Algunos aspectos procesales de la causal de exculpación del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal Chileno (página 4)
Enviado por OSVALDO JAVIER GARRIDO MUÑOZ
En contra de REMIGIO SEPULVEDA[71]decidió la Corte de Concepción que el que sufre ataques epilépticos hereditarios, que se le repiten mensualmente, y queda después con sus facultades mentales perturbadas varios días, y que ha estado en dos ocasiones asilado en un manicomio, es irresponsable del delito de homicidio "cometido en uno de los períodos posteriores al ataque" (crepuscular). La Corte de Valdivia, en contra de JOSE PERICH ZLATER[72]establece que está exento de responsabilidad criminal el que obra durante una "fuga epiléptica", porque en tal estao se encuentra totalmente privado de razón. Es un criterio uniformemente aceptado en la Psiquiatría de calificar la gran epilepsia dentro de las locuras neuróticas congénitas o adquiridas, afirma el fallo, y en consecuencia, a quien la padece debe considerársele loco o afecto a un estado demencial durante sus "fugas" o ataques epilépticos. Es nuevamente la Corte de Concepción, en contra de JUAN BAUSTISTA CARDENAS,[73] la que resuelve que, siendo el reo epiléptico y expresando los peritos que debe haber actuado, al cometer el delito, en un estado de automatismo inconsciente, causado por su enfermedad y por el estado de ebriedad en que se hallaba, se encuentra exento de responsabilidad, puesto que delinquió en estado de locura o demencia.
Aceptan otros fallos la inimputabilidad del epiléptico, pero sólo respecto de los actos realizados durante los períodos del ataque (prodrómico, crítico, crepuscular), y no con carácter permanente. Así lo hace, v.gr. el fallo de la Corte de Valparaíso en contra de ROSA MOYA.[74] La epilepsia por si sola, afirma, no constituye la locura o demencia eximente de responsabilidad criminal, si el reo no actúa en un acceso epiléptico que lo prive totalmente de razón. El mismo criterio evidencia la Corte Suprema al resolver la casación en el caso contra EDUADRDO GUIVERNAU MARTI,[75] donde se sienta como principio general para la aplicación de la eximente del artículo 10 Nro. 1 que no basta que el sujeto haya cometido el delito inhibido de su inteligencia o perturbado mentalmente, puesto lo que la ley exige es que se encuentre totalmente privado de razón. No es suficiente, por lo tanto, con que el reo padezca de epilepsia larvada, si no ha obrado en un impulso epiléptico, único caso en que estaría totalmente privado de razón. Y no puede aceptarse la concurrencia de dicho impulso si la forma en que ocurrieron los hechos revela un plan armónico y una conciencia lúcida.
En contra MARCEDONIO CORTES PEÑA, [76]la Corte de Valdivia formula consideraciones de interés acerca de la epilepsia. Los antecedentes que obran en el proceso demuestran claramente que obran en el proceso demuestran claramente que el reo padecía de epilepsia desde mucho antes de la comisión del delito. Esta enfermedad, dice el fallo, se caracteriza por la periodicidad de ciertas crisis o ataques convulsivos, durante los cuales el individuo pierde el conocimiento, precedidos por periodos de duración variables y seguidos por un período de poca duración, durante los cuales el individuo experimenta trastornos físicos y psíquicos. El epiléptico es del todo incapaz e irresponsable de los actos que ejecuta durante el ataque mismo y durante los estados de trastorno que lo preceden y lo siguen. Sin embargo, no hay antecedentes bastantes en el proceso que demuestren que el procesado haya perpetrado el delito que se le imputa en alguno de los períodos de manifestación de epilepsia que le afecta, y por el contrario, los hechos conducen al convencimiento de que perpetró el delito sin encontrarse privado de la razón, y por lo tanto no lo favorece la eximente del artículo 10 Nro. 1. No es diferente el punto de vista de la Corte de Punta Arenas, contra ERASMO PACHECO PAREDES,[77] caso en el cual se concede sólo la atenuante de inimputabilidad disminuida al reo, porque si bien se encuentra establecido que padece de epilepsia, en cambio no cometió el delito en estado de crisis epiléptica, por lo cual no estaba privado de razón, y tampoco padece de demencia epiléptica.
En contra de JOSE ROBERTO ROCHA OVIEDO, [78]la sentencia anota que existen numerosos testimonios en autos en el sentido de que el reo padece periódicamente desde hace años de ataques convulsivos, y un informe médico en que consta que padece dos o tres ataques epilépticos semanales, de lo que cabe concluir que a la época de la comisión del delito era epiléptico. Ahora bien, desde el punto de vista médico – legal el epiléptico es irresponsable por los actos ejecutados durante el atque mismo y en los períodos prodrómico y crepuscular, y no hay antecedentes que demuestren que el reo haya obrado durante alguno de dichos períodos. Por el contrario, el proceso delictual realizado por él muestra lógica y razonamiento que no difieren de los que habría mostrado un hombre normal, lo que lleva al tribunal a la convicción de que obró con el discernimiento necesario para distinguir la licitud o ilicitud de sus acciones y comprender la responsabilidad que éstas le imponían. Añade el fallo que los epilépticos deben ser considerados como psicópatas que no pierden la adaptabilidad y funcionamiento de las facultades psíquicas, sino que presentan anomalías funcionales de escasa gravedad e importancia.
