La elección del Juez de paz en localidades chicas ¿Idoneidad o amiguismo? (España)
Enviado por Eliana Pérez-Egaña
Desde la constitución de 1812 y hasta 1855, fecha de la creación de los juzgados de Paz, las funciones jurisdiccionales eran desempeñadas por los Alcaldes. La pretensión del legislador a este respecto fue evitar que el alcalde de cada pueblo ejerciera al mismo tiempo tanto funciones ejecutivas como judiciales. Pese a la creación de los juzgados de paz, la función ejecutiva que desempeñan los alcaldes no termina de independizarse completamente de la función judicial llevada a cabo por el juez de paz cuando el sistema de elección de este último, resulta especialmente controvertido al depender exclusivamente de los ayuntamientos, politizando de esta manera su actuación y poniendo en duda su independencia a la hora de administrar justicia. Al respecto de este sistema de elección, Rubén Marino afirma que:"Perjudica a la justicia colocando en el puesto al menos capaz, con sacrificio de quien lo merezca, generando entre favorecedores y beneficiario un mecanismo de deudas recíprocas comprometedor de la independencia judicial, y servirá de contra estímulo a los demás, que perderán la esperanza de ver recompensado cualquier esfuerzo".
En su exposición de motivos, el Reglamento número 3/95 de siete de junio de Jueces de Paz, dota de especial importancia al procedimiento de nombramiento de los jueces de paz establecido en el artículo 101,2 de la ley Orgánica del poder Judicial-85 y según la cual, se otorga a los ayuntamientos un papel especialmente relevante en la elección de estos cargos. De hecho, es el ayuntamiento y los miembros integrantes del pleno consistorial quienes se encargan de examinar y valorar la idoneidad de los candidatos que ostentan al cargo para posteriormente proceder a la elección mediante el voto favorable requerido en mayoría absoluta.
Igualmente, el artículo 11,3 del Reglamento de Jueces de Paz dispone que la sala de Gobierno, o en su caso, los Ayuntamientos- designarán, entre quienes a su juicio, reúnan los requisitos de idoneidad al juez de paz. No obstante, este mismo reglamento no especifica ni enumera cuáles son los requisitos de idoneidad a los que hace referencia y que resultan o deberían resultar fundamentales en una elección. De tal, que el concepto de idoneidad, queda sujeto exclusivamente a la interpretación subjetiva que cada uno de los miembros del pleno del ayuntamiento haga a su libre albedrío y a su propia consideración sin tener en cuenta la adecuada capacitación del elegido para tal objeto. El gran problema que surge a partir de la interpretación de este concepto, se agrava mucho más cuando la LOPJ-85, permite nombrar Juez de Paz, a quienes aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos exigidos para ingresar en la carrera judicial (ser español y mayor de edad) y no estén incursos en ninguna de las causas de incompatibilidad o incapacidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Es decir, que a pesar de carecer de carácter de profesionalidad, de carecer de conocimientos jurídicos básicos y de no pertenecer a la carrera judicial, los jueces de paz elegidos por los miembros del pleno consistorial, ejercen funciones jurisdiccionales (298.2 LOPJ85) en la circunscripción del juzgado de paz del que son titulares , de hecho, la ley les permite conocer procesos por faltas, intervenir en actuaciones de prevención o por delegación, cumplir funciones de Registro civil y aquellas otras que esta señala (100,1,2LOPJ), igualmente y también dentro de su circunscripción y pese a no pertenecer a la carrera judicial, se les confiere el tratamiento y precedencia que se reconoce en la suya a jueces de primera instancia e instrucción (artículos 103,1 LOPJ), es decir, que el juez de paz TIENE EL STATUS DE CUALQUIER JUEZ O MAGISTRADO. Por contrapartida , su sistema de acceder al cargo resulta del todo cuestionable ya que no cumple las mismas exigencias que a estos se les requiere en cuanto a que la selección de solicitantes a dichos cargos se lleva a cabo mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad del candidato y no así la elección del juez de paz, que queda exclusivamente a cargo del ayuntamiento, lo cual significa que la elección no está supeditada a la cualificación o preparación adecuada y acreditada por cada uno de los solicitantes a ocupar el cargo, sino más bien, como manifiesta Dranguet; "Injertada en la política, cultivada por la ignorancia, asentada muchas veces en la mala fe y sobre todo, carente del espíritu de equidad preciso y al que por paradoja, debe su existencia."
En su estudio "El estatuto jurídico de los jueces de paz", José Antonio del Olmo del olmo afirma que "El sentido común impone que la solución correcta a esta cuestión sería el retorno a un sistema de preferencias, al efecto de elegir a la persona más adecuada por su grado de conocimientos o preparación intelectual para el desempeño de las funciones inherentes al juez de paz. Porque no siempre se pretende este objetivo en los plenos del Ayuntamiento, sino que por el contrario, con mayor frecuencia de la esperada, se eligen personas con afinidad política o ideológica o con relación de amistad respecto de los miembros integrantes de la mayoría política de aquellos plenos, lo cual puede suponer una merma evidente de la independencia judicial del juez de paz titular y sustituto en el desarrollo de sus funciones."
El sistema de preferencias radica en otorgar el cargo a las personas que hayan desempeñado profesiones jurídicas o sean licenciados en derecho. La ley española, desde el RD de 28 de noviembre de 1856, concedía preferencia a los licenciados en derecho. El artículo 122 LOPJ de 1870 establecía que:"Donde hubiere letrados con aptitud para ser jueces municipales, serán preferidos a los que no lo fueran, si no median motivos que aconsejen lo contrario." Posteriormente, en el preámbulo del RD de 2 de junio de 1883, se expone que los jueces municipales deberían reunir condiciones de aptitud y práctica reconocida. La RD de 23 de abril de 1893, dispuso que en las propuestas para jueces municipales que hicieran los jueces de primera instancia, debía guardarse un orden de preferencias ; "Debe darse preferencia en primer lugar a los funcionarios excedentes de las carreras judiciales y fiscal, en segundo a los cesantes o jubilados para volver al servicio, en tercero a los aspirantes a la judicatura, por el orden de su calificación, en cuarto a los licenciados en derecho que no ejerzan su profesión y quinto, a los abogados en ejercicio, y solo a falta de estos se puede proponer y nombrar a los que no tengan alguna de las cualidades expresadas."
