Procedimiento de asistencia voluntaria, obligatoria y de destitución de la Policia Venezolana
Enviado por José Berroeta
Describa el procedimiento de asistencia voluntaria, obligatoria y de destitución según la normativa vigente, ley y resolución.
El procedimiento administrativo de las asistencias voluntaria y Obligatoria al igual que el proceso de Destitución esta enunciada y enmarcada en el ordenamiento jurídico venezolano vigente con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución nº 333 de fecha 20 diciembre 2011 donde se dictan las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpos de policías
Asistencia voluntaria
Artículo 92 (LEFP). La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 14 (Resolución nº 333). La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Cuando estén llenos los extremos para su aplicación, incluyendo los informes a que se refiere el artículo 10 de la presente Resolución, si el supervisor correspondiente lo solicita por estimarlo conveniente, la Oficina de Control de Actuación Policial citará al funcionario o funcionaria y en el mismo acto de la comparecencia le informará sobre los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la aplicación de la medida, oirá los alegatos del funcionario o funcionaria y decidirá sobre el programa corto de supervisión intensiva. La negativa del funcionario o funcionaria sometidos al programa a cumplirlo, o su falta de consentimiento para la aplicación de la medida, suspende la aplicación de la asistencia voluntaria y hace aplicable el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para la aplicación de la asistencia obligatoria. Se remitirá copia de la medida de asistencia voluntaria, cuando fuere acordada y aceptada, a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.
Asistencia obligatoria
Artículo 94 (LEFP). La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 15 (Resolución nº 333). Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:
1. En procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de oficio.
2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.
3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.
4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los hechos.
6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.
Procedimiento en caso de la destitución
Artículo 96 (LEFP). La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.
Artículo 18 (Resolución nº 333). Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de la destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar.
2. La Oficina de Control de Actuación Policial instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria policial investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.
4. En el quinto (5°) día hábil después de haber sido notificado el funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria policial consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria policial investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el lapso de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial remitirá el expediente a la Oficina de Asesoría Legal o la unidad similar del cuerpo policial fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de ser sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
8. El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con los funcionarios y funcionarias de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.
9. El Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, firmara la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al proyecto de decisión del Consejo Disciplinario y notificará al funcionario o funcionaria policial investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, enviando copia del acto administrativo a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.
10. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
Procedimiento En Caso De La Destitución
Autor:
José Angel Berroeta
Aiskel L. González
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL P. P. PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD
CENTRO DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
DIPLOMADO EN LEGISLACIÓN POLICIAL
Caracas, Febrero 2014