En suma, con respecto a la epilpsia, podemos decir que la jurisprudencia acepta sin reservas las irresponsabilidad de quien la padece en cambio la rechaza cuando el epiléptico ha obrado fuera de esos períodos, casos en que a lo más considera la posibilidad de admitir la atenuante de imputabilidad disminuida.
CON RESPECTO A LAS PSICOSIS ALCOHÓLICAS:
Dentro de las restantes psicosis, y particularmente en nuestro país, donde el alcoholismo tiene un índice tan elevado y donde es fuente de un enorme porcentaje de los delitos cometidos, presentan particular interés las llamadas psicosis alcohólicas, como el deliriun tremens. Debe recordarse que una psicosis alcohólica es cosa diferente de una intoxicación etílica aguda, puesta esta última es un estado pasajero que sigue a una ingestión excesiva de alcohol (borrachera), aquélla es ya un trastorno permanente de las funciones psíquicas producida por el consumo de alcohol en grandes cantidades a lo largo de un período prolongado. La distinción entre ambas situaciones, que es clara, se ve obstaculizada entre nosotros por razones históricas.
A pesar de los antecedentes históricos, nuestra jurisprudencia no ha sido reacia a admitir la distinción entre la embriaguez y la psicosis alcohólicas, especialmente el delirium tremens. Para ello no ha sido necesario aguardar las concepciones psiquiátricas más modernas. Ya en 1888 la Corte de Concepción, en contra DOMINGO SANHUEZA,[79] resuelve un caso en que el reo es acometido periódicamente por ataques de deliriums tremens. En la noche en que cometió el delito (lesiones menos graves), se encontraba bajo la influencia de la enfermedad, y por consiguiente privado por completo de razón e impulsado por aquélla a la comisión de su delito. Aunque posteriormente recuperó sus facultades, ello se debe, consigna el fallo, a la naturaleza de su enfermedad, cuyos efectos no son permanentes pero sí crónicos. Si bien la ebriedad no exclusa la responsabilidad penal y es una causa dependiente de la voluntad del individuo, la ley sólo pena las acciones u omisiones cuando han sido voluntarias, y en la especie, decide la sentencia, el reo obró sin discernimiento, sin libertad de obrar y sin intención de causar daño, elementos constitutivos de todo delito, por lo cual debe absolvérsele de acuerdo al artículo 10 Nro. 1, observándose las medidas de seguridad allí establecidas. En contra de NICOMEDES CORREA, [80]el tribunal tiene por establecido que el reo cometió el acto estando bajo la influencia del delirio alcohólico, que según los tratadistas es un estado de locura producido por un exceso en la bebida. La embriaguez y la locura, consigna el fallo, aunque tengan un mismo origen, como en este caso, son dos estados patológicos distintos, no afectando el primero a la responsabilidad penal del hechor, pues el que debe puede calcular embriagarse, pero no que por ello perderá la razón. Hay un voto disidente, que estima que la perturbación mental obedece a una causa dependiente de la voluntad del sujeto, y que por lo tanto no cabe la exención de responsabilidad. La Corte Marcial, en el caso Contra JUAN ROSS GONZALEZ,[81] decide que es aplicable la disposición del artículo 10 Nro. 1 al inculpado que ha obrado mientras se encontraba en estado de delirium tremens prolongado, ya que éste no puede atribuirse a la voluntad del sujeto, como es el caso de la embriaguez ordinaria.
