y la aplicación de las medidas de seguridad.
Criticamos abiertamente la norma del artículo 463 del Código Procesal Penal, en el sentido de estar en abierta contradicción con las normas del artículo 297 y artículo 340 del mismo cuerpo legal, es así, ya que si sólo el Tribunal Oral en lo Penal, tuviera que apreciar la prueba, como sabemos de acuerdo a la sana crítica razonada sobre la existencia de un hecho punible, participación y pertinencia de una medida de seguridad, quedaría entregada a una especie de suerte de convención probatoria uno de los elementos que integran el delito, que sería la culpabilidad, por lo que no existe norma legal alguna que le impida al Tribunal Oral Penal apreciar que la persona del inimputable no lo es y resolver sobre su responsabilidad criminal, más aún, en aquellos delitos tan horrorosos que comprenden bienes indisponibles constitucionalmente y de acuerdo con sus principios lógicos, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, llegan a la convicción, sin existir duda razonable de que aquel que ha sido declarado inimputable, existe en él culpabilidad deberá entonces quedar sojuzgado el Tribunal Oral en lo Penal por una decisión previa dictada por el Juez de Garantía o por los principios y espíritu de la ley en que se impregna el Código Procesal Penal no sea capaz de condenar a un culpable, creemos que no se ha abordado esta hipótesis legal con la suficiente tranquilidad y razonamiento, ya que creemos que el Tribunal Oral Penal si está en condiciones de examinar los antecedentes que acreditan la condición de enajenado mental, escuchar a los facultativos, apreciar de acuerdo a la sana crítica los antecedentes que lo acredita, porque insistimos el informe psiquiátrico es una antecedente más que el Tribunal o Juez debe apreciar desde el punto de vista penal, no psiquiátrico ni psicológico, dando el legislador al Tribunal Oral en lo Penal la posibilidad de absolver a una persona cuando exista una duda razonable y porque no a contrario sensu en el caso del inimputable, cuando el Tribunal no tenga ninguna duda racional sobre su culpabilidad no condenarlo, llevando esta hipótesis para ser comprensible: un asesino despiadado que es declarado inimputable, pero el tribunal oral penal, después de escuchar al psiquiatra, ver los antecedentes y apreciar globalmente desde un punto de vista penal que el sujeto actuó con culpa, no correspondiéndole la calidad de inimputable se le niegue su imperio de juzgar.
Sobreseimiento
De conformidad al artículo 460 del Código Procesal Penal, si el Fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva según lo dispuesto en el artículo 248 del mismo cuerpo legal.
Creemos que el defensor, puede solicitar el sobreseimiento de conformidad a las normas del artículo 93 literal f) del Código Procesal Penal, pudiendo incluso recurrir contra la resolución que lo rechazare.
Procedimientos Especiales
De conformidad al artículo 461 inciso 2 del Código Procesal Penal, no procederá el procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento, y menos existirá la posibilidad del acuerdo reparatorio, ya que en todos ellos se debe contar con la voluntad real y expresa del imputado, situación que en el enajenado mental no es posible.
b) Segunda Hipótesis, "El Imputado que cae en Enajenación Mental durante el Procedimiento"
Esta hipótesis comprendería en aquellos casos en que un sujeto con capacidad para ser reprochado legalmente, durante el procedimiento cae en enajenación mental, debiéndose en este caso el Ministerio Público o cualquier otro interviente, previo informe psiquiátrico solicitar el sobreseimiento temporal mientras dure la incapacidad, o sobreseimiento definitivo si la enfermedad mental es incurable (Art. 465 CPP).
El artículo 465 del Código Procesal Penal, además se pone en dos hipótesis legales más que las descritas en el párrafo anterior:
1. Que sólo se aplicará el sobreseimiento temporal o definitivo, si el proceso no se termina por otra causa, no explicitando las hipótesis legales en las cuales podría terminar el procedimiento, lo que entendemos ocurriría cuando en cualquier etapa se estableciera que el hecho que se le atribuye, no reviste las características de delito o que no existe participación criminal en el por parte del que cae en enajenación.
