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Análisis sobre la aceptación y renuncia de la herencia y la separación de patrimonios

Enviado por Carla Santaella


  1. Término Legal para el Ejercicio de la Aceptación o Renuncia de la Herencia
  2. Formas de Aceptación de la Herencia
  3. Nulidad de la Aceptación de la Herencia
  4. Cuál es el objeto de la Separación de Patrimonios
  5. Cesación de la Separación de Patrimonios
  6. Bibliografía

Término Legal para el Ejercicio de la Aceptación o Renuncia de la Herencia

Al momento de la apertura de una sucesión, no basta únicamente llamar a los herederos (Vocación) para que el patrimonio del causante pase a formar parte de los llamados a herencia. Además de esto se debe ofrecer la herencia para su aceptación decidiendo los herederos de manera individual si aceptarla o no. Este momento de apertura de la sucesión, origina únicamente para el sucesor lo que se conoce jurídicamente como: Ius Delationis (Delación) siendo la opción que tiene cada persona llamada a herencia para aceptar o renunciar a ella. En el caso de existir coherederos, el tipo de aceptación de la herencia de uno de los herederos no obligará a los demás a aceptarla de la misma forma.

Formas de Aceptación de la Herencia

Existen dos formas de aceptación de la herencia:

  • Aceptación Pura y Simple.

  • Aceptación a Beneficio de Inventario.

– Aceptación Pura y Simple: Al sucesor aceptar la herencia bajo esta forma, ejerciendo de manera afirmativa su Ius Delationis se hace dueño del patrimonio heredado, pero este patrimonio pasa a formar parte del suyo, y se origina lo que se conoce como confusión de patrimonio, teniendo como obligación el sucesor responder por la obligaciones de la herencia tanto como con el patrimonio heredado como con el suyo propio.

Esta aceptación debe ser puesta de manifiesto de manera cierta y segura, puede ser:

  • a) Expresa: Se da cuando el heredero toma su cualidad de sucesor del causante mediante documento público o privado. Esta aceptación debe expresar claramente que el sucesor ha aceptado la herencia.

  • b) Tácita: Se da cuando el heredero toma su cualidad de sucesor del causante mediante un acto indudable que supone esencialmente su voluntad de aceptar la herencia.

  • c) Aceptación Presunta: Se cuando el heredero toma su cualidad de sucesor del causante mediante:

– La sustracción u ocultación de bienes de la herencia con posteridad a la muerte del causante (momento en el que se ejerce el ius delationis), perdiendo automáticamente el derecho de aceptar la herencia a beneficio de inventario quedando por ley como heredero puro y simple.

– La omisión por parte del causante, dolosa y de mala fe, de bienes del inventario solemne (judicial) de la herencia, que realiza cuando quiere decidir si aceptarla a beneficio de inventario o no.

– Cuando el heredero se encuentra en posesión real del patrimonio hereditario, y por ello no realice el inventario judicial dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la apertura de la sucesión o del conocimiento de ésta. O que, luego de terminar dicho inventario dentro de los lapsos de ley, deje pasar cuarenta (40) días sin repudiarla o aceptarla bajo el beneficio de inventario. Y por último;

– Cuando se extingue el beneficio de inventario del que el sucesor ha aceptado a la herencia.

– A Beneficio de Inventario: Esta modalidad viene a favorecer al heredero evitando la confusión del patrimonio de éste con el del causante que implica el aceptar una herencia de manera pura y simple, manteniendo los patrimonios separados, y por consiguiente, si existen acreencias provenientes de la sucesión, estas sólo pueden ser respondidas únicamente hasta el monto recibido por sucesión. Esto encuentra su justificación en la búsqueda de evitar que existan renuncias sucesivas por parte de los llamados. La aceptación a Beneficio de Inventario se puede llevar a cabo incluso contra la voluntad del causante ya que el Ius delationis es materia de orden público y no podrá ser derogado, ni revocado, por voluntad del causante

Si el llamado a herencia manifiesta su aceptación mediante el beneficio de inventario, y no cumple con los requisitos de ley para hacerla válida, quedara el sucesor, por consiguiente, como heredero puro y simple. Aunque la aceptación por Beneficio de Inventario es de tipo facultativa, existen sujetos que por legitimidad están sujetos a ella, pero no amparadas por dicho beneficio, es decir, deben cumplir con declarar aceptación de la sucesión, y seguido, realizar el inventario judicial de la herencia. Estas personas son: los incapaces, los entes públicos y las personas jurídicas.