17. Procede concluir que favorece al reo la circunstancia eximente de responsabilidad contemplada en el Nro. 1 del artículo 10 el Código Penal, si de los antecedentes del proceso aparece que padece de deficiencia síquica denominada debilidad mental u oligrofrenia que se caracteriza por la escasa inteligencia del sujeto, su ingenuidad, simpleza, falta de madurez, credulidad y sugestionalidad.[82]
18. Interpretando el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, fácil es concluir que la voluntad de la ley fue declarar exento no sólo al loco o demente, sino a todo al que haya obrado bajo la influencia de cualquiera enajenación mental, susceptible de impedir en el sujeto la libre o consciente determinación de sus acciones.[83]
19. Nuestros tribunales de Justicia, también han aplicado el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, en el caso de la enajenación mental transitoria, como lo fue la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha 10 de mayo de 1954.[84]
20. En esta sentencia a la locura moral no se le atribuye efectos de eximentes y menos de atenuantes "… La psicopatía conocida en el lenguaje de la técnica penal con el nombre de "locura moral", no puede equipararse de modo alguno a la locura o demencia contemplada en el Nro. 1 del artículo 10 del Código Penal como eximente de responsabilidad criminal, ni siquiera como una atenuante, porque ésta importa la incapacidad de razonar, gobernar las ideas con equilibrio y coherencia, con lógico encadenamiento entre todas ellas y, por tanto, con suficiente discernimiento para apreciar la responsabilidad de los actos que ejecutan y del comportamiento que se observa en la vida diaria, en tanto que aquélla es sólo una anormalidad que no envuelve modificación de ninguna de las funciones síquicas en especial"[85]
21. La oligofrenia en nivel de débil mental, que afecta al reo, y que puede tener influencia decisiva en su actuación, es una anormalidad síquica que no autoriza para incluirlo en el ámbito del precepto del Nro. 1 del artículo 10 del Código Penal, disposición que sólo exime de responsabilidad al que se halla privado totalmente de razón, sin perjuicio de que su estado mental puede considerarse como una atenuante de responsabilidad penal.[86]
22. "… la expresión "loco o demente", no puede comprenderse en ella las psicopatías –que decir personalidad psicopática es lo mismo que son anomalías que importen desviaciones cuantitativas del tipo normal que afectan primordialmente a la voluntad y a la vida afectiva. Entendemos siempre por "psicópatas" dice Mezger en su "Libro de Estudio" personalidades anormales, esto es, las personas que en la manera de ser su carácter se apartan de la "norma" y se manifiestan en la vida como "negadaores" o "perturbadores". Que la psicopatía no puede, por lo tanto, ser considerada propiamente una enfermedad mental específica, lo dice claramente. Exner en su "Biología Criminal". "El profano une, en este concepto (psicopatía), la idea de enfermedad; el psiquiatra rechaza esta idea casi siempre enérgicamente, pues la psicopatía, según él, es de degeneración del carácter, pero no tiene nada que ver con la enfermedad". Si se considera que nuestro Código Penal ha adoptado, para establecer la inimputabilidad de una persona, el criterio psiquiátrico, toda vez que al referirse al "loco o demente" –vale decir, enajenado mental – está exigiendo que el estado psíquico de esa persona permita encasillarla dentro de alguna de las entidades nosológicas conocidas, que esté afecto, por así decirlo, a una enfermedad mental específica, basta lo anteriormente expuesto para confirmar que las psicopatías no quedan comprendidas dentro de las enajenaciones mentales. Quintano Repollés, en su "Compendio de Derecho Penal" (Tomo I, Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1958), dice ser "de casi común opinión, tanto científica como jurisprudencia la de excluir de la enajenación plena patológica las denominadas psicopatías incluyéndose tan sólo las psicosis caracterizadas", comentando el Nro. 1 del Artículo 8 del Código Español, según el cual se exime al enajenado y al que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir. Entre nosotros sustentan las misma opinión los profesores Novoa y Etcheverry, el primero de los cuales en su conocido "Curso de Derecho Penal Chileno", dice que "la tendencia general es de no tener por inimputables a los psicópatas, salvo casos muy graves y calificados". Etcheverry, en su recién aparecido "Derecho Penal", después de señalar que la expresión "loco o demente" comprendería la psicosis, las oligofrenias y los trastornos psicosomáticos, agrega que no alcanzarían a constituir demencia, entre otras anormalidades, "las psicopatías"…"[87]
23. "…la locura moral no constituye por sí sola eximente de responsabilidad penal y únicamente se la acepta cuando se demuestra que es un síntoma de alguna de las diversas enfermedades mentales en que la degeneración psíquica produce un debilitamiento o desequilibrio intelectual o volitivo, en grado notable. Debe tratarse de una enfermedad mental o predispsición constitucional, en términos tales que impida determinar libremente la voluntad y que la fuerza por una obsesión impulsiva a cometer el mismo género de delito"[88]
24. Como se desprende de los informes analizado, la procesada padece, desde su infancia, de epilepsia, que ha derivado en el "gran mal" (G.M.). Por las características de su enfermedad hay un deterioro manifiesto de sus facultades intelectuales y de sus procesos volitivos, lo que hace que sea inimputable penalmente ya que no ha estado en uso de sus facultades normales al participar materialmente en los delitos por los cuales se le acusa.
En consecuencia, se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal y se trata, según los términos empleados en esa disposición, de un loco o demente.[89]
25. La Excelentísima Corte Suprema, ha expuesto: "… la enajenación mental señalada en la que en medicina legal se conoce como "esquizofrenia", que constituye una "enfermedad mental" que técnicamente consiste en un proceso de "disociación" de las diversas "facultades mentales", en virtud de la cual la "personalidad písquica" del individuo enfermo, no forma un todo único y coordinado, sino que se disgrega en sus diversos sectores constitutivos, como son los intelectivos, volitivos, emotivos o afectivos, alteración que, para tener los alcances legales, en nuestro sistema jurídico que pretende atribuirle la defensa del reo al invocar la eximente o atenuante de que se trata, deben ser la causa precisa de la situación del individuo de su conflicto con la ley o de su inadaptación al medio excluyentes o aminorantes de su responsabilidad penal en el delito de que se le acusa".[90]
26. El encausado se encuentra exento de responsabilidad criminal, de conformidad lo establecido en el Nro. 1 del artículo 10 del Código Penal, circunstancia eximente que se encuentra acreditada con el informe sobre facultades mentales del reo que llega a la conclusión que el examinado presenta un cuadro psicótico exquizoformo, una debilidad mental y antecedentes de alteraciones conductuales psicopáticas y drogadicción multiple.[91]
27. El reo imputado, si bien presenta alteraciones psicopatológicas entre la que destaca su condición de ser alcohólico crónico, determinando una personalidad anormal con rasgos desalmados, tales alteraciones no modifican mayoritariamente su imputabilidad en los hechos que se investigan, además de que el estado de embriaguez alcohólica en que actuó el reo al cometer su acción, fue alcanzado en forma voluntaria, sin perjuicio de precisar que, también, los peritos médicos informante coinciden en su diagnóstico respecto de la embriaguez patológica que afecta al reo y que habría presentado al momento de cometer el delito que se le imputa.[92]
28. Está exento de responsabilidad el reo que según los informes psiquiátricos, padece de una debilidad mental profunda limítrofe a la imbecibilidad y antecedentes mentales psicopáticos lo cual implica un severo compromiso a nivel de juicio e inteligencia por un lado pobreza de control volitivo de su conducta, por otro.[93]
PROYECTO DE LEY
Mensaje que contiene el proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en la relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad.