2. El inciso final del artículo 465 del Código Procesal Penal, nos lleva a la hipótesis de que el imputado que ha caído en enajenación mental se hubiese formalizado la investigación o se hubiese deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo título, esto es, las normas vistas anteriormente en la hipótesis primera.
c) Tercera Hipótesis, "El Acusado o Condenado que cae en Enajenación Mental"
De conformidad al artículo 466 del Código Procesal Penal, señalan quienes pueden intervenir ante el Juez competente durante la ejecución de la pena o la medida de seguridad, esto es, el Ministerio Público, el Imputado y su Defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y las facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.
Finalmente el artículo 482 del Código Procesal Penal, señala que después de dictada la sentencia, el condenado cayera en enajenación mental, el Tribunal luego de oír al Fiscal y al Defensor resolverá fundadamente que no se cumplirá la sanción restrictiva el condenado que cayó en enajenación mental, y dispondrá según el caso la medida de seguridad que correspondiere, velando por el inmediato cumplimiento de su providencia.
JURISPRUDENCIA
Los tribunales han interpretado casuísticamente a aquellas personas que presentan ciertas sintomatologías psíquicas que demuestran una alteración en su sanidad mental, cierto desequilibrio como lo son entre otros los psicópatas, semi locos o fronterizos, en donde la intensidad de la enfermedad mental es tenue, pudiendo aplicarse en ellas al sujeto el juicio de reproche legal con lo que son responsables penalmente al ser imputables, pero se les reconoce una inimputabilidad disminuida haciendo aplicable la modificatoria de responsabilidad del artículo 11 Nro. 1 en relación al artículo 10 Nro. 1 del Código Penal.
Es aquí donde operaría, lo que sostiene el destacado profesor y Ministro de la Exc. Corte Suprema Sr. Künsemüller con respecto a la culpabilidad, voluntariedad, libertad y dolo, que es tratada en su obra "Culpabilidad y Penal", Editorial Jurídica de Chile, página 250.
La jurisprudencia ha tenido que lidiar con cargas no muy fáciles de desentrañar en éste tipo de materias, ya que tratándose de personalidad psicopáticas como el esquizoide, psicloide, paranoidea perversa, explosiva, histeroide mitomaniaca, reproducen menguadamente los efectos psicopatológicos de la psicosis, pudiendo incluso encontrarse con la opinión de psiquiatras que reclaman para ellos medidas de seguridad, por considerarlos enajenados mentales, cuyo estado es peligroso. En contra posición con nuestros jueces que han aceptado en aquellos casos la imputabilidad disminuida, bástenos señalar como ejemplo:
1. Exc. Corte Suprema, 02 de Octubre de 1936, G. 1936, Segundo Semestre, Nro. 84, página 343;
2. Exc. Corte Suprema, 21 de Agosto de 1959, R.T. LVI, 2da. Parte, sección 4ta. Páginas 182;
3. I. Corte de Talca, 13 de Febrero de 1933, G. 1935, Primer Semestre, Nro. 85, página 353;
4. I. Corte de Temuco, 06 de Marzo de 1935, Primer Semestre, Nro. 116, página 570, R.C.P., Tomo I, página 237;
5. I. Corte de Concepción, 27 de Octubre 1938, G. 1938, Segundo Semestre, Nro. 119, página 526;
6. I. Corte de Valparaíso, 31 de Diciembre de 1940, G. 1940, Segundo Semestre, Nro. 88, página 401;
7. I. Corte de Talca, 04 de Junio de 1948, G. 1948, Primer Semestre, Nro. 62, página 325;
8. I. Corte de Santiago, 09 de Junio de 1951, R. T XLVIII, 2da. Parte, sección 4ta. Página 89.
9. I. Corte de Santiago, 12 de Agosto de 1951, R.T XLVIII, 2da. Parte, sección 2da. Parte, sección 4ta. Página 151
10. Con respecto al tema, se dictó el siguiente fallo por parte de la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema, y para ello, señalaremos textualmente algunos considerandos: "…Decimoséptimo: Inimputabilidad: Que como ya se adelantara, la defensa sostuvo que su representado se encontraba exento de reproche penal, por concurrir la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, esto es, el loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad se halla privado totalmente de razón. En subsidio, pidió se reconociera al acusado la circunstancia contenida en el artículo 10 Nº 1 en relación con el artículo 11 Nº 1 del Código Penal.
