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Definición del instrumento público ? (Derecho Notarial – Perú)


Partes: 1, 2, 3

    1. Fines del Instrumento Público (Giménez Arnau)
    2. Clasificación de los documentos notariales
    3. Instrumento público protocolar
    4. Escritura pública
    5. Protocolizaciones
    6. Actas y certificaciones
    7. Testamentos
    8. Protesto
    9. Transferencia de bienes muebles
    10. No contenciosos
    11. Rectificación de partidas
    12. Adopción
    13. Patrimonio familiar
    14. Inventarios
    15. Testamentos. Comprobación de testamentos cerrados
    16. Sucesión intestada
    17. Prescripción adquisitiva de dominio
    18. Formación de títulos supletorios o primera inscripción de dominio
    19. Acumulación o subdivisión
    20. Saneamiento de áreas
    21. Instrumentos públicos extraprotocolares
    22. Los instrumentos públicos extraprotocolares en el Perú
    23. Bibliografía

    Empecemos analizando doctrinalmente lo que se entiende por instrumento público. Para Salvat «es el otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley le confiere la facultad de autorizarlo». El maestro Guillermo Borda dice: «Que se llaman instrumentos públicos los otorgados por un oficial público con las formalidades que la ley establece».

    Spota, señala que: «El instrumento público tiene por principal nota característica que ha sido otorgado ante un órgano estatal (agente administrativo o funcionario) que posee atribución por la ley para darle autenticidad, es decir, para conferirle los efectos propios de la fe pública en lo que atañe a las circunstancias de haberse formulado la declaración de voluntad y realizado los hechos jurídicos cumplidos por el mismo, o que ante él sucedieron». Frente a la posición adoptada por el maestro Alberto G. Spota, aparece la crítica que le hace Luis María Boffi Boggero, quien señala que esta definición no es correcta cuando dice que la principal nota característica es haber sido otorgado ante un órgano estatal (agente administrativo o funcionario) porque en los casos de dichos incisos no hay tal intervención, sin embargo Spota reconoce tales excepciones y reconoce que la ley los asimila a esos efectos a los funcionarios públicos. Si juzgamos lo analizado por el maestro Boffi Boggero, encontramos que no sólo tiene razón si no que además habría que tener en cuenta que doctrinalmente el documento privado reconocido judicialmente tiene valor de documento público, entre lo que lo han suscrito e incluso respecto de sus sucesores, por lo que tiene autenticidad, sin embargo el hecho de que tenga valor de instrumento público no lo convierte en tal, pues no son instrumentos público. Vélez Sársfield, consideró cosas distintas el instrumento público del instrumento auténtico. Esto no es sencillo pues si recordamos el Esbozo de Freitas, en su arto 688, establecía: «Son instrumentos públicos o auténticos respecto de los actos jurídicos … ».

    El Título II (De los Instrumentos Públicos Notariales) de la Ley, en su Capítulo 1 (Disposiciones Generales), artículo 23°, señala que son instrumentos públicos notariales los que extiende o autoriza el Notario en ejercicio de su función, por mandato de la ley o a solicitud de parte dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

    Podemos afirmar que «instrumento» es todo aquello que sirve para conocer o dejar constancia de un hecho o acontecimiento. Proviene del latín instruere que significa mostrar o enseñar algo. El instrumento es un documento escrito, es la prueba necesaria para acreditar y recordar los hechos.

    Existe distinción doctrinaria entre el documento y el instrumento. El primero es el género; el segundo es la especie. El documento puede constar por escrito o, gráficamente, como un contrato o un plano, siendo indiferente la forma en que se extendió. En cambio el instrumento es siempre un documento escrito que contiene una manifestación o acto que surte efectos jurídicos. Podemos decir entonces que todo documento es instrumento pero no todo instrumento es documento.

    Conocemos dos clases de instrumentos: instrumentos privados e instrumentos públicos.

    El instrumento privado es aquel que es autorizado o suscrito por un particular.

    Cuando hablamos de instrumento público nos referimos a aquel que es otorgado o autorizado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades de ley. Con la suscripción del mismo, por parte del funcionario competente, se confiere al instrumento, eficacia probatoria plena, respecto de los hechos o declaraciones que contenga y la certeza de la fecha en que se producen.

    Al respecto, NÚÑEZ LAGOS advierte que instrumento público es el nombre tradicional de una clase de documentos públicos. Señala que todos los autores están de acuerdo en que constituye una cosa corporal que enseña, que nos muestra algo.

    De acuerdo a lo expresado por GIMÉNEZ ARNAU, se trata del documento público, autorizado por N otario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos. Considera que la actividad notarial acaba normalmente en la válida elaboración de «instrumentos públicos», y estos instrumentos suelen contener:

    • La generalidad de la contratación privada. En consecuencia producen el documento o soporte físico y externo de los derechos (título, en sentido formal) que es el vehículo habitual de acceso a los Registros Públicos.
    • La mayor parte de la contratación administrativa, sujeta a normas de carácter especial pero fundadas en el derecho privado, porque en ellas los organismos y personas de derecho público actúan con rango igual al de las personas individuales.
    • Una parte considerable de la contratación mercantil, especialmente la que se refiere al derecho de sociedades.
    • Los testamentos (salvo el ológrafo, y algunos excepcionales que, posteriormente van -en definitiva- al protocolo notarial) que rigen la sucesión en los bienes y derechos de los otorgantes.
    • La constatación auténtica de hechos (actas notariales) que pueden tener consecuencias jurídicas en las relaciones privadas o constituir elementos probatorios de gran fuerza en el ámbito procesal.
    • En cuanto al instrumento público notarial (documento auténtico notarial), RODRÍGUEZ-ADRADOS determina lo siguiente:
    • Estructura: Su contenido directo e inmediato está constituido por pensamientos del hombre y, especialmente, por declaraciones de ciencia o de voluntad.
    • Función: Es un hecho jurídico, productor de los más variados efectos jurídicos y no sólo probatorios, como medio de prueba legal en juicio y fuera de él.
    • Autor: Su autor único y exclusivo es el Notario; cuando el documento contiene también declaraciones de particulares, éstos son autores de sus declaraciones, pero no del documento notarial.
    • Es siempre y en su totalidad documento público, por tener como autor a un funcionario público, el Notario, en el ejercicio de su función pública y con arreglo a los cauces formales por los que se rige.
    • Es también siempre y en toda su integridad documento auténtico, porque su origen público genera su eficacia de hacer fe o autenticidad.
    • La autenticidad del documento surte todos sus efectos, en juicio y fuera de él, mientras que una sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no le prive de su fe pública, declarando su falsedad.
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