Con fecha 29 de marzo de 2007, mediante mensaje Nro. 24-355, su Excelencia la Presidente de la República mandó a la honorable Cámara de Diputados un mensaje que contenía el proyecto de ley que modifica el CPP, en su Libro IV, Título VII y Título VIII del mismo libro.
I. ANTECEDENTES
En ellos se daba cuenta de que la reforma procesal había traído una justicia más accesible, imparcial e igualitaria con las máximas garantías, pero debe ser como toda obra perfectible, haciendo una enumeración sintética del sistema procesal penal que regulaba estas materias, concentradas en el libro y los títulos que se pretende modificar mediante el proyecto de ley.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO
En lo relativo a las medidas de seguridad se establecen 3 elementos para la concurrencia de la medida;
a) Que el enfermo mental haya realizado un hecho típico y antijurídico.
b) Que el juez lo declare inimputable, como consecuencia de una enfermedad mental.
c) Que existan antecedentes calificados que permitan presumir la probabilidad de comisión de nuevos delitos, para lo cual el Juez debe haber tomado en consideración al menos un informe médico de un especialista en psiquiatría.
Se establece que las medidas son pos delictuales, define las medidas y prohíbe de manera absoluta que ellas sean llevadas a cabo en un establecimiento penitenciario, y las que se encuentren en estos establecimiento al momento de decretarse la medida deberán ser conducidos inmediatamente al lugar donde ella se efectuará, mantiene la proporcionalidad y temporalidad, y detalla las medidas de seguridad de la siguiente forma:
a) Internación del sentenciado en un establecimiento psiquiátrico de alta o mediana complejidad
b) Custodia o Tratamiento del sentenciado, esto bajo responsabilidad de su familia, de su guardador o de una institución pública, particular, de beneficencia o caridad.
Fija las normas en el caso que el Fiscal, no solicite una pena, sino una medida de seguridad, y también normas sobre la tramitación del procedimiento y la ejecución de estas medidas, en el caso de caer en enajenación mental cuando se esté cumpliendo una condena.
Medidas Cautelares Especiales. Se pone más énfasis en la medida cautelar de internación provisional, en la que se debe cumplir irrestrictamente cuando procediera las literales a) y b) del artículo 140 y 141, y la necesidad de realizar un informe pericial psiquiátrico, con lo que se hace necesario e indispensable el informe psiquiátrico, no el presentado por los intervinientes, sino aquel que ha sido ordenado por el Juez de Garantía de oficio o a solicitud de cualquiera de los intervinientes.
Deberá ser practicado el informe por la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria o el Servicio Médico Legal, o Establecimientos de Salud según corresponda, lo novedoso es que ahora la internación provisional se llevaría a cabo en la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria, en donde el imputado será sometido a evaluación con el objeto de determinar su imputabilidad.
Las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, son unidades especiales de carácter asistencial que se encontraran ubicadas al interior de los recintos penitenciarios, desarrollándose en ella los peritajes requeridos, para atender a la población penal y a los condenados.
Además los profesionales que laboren dentro de estos establecimientos podrán prestar atención médica de carácter psiquiátrica y psicológica a la población penal.
Autor:
Osvaldo Garrido Muñoz
[1] Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, Mario Garrido Montt, Editorial Jurídica de Chile, Página 196.
[2] Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Segunda Edición, Enrique Cury Urzúa, Editorial Jurídica de Chile, página 7.
[3] Derecho Penal, Alfredo Etcheverry, Editora Nacional Gabriela Mistral Impresores, página 196.
[4] Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno, Tomo I, 1960, Editorial Jurídica de Chile, página 427.
[5] Luis Causiño Mac Iver, Derecho Penal Chileno, Tomo III, Página 24, Editorial Jurídica de Chile.
[6] Carlos Künsemüller Loebenfelder, Culpabilidad y Pena, Editorial Jurídica de Chile.
[7] Actas de las Sesiones de la Comisión Redactora del Código Penal, Página 8, (07 de mayo de 1870).
[8] 21 de Marzo de 1873, página 216.