Decimoctavo: Que en relación a la eximente de responsabilidad penal del Nº 1 del artículo 10 del Código Penal, invocada por la defensa del acusado, será rechazada, primeramente por haber sido alegada en forma extemporánea por el defensor. Según revela la prueba de descargo, el perito que compareció a juicio, realizo la pericia en el mes de febrero de este año, esto es, mucho antes de la audiencia de preparación al juicio oral, de forma tal que el defensor tuvo conocimiento oportuno del supuesto estado de salud mental del acusado, así como el tiempo suficiente para iniciar el procedimiento que establecen los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal. En el evento que la solicitud de inimputabilidad se hubiera tramitado en el momento y forma que señala la ley, esto es, ante el Juez de garantía, lo resuelto por éste tiene autoridad de cosa juzgada. Y si no emitió pronunciamiento, significa que precluyó el derecho del defensor, por lo que sólo resta descartar las hipótesis tanto de la falta de conocimiento de la defensa de esa circunstancia como que el acusado haya caído en enfermedad mental durante la secuela del procedimiento.Por otro lado, este Tribunal Oral es incompetente para referirse al tema, al tenor literal del inciso primero del artículo 462 del Código Procesal Penal, que reserva al Juez de Garantía la declaración de inimputabilidad fundada en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal. De resolverse en esta sede la materia en cuestión, se infringirían normas constitucionales, como el artículo 7 de la Constitución Política de la República, que establece en su inciso primero los requisitos de una actuación válida de los órganos del Estado, uno de los cuales es la competencia. Si esta última falta, acarrearía la invalidez o nulidad del acto respectivo. Y se infringiría el artículo 73 de la Carta Fundamental, que reduce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer asuntos criminales, y en este caso, existe una norma expresa como lo es el artículo 462 del Código Procesal Penal, que designa el Tribunal específico que debe resolver acerca de la inimputabilidad basada en la locura o demencia.
Decimonoveno: Que aun cuando sería suficiente para desestimar la eximente alegada por la defensa lo señalado en el motivo precedente y sólo a mayor abundamiento, es importante señalar que en cuanto a la concurrencia de los requisitos que configuran la eximente de locura o demencia y la eximente incompleta, esto es, la posible existencia de una imputabilidad disminuida, el Tribunal estima que como cuestión previa que se debe determinar si efectivamente el acusado Eduardo Alex Weiss Vallejos, se encuentra dentro del concepto de inimputable o imputabilidad disminuida, a que se refiere el legislador penal, para ello es indispensable precisar cuál ha sido el concepto universal que ha dado la doctrina acerca de imputabilidad. En este orden de ideas ésta ha entendido que se trata de "la capacidad más o menos permanente y de carácter general, por medio de la cual el sujeto puede comprender el injusto base del actuar dentro de un ámbito jurídico penal determinado y autodeterminarse conforme a derecho (Jaime Náquira, Imputabilidad e Inimputabilidad en el Sistema Jurídico Penal Chileno, Revista de Ciencias Penales)…"[67]
11. Asimismo la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en los casos de sujeto cuya imputabilidad se encuentra entre dichos y han cometido un punible: "…13°) Que en aras de acreditar la deficiencia mental que aquejaría al acusado Flores, se cuenta, en lo específico, con el informe pericial, evacuado por la psiquiatra María Luisa Cordero, rolante a fojas 113, 114 y 115, cuyo diagnóstico se refiere a secuelas de daño cerebral difuso; descontrol de impulso, difusión del lóbulo temporal izquierdo y deterioro psicoorgánico severo, etilismo sintomático y retardo mental, desórdenes o anomalías cerebrales que cataloga como constitutivas de demencia, y que sería una de las causales de inimputabilidad que consagra el legislador penal chileno.