El heredero que acepta el beneficio o las personas que por ley son beneficiarios por inventario, tienen un plazo de diez (10) años para formalizar el inventario y emitir la declaración, siempre y cuando no esté en posesión real de los bienes a heredar, ni mezclado en la administración del mismo. En el caso de que el sucesor esté en posesión de los bienes de la sucesión y/o los administre, tendrá entonces, tres (3) meses para culminar el inventario desde la apertura de la sucesión, y debe hacer la declaración de su aceptación antes de los cuarenta (40) días contados desde la culminación del inventario judicial.

Para los incapaces la ley les concede un (1) año contados a partir de la cesación de la incapacidad para realizar el inventario y dar su declaración de aceptación o rechazo, y se podrá rechazar siempre y cuando la aceptación beneficiaria no sea obligatoria, y podrá hacerlo antes o después de que haya cumplido las formalidades de ley.

Nulidad de la Aceptación de la Herencia

Existen dos tipos de nulidades para la aceptación de la herencia:

  • Nulidad Absoluta: Se origina cuando el sucesor infringe en una norma de orden público. Esta puede ser interpuesta por el aceptante y por cualquier interesado. Prescribe a los diez (10) años contados a partir de la fecha del acto de nulidad.

Las causas de Nulidad Absoluta son: a) la que tiene por objeto una herencia no abierta; b) la que se lleva a cabo después de prescrito el derecho de aceptar; c) la que implica pacto sobre sucesión futura, y; d) la que se efectúa sin las solemnidades requeridas

  • Nulidad Relativa: Es cuando la norma violada está destinada a la protección del mismo aceptante o de su representante, por los acreedores, y/o herederos del aceptante. Prescribe a los diez (10) años de la fecha del acto de nulidad.

Las causas de Nulidad Relativa son: a) la realizada por la persona incapaz, sin la representación o asistencia de ley; b) la aceptación efectuada pura y simplemente por las personas obligadas a aceptar de inventario, y; c) la que está afectada por algún vicio de la voluntad del aceptante.

Cuál es el objeto de la Separación de Patrimonios

La separación de patrimonios es un "derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores de la herencia y a los legatarios, con relación a los acreedores de modo de poder hacer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del cuyus". (Luis Alberto Rodríguez. Sucesiones. Año 2007).

Esta separación de patrimonios que siendo el conjunto de bienes, derechos, y relaciones de naturaleza económica, y que forman el activo de la herencia, tiene por objeto permitir a los acreedores y legatarios tener el derecho de cobrar sus acreencias del patrimonio del causante con preferencia sobre los acreedores del heredero, englobándolo entonces como, y sobre los cuales cada acreedor por separado aspira tener derecho preferente de cobro de obligaciones, en relación a los acreedores del heredero. El Artículo 1.050 del CCV nos indica: "La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cuyus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen este privilegio), con preferencia a los acreedores del heredero."

Cesación de la Separación de Patrimonios

El derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores mediante la separación de patrimonios puedes cesar si se dan las siguientes causas:

  • a) Caducidad del derecho: los acreedores y legatarios tienen cuatro (4) meses contados desde la apertura de la sucesión y deben cumplir con las formalidades exigidas por la ley. Si los interesados cumplen con las formalidades, pero no han inscrito la copia certificada de la solicitud de separación del inventario de la herencia correspondiente a la ubicación de los bienes inmuebles; la separación sólo surgirá efectos sobre los bienes muebles.

  • b) Renuncia del derecho: como la separación de patrimonios no es una cuestión de orden público, los interesados pueden renunciar antes o después de haber ejercido el derecho a la separación. Esta renuncia puede ser expresa o tácita.

  • c) Pago a acreedores o legatarios: Si el heredero hace pagos de las obligaciones impide o cesa la separación (Art.1.058 del CCV).

  • d) Pérdida de la cualidad de acreedor o legatario: Se da cuando por sentencia judicial o cualquier otra causa distinta al pago, la cualidad de acreedores o legatarios se extinga.

  • e) Enajenación de bienes muebles de la herencia: dándose así por pagadas las obligaciones con los bienes enajenados, quedando abierta la separación para los que no se encuentren enajenados.

  • f) Pérdida de los bienes separados.

  • g) Confusión de bienes muebles de la herencia con los bienes muebles del heredero.

Bibliografía

  • Rodríguez, Luis A. Sucesiones. Comentarios al Código Civil Venezolano. 5ta Edición. Año 2007.

  • Código de Comercio Venezolano.

  • Apuntes Sesiones 6 y 7. Derecho a Distancia. Plataforma Moodle ULA. Prof. Yajaira García. Año 2010.

  • www.monografías.com

  • www.justicia.net

 

 

Autor:

Maribel D"Agostino

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

ESTUDIOS INTERACTIVOS A DISTANCIA

CATEDRA: DERECHO CIVIL

Enviado por:

Carla Santaella