[9] Que aunque no es materia de este trabajo, se trataba de la causal exculpatoria consistente “Artículo 10 Nro. 11: “Están exentos de responsabilidad criminal:… 11° El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti en delito de adulterio, da muerte, hiere o maltrata a ella i a su cómplice; con tal que la mala conducta de aquel no haga escusable la falta de ésta. Si sólo diere muerte, hiriere o maltratare a uno de ellos, sin causar daño al otro u ocasionándole uno menor, subsistirá no obstante la exención de responsabilidad criminal respecto del marido a menos de constar que intencionalmente obró así o que las circunstancias del hecho lo revelen”. Bástenos decir que el Código Penal de 1874, experimentó modificaciones y especialmente es encomiable destacar la indicación propuesta por doña Inés Henríquez, y con informe favorable de la Comisión de Constitución, legislación y justicia de la Cámara de Diputados, dictándose la ley 11.183 de fecha 10 de Junio de 1953, que derogó el numeral 11 del artículo 10
[10] Diccionario de Psiquiatría Forense, Hernán Silva, Página 86 (Melloni, ob. Cit. Página 307).
[11] Idem, (Diccionario de la Lengua Española, ob. Cit. Tomo II, página 840).
[12] Idem, (Dicc. T. de Cs. Ms. Salvat, ob. Cit. Página 659)
[13] Idem (Cabanellas, ob. Cit. Tomo V (J-O), página 226)
[14] Diccionario de Psiquiatría y Psicología Forense, Nestor Ricardo Stingo; Esteban Toro Martínez, Gabriel Espiño, María Cristina Zazzi, Editorial Polemos, Página 355
[15] Manuel de Medicina Legal, Práctica Forense, Tomo II, Alfredo Achaval, Sexta Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Lexis Nexis Abeledo-Perrot, página 1012
[16] Debemos hacer un alcance con la terminología locura, que es entendida como: a) Denominación vulgar de las enfermedades de la mente, que perturban la aprehensión cognoscitiva y el correcto discernimiento, y que por afectar la voluntad jurídica acarrean la incapacidad del paciente. Ejemplo: “Los anormales, locura parcial, siguen la regla de los enfermos mentales (Irureta Goyena, nota explicativa al art. 30 del Código Penal)”. Etimología: “Derivado del adjetivo loco, proveniente del latin uluccus, -i o ulucus, -i “búho, lechuza”, derivado a su vez de la onomatopeya ulo, -are o ululo, -are “ulular” o “emitir sonidos tétricos ” (decíase de animales). Ya en la época clásica, el latin popular usaba el vocablo ulucus en el sentido de “estúpido, tonto” a través de todo el territorio lingüístico latino, y esta aceptación se conservó en la mayoría de los romances”. b) Palabra muy difundida sobre entre el vulgo, pero término poco preciso, carente de valor científico. Loco equivale, en general, a alienado, si quiere dársele alguna significación particular será la de aplicarlo a los estados agudos o vesánicos. Se usa también la palabra psicosis, y con alcance más general, spicopatía (v. locura del imputado); c) Locura del Imputado: Locura es expresión antigua e imprecisa utiliza para señalar un estado mental morboso. Más apropiadamente se dice alienación mental; empero, se halla el término loco en la clasificación que hacen Balthazard, Bianchi, Ferri, Ingenieros, Lombroso. Donde es frecuente encontrarla es cando se trata de un estado procesal denominado locura del imputado, para el cual los Códigos de procedimientos establecen normas tendientes a establecer el estado mental del imputado, mediante exámenes médicos dirigidos a determinar la capacidad de delinquir o de comprender los hechos, en tanto puede significar un pronunciamiento de inimputabilidad. d) Locura Moral. En la clasificación que de los delincuentes formula Lombroso, se coloca en segundo lugar al loco moral, asimilable al criminal nato, aunque se reconoce en Pritchard (1835) la autoría de la designación al denominar moral insanity el grave trastorno psíquico que recae sobre la esfera afectiva, consistente en el adormecimiento o privación del sentido moral. Este tipo fue estudiado, antes que por Lombroso, por Maudsley (1835-1918). La locura moral es diferente de la simple locura, y no se confunde ni debe confundirse con ella; radica esencialmente en la esfera del sentimiento, no en la de inteligencia. J.P. Ramos explica que “El loco moral, tipo medio, es un hombre que, teniendo casi perfectas sus facultades intelectuales, que razonando y obrando en apariencia como un sujeto normal, está afectado de una profunda lesión en sus sentimientos, es decir, carece casi en absoluto de sentimiento o de sentido moral en los mismos. Tomándolo en el sentido más alto en que lo consideraba Lombroso, “El loco moral es el hombre que comete los grandes crímenes, que carece en absoluto de sentido moral, que carece de las reacciones normales del sentimiento que se producen en los demás seres humanos, que no tiene en su interior ningún freno inhibitorio; es el hombre, en una palabra, para el cual el egoísmo es la razón suprema de sus actos. Lo que él quiere debe realizarse; no importa que sea una pequeñez; si para ejecutar esa pequeñez él debe matar, aunque sea a una familia entera, aunque sea su propia familia el delito se comete”. e) De acuerdo a don Hernán Silva, en su texto “Diccionario de Psiquiatría Forense”, la define como: La Expresión arcaica que sirve para designar todos los desórdenes de la mente; Este término no se utiliza ya como sinónimo de psicosis, sino que está reservado para designar un estado bien definido en el plano médico – legal, a saber, un desorden mental que aparece en el paciente que no es responsable de sus acciones, o que ignora las consecuencias de las mismas (defecto mental; psicosis funcional; esquizofrenia). Palabra muy difundida sobre todo entre el vulgo, pero término poco preciso, carente de valor científico. Loco equivale, en general, a alienado, y si quiere dársele alguna significación particular será la de aplicarlo a los estado agudos o vesánicos. Se usa también la palabra psicosis, y con alcancel más general, psicopatía; Estado más, o menos permanente de alteración de las facultades mentales; Denominación común para los trastornos mentales. En lenguaje corriente, todas las enfermedades mentales se designan locura. En psiquiatría, el concepto de locura apenas tiene uso. Únicamente los paranoicos se designan, con razón, como locos, porque su posición respecto al mundo está realmente trastornada; Término de significación imprecisa que engloba trastornos heterogéneos caracterizados por la afectación, profunda de las facultades mentales. La mayoría de sus diversas formas se encuentran actualmente en desuso. Sinónimo coloquial de psicosis.