14°) Que resulta útil, para lo que más adelante se considerará, dejar desde ya expresado, que esta pericia fue efectuada el 15 de octubre de 1999, y los hechos ocurrieron el 23 de abril de ese mismo año, es decir, se echa de menos la coetaneidad de aquélla con éstos, de manera de haber producido en el sentenciador la convicción de que todos estos trastornos estuvieron presentes en la oportunidad del robo, y que en razón de ellos, Flores Armijo, delinquió. En consecuencia, esta causal de liberación de responsabilidad, se desestimará.Con todo, en uso de las facultades que la ley entrega al órgano jurisdiccional, se accederá a la defensa, en cuanto a considerarle a su mandante una imputabilidad disminuida, en razón y con apego al mismo informe, a que siempre presentó dificultades escolares, con varias repitencias, y una dislexia, ahora, parcialmente superada, así como crisis convulsiva febriles; abandono prematuro paternal, y episodio de descontrol de impulsos e ingesta etílica.3. Que conforme al art. 472 del Código de Procedimiento Penal solamente el dictamen de dos peritos perfectamente acordes podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia del hecho y que según el art. 473 del mismo Código fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según los elementos que en dicha disposición se señalan y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.4. Que corresponde al órgano jurisdiccional y no al perito la calificación jurídica conforme a la legislación de los hechos y deducciones por él obtenidos con arreglo a los principios de la ciencia u oficio que profesa…"[68]
12. Asimismo la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 01 de Julio de 2002, dictó fallo de sobreseimiento definitivo en razón de que don Augusto Pinochet, sufría de una enfermedad mental incurable, y para ello en sus considerandos señalaron: TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, como se ha sostenido en el considerando vigésimo sexto, el encausado Augusto Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental conocida como demencia vascular. Conforme se ha indicado en los motivos décimo noveno a vigésimo tercero, esta dolencia produce una sintomatología de tal entidad que hace sufrir al paciente un déficit cognoscitivo que se expresa en la pérdida de la memoria, como se describe en la reflexión décimo novena. Esta le ha causado un deterioro significativo en la manera de actuar, no permitiéndole organizar las acciones relativamente complejas que se necesitan para llevar a cabo una tarea (como la de tocarse los dedos, que se describió en el acápite vigésimo segundo). También le ha producido una alteración de la capacidad de ejecución, es decir de la planificación, organización, secuenciación y abstracción tal como se ha expresado en los apartados vigésimo y vigésimo tercero. En efecto, falla en la ejecución de órdenes y en los problemas que se le plantearon para examinar su juicio, responde inadecuadamente, no siendo capaz de funcionar en forma independiente en las actividades de trabajo de su comunidad y al abandonar tareas más complejas como la lectura.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, más aún. Esta dolencia mental, al decir de los médicos que se han citado en el razonamiento décimo quinto, puede llegar a descomponer la inteligencia entera progresivamente y a conducirla a la deterioración haciéndola irreversible. Ello concuerda, por lo demás, con los diferentes accidentes vasculares encefálicos de que dan cuenta los exámenes del cerebro y su historia clínica, los que de irse produciendo aumentarían su déficit. Por esta razón deben estos sentenciadores estimar que la enfermedad mental sufrida por el procesado es incurable.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, los problemas mentales de Pinochet Ugarte, a juicio de estos magistrados, lo inhabilitan para que se sustancie un proceso en su contra. No puede ser sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal, pues se encuentra afectada su capacidad procesal de ejercicio. Esta, debe decirse en razón de lo que ya se sostuvo en el raciocinio duodécimo, no se refiere a su imputabilidad para los fines de su culpabilidad.
Por lo dicho y de acuerdo a lo que dispone el artículo 686 del Código de Procedimiento Penal esta Corte, procediendo de oficio de conformidad con sus facultades legales, debe resolver que no se continúe el procedimiento en contra de Augusto Pinochet Ugarte y, consecuentemente, dictar sobreseimiento definitivo en su favor. No habiendo razones para considerar que su libertad constituya un peligro o en los términos del artículo 688 del Código de Procedimiento Penal, el procesado permanecerá en libertad. TRIGÉSIMO QUINTO.- Que por las razones que se han expuesto en los que va corrido del fallo, estos sentenciadores disienten de la opinión dada por el Sr. Fiscal en su informe de fojas 6.280 en el sentido de que debe sobreseerse temporalmente esta causa.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por los artículos 408 N° 6, 684, 686 y 688 del Código de Procedimiento Penal, se revoca en su parte apelada la resolución de veintinueve de enero del año pasado, escrita a fojas 5.868 y se declara que se sobresee parcial y definitivamente la causa a favor de Augusto Pinochet Ugarte.