El artículo 70 del Reglamento Orgánico de los jueces comarcales y de paz, de 19 de junio de 1969 establecía el siguiente sistema de preferencias;
1. Funcionarios de carrera y cuerpo judicial y fiscal de secretariado de la administración de justicia en situación de excedencia voluntaria.
2. Aspirantes a dichas carreras.
3. Licenciados en derecho.
4. Los que hayan sido funcionarios de las distintas carreras del Estado.
5. Los que posean algún título académico expedido por el estado, dándose preferencia a los grados universitarios o equivalentes o a los que signifiquen mayor analogía con las funciones de juez de paz.
La eliminación de estos procedimientos selectivos se produjo con la LOPJ-85, que consideró la posibilidad de que en localidades pequeñas solo un número muy reducido de personas cualificadas o con conocimientos jurídicos puedan acceder al sistema de preferencia, esto es, que al no existir un mayor número de personas cualificadas que puedan acceder al cargo, el elegido siempre sería el mismo , no obstante, acabar con el sistema de preferencias y poner en manos del pleno de los ayuntamientos la elección del cargo no solo pone en duda la independencia de este… igualmente y de forma contradictoria, cae en los mismos defectos que pretende evitar, esto es, que se pueda elegir como Juez de paz a personas "Amigas" o personas por "intereses personales" que se perpetúan en el cargo , sin tener en cuenta la cualificación, capacitación o conocimientos jurídicos del solicitante. Dando la razón a*Inchausti (2006), en cuanto a la realidad llevada a la práctica…"Elegir a un juez de paz que carezca de conocimientos jurídicos propios, pasa a manos de los secretarios del juzgado( en estos casos, los secretarios de los Ayuntamientos), siendo estos quienes se encargan del procedimiento y brindan al Juez la información que necesitan para resolver los asuntos de su competencia , difuminándose con ello en la realidad, la supuesta legitimidad democrática que otorgaría al juez de paz su elección por el Ayuntamiento."
Entonces pues, volvemos a cuestionar el concepto de idoneidad que debería tenerse en cuenta en el proceso de selección del juez de paz, especialmente en localidades pequeñas de menos de quinientos habitantes. No es de sorprender, que al repasar los listados de nombramientos de jueces de paz convocados y publicados cada cuatro años, comprobemos que los elegidos por distintos ayuntamientos vienen siendo las mismas personas de forma repetitiva pese a ser legos en derecho o pese a que en la terna de aspirantes al cargo exista un solicitante licenciado en derecho, circunstancia que no se considera ni se toma en cuenta como mérito preferente para ser nombrado juez de paz.(Libro blanco de justicia CGPJ) Cabría preguntarnos a este respecto si es que la pretensión del legislador al acabar con el sistema de preferencias en el proceso de selección del juez de paz ha sido positiva o si por el contrario, poner la decisión en manos de los ayuntamientos determina que la elección generalmente esté supeditada a diversas razones que no tienen nada que ver con la cualificación del solicitante.
El libro Blanco de la justicia, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobado en septiembre de 1997, aborda el estado de la administración de justicia en España y recomienda la necesidad de abordar una reforma en profundidad. Igualmente, destaca la incidencia en el defectuoso funcionamiento de los juzgados de paz, debido a la falta de preparación y formación de sus titulares. Al respecto de sus nombramientos, el libro blanco establece que; "El carácter de licenciado en derecho será mérito preferente para ser nombrado Juez de Paz. Es necesario establecer un nuevo estatuto del Juez de Paz, en el que, en atención a las características profesionales y de capacitación que se les exigen, se regule adecuadamente el procedimiento de su elección y nombramiento, retribuciones, dedicación y responsabilidades".
De momento, las recomendaciones del libro blanco de justicia siguen siendo solo "recomendaciones" que no se llevan a la práctica ya que las reformas siguen sin efectuarse y la elección del juez de paz en localidades de menos de quinientos habitantes sigue estando en manos del pleno del ayuntamiento cuyos integrantes hacen la elección motivados no por la cualificación del solicitante sino más bien en el grado de amistad, afinidad o intereses particulares que tengan con este.
Bibliografía
1. Fernando Gascón Inchausti, La figura del juez de paz en la organización judicial española. (2006)
2. Algunas consideraciones en relación al juez de paz. Bonet Navarro, José, Ivars Reik Joaquín.
3. Ley Orgánica del Poder Judicial 1870.
4. Ley Orgánica del Poder Judicial 1985.
5. Reglamento 3/1995 de siete de junio de los jueces de paz.
6. Constitución Española 1978.
7. Libro blanco de la justicia, Consejo General del Poder Judicial 1998.
8. El estatuto jurídico de los Jueces de Paz. José Antonio Del Olmo Del Olmo.
9. Damián Moreno, Los Jueces de Paz, Editorial UNED, Madrid 1987.
10. Montero Aroca, Juan, La justicia municipal, editorial Bosch, Barcelona 1981.
11. Cobos Gávala, El juez de paz en la organización jurisdiccional española. Madrid, ministerio de justicia, 1989.
Autor:
Eliana Pérez-Egaña
Lda en Derecho y Ciencias Políticas
Universidad San Martín de Porras