[17] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=loco
[18] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=demente
[19] Raúl Goldstein, Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Segunda Edición Actualizada y Ampliada, Editorial Astrea.
[20] Vocabulario Jurídico, E.J. Couture, Editorial Depalma, página 211
[21] Debemos hacer un alcance con la terminología Demencia, que es entendida como: a) De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, (Del lat. dementia); Locura, trastorno de la razón; f. Med. y Psicol. Deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia senil. b) Estado en que el Individuo sufre una regresión o involución del desarrollo mental y se engendra un déficit o deterioro de sus capacidades adaptativas y creativas, que puede hacerlo comportarse como si fuese un ente totalmente privado de discernimiento intelectual. Esta palabra no cubre –según previene Mira y López- todos os estados de alteración del juicio o razón, como ocurre con la voz locura. El criterio aceptado generalmente es el de considerar la demencia como una pérdida primaria y permanente de la inteligencia, adquirida después de los primeros años de la vida y ligada a la existencia de lesiones de los centros encefálicos, aunque I. F. Sluchevski considera que es un debilitamiento permanente de la actividad cognoscitiva, reputando erróneo incluir en la definición, como síntoma indispensable, su derivación de un proceso destructivo o de otras alteraciones orgánicas del cerebro. c) De acuerdo a los textos: “Diccionario de Psiquiatría Forense” y “Medicina Legal y Psiquiatría Forense”, Tomo II de don Hernán Silva, ha recopilado diversos conceptos de otros autores entre los que se encuentran los siguientes: Menoscabo de la función intelectual, debido a factores orgánicos; antes utilizado con la significación de locura o insania. Estado de alienación caracterizado por la pérdida o disminución de la mente, de ordinario en correspondencia con lesiones anatómicas de naturaleza destructiva, focales o diversas. En medicina legal todo estado mental que priva del libre albedrío. Disminución irreversible de las funciones intelectuales. Es una regresión del desarrollo que no debe confundirse con la idiocia, que es una detención del mismo. Pérdida orgánica del funcionamiento mental. Una pérdida permanente de una o varias de las funciones mentales. Se presenta en las psicosis orgánicas, tales como las psicosis seniles o la paresia. Estado mental en el que, por razones de naturaleza biológica (envejecimiento) o patológica (degeneración, enfermedad lesional, trastornos vasculares), se asiste a una pérdida de funciones psíquicas (memoria, capacidad de juicio, de adaptación al medio, lenguaje) y manipulativas (apraxia), con una progresiva desestructuración anatómica y funcional. En medicina legal, todo estado de alienación mental. Estado de debilitación crónico, progresivo e irreversible de la totalidad de las funciones psíquicas. Término antiguo usado para significar locura; en la actualidad su significado se limita a la baja de las funciones intelectuales de causa orgánica. Pérdida del juicio, de la capacidad de razonar. Estado patológico que consiste en la decadencia de las funciones intelectuales y afectivas. Situación en que se encuentra el que tiene perturbadas las facultades mentales. Esquemáticamente, demente es el hombre que ha perdido la razón. La demencia fue en su origen –y sigue siéndolo en el lenguaje jurídico- sinónimo de enajenación mental; para el psiquiatra, designa actualmente un debilitamiento de las funciones mentales: debilitamiento progresivo (en oposición a los delirios o confusiones). El estado demencial es la terminación de la mayor parte de las enfermedades mentales. Se caracteriza por una afección orgánica y una disgregación del pensamiento y de la personalidad. Se llama demencia precoz a una forma de la esquizofrenia que aparece en sujetos todavía jóvenes, niños o adolescentes. El pronóstico de esta enfermedad es, en general, muy grave. Término que proviene de dos raíces latinas; de (privativa) y mens (espíritu, juicio). En el orden conceptual, no existen mayores divergencias entre los autores. Todos admiten que se trata de una forma clínica de alienación mental, que se caracteriza por ser crónica, irreversible e incurable. Un particular déficit de las funciones intelectuales con pérdida irreparable y definitiva del rendimiento psíquico”. Merma adquirida y persistente de la capacidad intelectual, en oposición de la congénita (deficiencia mental u oligofrenia en sus grados de debilidad mental, imbecibilidad e idiocía) y los trastornos de la inteligencia. c) Síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progesiva en la que hay déficit de múltiples funcionares corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad.