13 Así también se ha señalado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso: "Que si bien el encartado está confeso de haber tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acusó, se acreditó que sufre de oligofrenia irreversible y progresiva, lo que corresponde a un severo retardo mental, pues en apoyo de esta alegación se encuentran agregados al proceso informe de lesiones que indica "paciente con déficit mental", informe psiquiátrico en el que se concluye que el encartado presenta "una inteligencia limítrofe con signos de deterioro cognitivo moderado a severo, asociado a un trastorno grave de la personalidad con rasgos antisociales" por lo que "sería inimputable en los hechos que se investigan", e informe psicológico en el que se determina "nivel intelectual limítrofe". Que atendido los informes médicos ya reseñados se deduce que el acusado se encuentra en la situación establecida en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, esto es, exento de responsabilidad penal, por lo que se lo absolverá de la acusación deducida en su contra (Considerando Cuarto, Corte de Apelaciones de Valparaíso).[69]
14 Interpretando la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo de publicado en la Gaceta Jurídica de 1946 Segundo Semestre, Nro. 83, página 430, hace una interpretación progresiva del concepto loco o demente, haciéndolo aplicable y extensivo al enajenado mental, reconociendo así los avances que había experimentado la psiquiatría a esa época "Señalando: Interprentado el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal fácil es concluir que la voluntad de la ley fue declara exento no sólo al loco o demente, sino que todo el que haya obrado bajo la influencia de cualquier enajenación mental susceptible de impedir en el sujeto la libre o consciente determinación de sus acciones".
15 La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, con respecto al tema ha señalado: "…Conforme se acredita con el mérito del informe siquiátrico, corolario de los que están agregados a la causa, el procesado es portador de una psicosis depresiva reactiva, en un cuadro de retardo mental; es, por tanto, un enajenado mental de carácter inimputable desde el punto de vista penal, en los términos previstos en el artículo 10 Nº 1 del Código punitivo. Se agrega por la médico legista que esta persona no constituye un peligro para sí mismo ni para la sociedad. Corresponde, en consecuencia, dictar absolución a su respecto, disintiéndose de la opinión del Ministerio Público, cuyo parecer fue de aprobar el fallo sin modificaciones. (Sentencia Corte de Apelaciones)[70]
16 Con referente al tema tratado el Profesor Etcheverry en su libro "El Derecho Penal en la Jurisprudencia, Sentencias 1875 – 1966, Tomo I, Parte General, Páginas 203 y siguientes ha señalado lo siguiente: "Es la epilepsia una de las dolencias físico mentales más frecuentes más frecuentes, y de las que han sido objeto de mayor atención en criminología, desde que LOMBROSO la colocó en la base de su sistema, como el rasgo propio del criminal nato. Aceptando que psiquiátricamente constituye una psicosis, no es generalmente admitida en la jurisprudencia la posición de que por ese solo hecho epiléptico sea inimputable permanente. La circunstancia de que la epilepsia presente dos grandes variedades (el gran mal y el pequeño mal o epilepsia larvada), y que aun dentro del gran mal la situación del enfermo sea distinta en los períodos prodrómico, crítico y crepuscular, por una parte, y los intervalos entre los ataques, por la otra, hace que la epilepsia haya sido considerada con diferentes criterios en los casos concretos en que los tribunales han debido pronunciarse acerca de la responsabilidad penal de quien la padece. En los períodos entre los ataques, que a veces suelen ser bastantes extensos, los enfermos presentan una apariencia de normalidad que hace reticentes a los tribunales en cuanto a apreciar su inimputabilidad. A ello se agrega la particular sensibilidad de los epilépticos de alcohol, lo que hace que a menudo se mezclen o confundan ambos órdenes de problemas: la influencia de la epilepsia y la influencia de la ebriedad.
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