[22] Manual de Medicina Legal Tomo I Página 224, Lexis Nexis
[23] Gustavo Labatut Glena, Derecho Penal, Tomo I, Novena Edición, Página 133 -135
[24] Obra cit. Página 135.
[25] Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno, Tomo I, Página 456.
[26] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit. Pág. 465-466
[27] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit. Pág. 469-482
[28] Alfredo Etcheverry, Derecho Penal, Tomo I, Página 198-199.
[29] Obra cit. Página 200
[30] Obra cit. Página 202
[31] La Partida, 24 tit. 1
[32] Luis Causiño Mac Iver, Derecho Penal, Chileno, página 133, Editorial Jurídica de Chile, Edición 1992
[33] Obra cit. Página 142
[34] Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, página 217
[35] Obra cit. página 218
[36] Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición Actualizada, Tomo II, página 38, Editorial Jurídica de Chile.
[37] Obra cit. página 41.
[38] Obra cit., página 47
[39] Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 2da Edición, Sergio Politoff L. Jean Piere Matus A., María Cecilia Ramírez G., pagina 299.
[40] Obra Cit. Página 303
[41] Sergio Politoff L. y Luis Ortiz Quiroga, Texto y Comentarios del Código Penal Chileno, Tomo I, págna 104-105.
[42] Obra cit. Página 105
[43] Teoría del Delito, Autor Luis Jiménez de Azúa, Editorial Jurídica Universitaria, Volumen II, Título Sexto, página 301.
[44] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit. Página 62 y siguientes, sobre Desarrollo Histórico de la Legislación Penal.
[45] María Inés Horvitz Lennon y Julian López Masle, Derecho Penal Chileno, Tomo II, Página 554 y sgtes.
[46] Ley 11.625 de 1954, que reguló los llamados estados antisociales, que no tuvo su aplicación por la falta de la dictación del decreto que señalaría los establecimientos donde debería cumplirse, siendo derogada por la Ley 19.313 de fecha Julio de 1954.
[47] Asimismo don Rodrigo Cerda San Martín, al tratar el tema en su texto señala que de acuerdo a lo que señala la Sra. MARIA INES HORVITZ, las medidas de seguridad surgen a finales del siglo XIX, a raíz del positivismo criminológico en el derecho penal, teniendo como sustrato la peligrosidad del sujeto y el fin último que no vuelva a delinquir, realizando la aseveración de que las medidas de seguridad tienden a evitar no tan solo la comisión del delito, sino que pretenden evitar que éste se produzca en el futuro por el estado peligroso del autor.
[48] Nueva Visión del Juicio Oral Penal, Rodrigo Cerda San Martín, Librotecnia, Página 370,
[49] Luis Jiménez de Azua, Crónicas del Derecho Hispánico, 1949-1959, Volumen I, página 207 y siguientes, Editorial Jurídica Universitaria, Edición Mayo de 2002.
[50] Manual de Evolución Histórica del Derecho Penal Chileno, Valparaíso 1981, Rivacoba y Rivacoba.
[51] Rafael Garafalo (trabajo sobre Criterio Positivo de la Penalidad), para luego su célebre obra de Criminalidad (1855), unida a la obra del sociólogo Enrique Ferri “Nuevas Tendencias del Derecho Penal”, tuvieron su aplicación temprana en el Código Penal de 1824 y 1850.
[52] Artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República que establece entre otras garantía el Debido Proceso de Ley, y Artículo 1 del Código Procesal Penal.
[53] Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Raul Goldstein, página 485, Editorial Astrea.
[54] Francesco Antolisei, Manual de Derecho Penal, Parte General, 8 Edición, Editorial Temis, 1988. Página 553.
[55] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit. Página 467.
[56] María Inés Horvitz y Julian López M., Ob., cit. Pág. 556.
[57] Claudio Javier Prambs Julián, El Tipo de Culpabilidad en el Código Penal Chileno, Una Visión Sistemática Normativa y Positiva, página 211, Editorial Metropolitana. Año 2005
[58] El Fiscal Nacional don Sabas Chahuán Sarras, en su Tercera Edición actualizada, Edic. Junio 2007 de la Editorial Lexis Nexis, página 367.
[59] Jorge Correa Selamé, Curso de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Santiago, sin fecha de publicación, Página 298
[60] Hernán Silva Silva, Medicina Legal y Psiquiatría Forense, Tomo II, Pág. 255 a 257, Editorial Jurídica de Chile.
[61] Osvaldo Romo Pizarro, Medicina Legal Elementos de Ciencias Forenses, Pág 534 a 553, Editorial Jurídica de Chile.
[62] Luis Jiménez de Azúa, “Teoría del Delito”, Título 6, 6.1.4 Estado Peligroso, señalando que se entendía que dicho estado podía amenazar a la sociedad, separando la responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, y el estado peligroso no era una nueva fórmula como se expresó en el Congreso de Unión Internacional del Derecho Penal de mitad del Siglo pasado, sino que representaba un criterio de política criminal europea, no se expone como una teoría general capaz de sustituir la concepción de imputabilidad y responsabilidad, sino como doctrina aplicable tan sólo a cierta categoría de delincuentes.
[63] Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, Emilio Pfeffer, Pag. 432.
[64] María Inés Horvitz y Julián López M., Ob. Cit. Pág. 565, expresa “El principio de proporcionalidad en las medidas de seguridad aplicadas en el proceso penal, lo que no ocurría en el antiguo sistema. Conforme a dicho principio, la medida de seguridad no puede exceder el tiempo de duración que hubiera correspondido a la pena impuesta por la comisión del delito, ni aún cuando subsistan las condiciones que hicieron procedente la medida. Este principio, como sabemos, no se plantea respecto de la medida administrativa de internamiento que puede imponer la autoridad sanitaria al enajenado mental, por tratarse de genuinas medidas de seguridad predelictuales”
[65] María Inés Horvitz y Julián López M., Ob. Cit. Pág. 559, “En efecto, la peligrosidad del sujeto debe establecerse en un juicio de pronóstico que determine la probabilidad concreta de que éste cometa determinados delitos en el futuro como consecuencia de su enfermedad”.
[66] De Marsico, Natura e scopi delle musre di sicurezza, en “Riv. dir. Penit.”, 1933, pág. 1259; Id., Premesse certe alla domatica delle misure di sicurezza e pericolisita sociale, en “Riv. dir. Penit.”, 1935, pág. 108; Betiol, Aspetti ético- policiti delle misure di sicurezza, en “Jus”, 1941, página 577; Padovani, Profili d’incostituzionalitá nell’aplicazione e delle misure di sicurezza, en “Indice pen.”, 1976, páginas 229 y ss.; Musco, La misura di sicurezza detentiva, Milano, 1978.)
[67] Excelentísima Corte Suprema, Rol Nro. 6517-2007 (Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio Rit 55-2007.)
[68] Excelenstísima Corte Suprema, fallo dictado con fecha 02 de Noviembre de 2000, en los autos rol Nro. 3175-2000, por Robo con Fuerzas en lugar no habitado.
[69] Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 6870-2003, dictado con fecha 23 de Diciembre de 2003.
[70] Corte de Apelaciones de Copiapó, fallo dictado con fecha 05 de Octubre de 2000, Rol 74.088
[71] Contra Remigio Sepulveda, C. Concepción (1918) GT 1918, 378-1145.
[72] Contra José Perich Zlater, C. Valdivia (1938), RCO UVM 532.
[73] Contra Juan Bautista Cardenas, C. Concepción (1943), GT 1943-1, 77-396
[74] Contra Rosa Moya. C. Valparaiso (1935), RCP T, 215
[75] Contra Eduardo Guivernau Marti, C.S. (1945) RCP V. 491
[76] Contra Macedonio Cortes Peña, C. Valdivia (1965) RDJ LXII, 4-218
[77] Contra Erasmo Pacheco Paredes, C. Punta Arenas (1956), RDJ LXII, 4-315.
[78] Contra José Roberto Rocha Oviedo, C. Concepción, (1951); RDJ XLVIII, 4-122
[79] Contra Domingo Sanhueza, C. Concepción (1888); GT 1889-1, 3383-1323
[80] Contra NICOMEDES CORREA, C. Tacna (1909); GT 1909-1, 269-400.
[81] Contra Juan Ross González, C. Marcial (1942), RCP V, 542
[82] Corte de Apelaciones de Concepción, 07 de Julio de 1956, R., Tomo 53, 2° Parte, secc. 4, página 81.
[83] Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta de 1946, 2° Semestre, Nro. 83, Pagína 30
[84] R., T. LII, 2° Parte, sección 4, página 211.
[85] Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta de 1949, 2° Semestre, Nro. 87, Página 450.
[86] Corte Suprema, 12 de Junio de 1960., R., Tomo 57, 2 parte, secc. 4 página 149.
[87] Corte de Valparaíso, 30 de abril de 1965, considerando 2°, R., Tommo 62, 2 parte, secc. 4., página 118
[88] Corte de Apelaciones de Santiago, 05 de Septiembre de 1971, considerando 7°, R.C. Penales Nro. 2, T. 30, 1971, página 173.
[89] Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de Septiembre de 1982, Considerando 4°, R., Tomo 79, 2° parte, secc. 4, página 218.
[90] Corte Suprema, 25 de Mayo de 1983, Considerando 7°, Revista Fallos del Mes Nro. 294, página 220.
[91] Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de Enero de 1985, Considerando 3°, Gaceta Jurídica Nro. 55, página 113
[92] Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de Junio de 1985, Considerando 2°, Gaceta Jurídica Nro. 60, página 106.
[93] Corte de Apelaciones de Santiago, 06 de Mayo de 1986, Gaceta Jurídica Nro. 59, Página 87.
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