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Análisis de la ley n° 18381, de Acceso a la información pública en Uruguay

Enviado por rflores


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Regulación jurídica específica de la información pública
    3. Procedimiento administrativo para acceder a la información pública
    4. Acción jurisdiccional de acceso a la información
    5. Órgano de control
    6. Bibliografía

    RESUMEN

    El presente trabajo refiere al análisis de la reciente ley Nº 18381, de la República Oriental del Uruguay, sobre derecho de acceso a la información pública. En el mismo se desarrolla un primer estudio sobre esta novedosa legislación que regula los institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por información pública, reservada, confidencial, secreta, etc. Por último, se profundiza en las acciones, administrativas y jurisdiccionales, para acceder a la información de que trata la ley relacionándola con la ley 18331, que regula la protección de datos personales y acción de "habeas data", garantía fundamental de los Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

    Sumario: la nueva ley de derecho de acceso a la información pública en Uruguay I. Introducción. II. Regulación jurídica especifica de la información pública. III. Procedimiento administrativo para acceder a la información pública. IV. Acción jurisdiccional de acceso a la información V. Órgano de control. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    La ley de que trata este trabajo viene a llenar, simplemente, un vacío legal existente en la materia[1]Ello es así porque el tema de acceso a la información pública ya estaba regulado previamente en normas reglamentarias. Ello no desconoce, obviamente, que el valor y fuerza de ley la hacen exigible, y perdurable en el tiempo, posiblemente, más que el decreto de referencia[2]

    En otro orden debe relacionarse, directamente, con la ley, de protección de datos personales y acción de "habeas data" [3]Actualmente, y específicamente en Uruguay, la garantía respecto de los datos personales se encuentra reglada en la ley 18331, que en su art. 48 , derogó la Ley Nº 17.838 de 24 de setiembre de 2004.

    Según la ley 18331 el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas [4]y por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda. A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.

    Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley [5].

    El Objeto de la ley que se comenta es promover la transparencia de la función administrativa[6]de todo organismo público, sea o no estatal[7]y garantizar el derecho fundamental [8]de las personas al acceso a la información pública[9]Es decir que el cuerpo trata de la información que se produce en los organismos públicos. Por ello es pública. No podía ser de otra forma en el sentido de que la información producida por personas jurídicas privadas son, informaciones privadas y, en algunos supuestos, inclusive, secretas o confidenciales y protegidas por el habeas datas en su calidad de datos sensibles[10]

    Según la ley el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información. Este es un error propio de un legislador poco técnico, ya que la norma, en su redacción, es confusa. Ello porque la situación puede llevar a sostener, a otros entusiastas, que no se necesita legitimación activa [11].

    No creemos, que en nuestro orden jurídico, en sede administrativa y/o jurisdiccional, se haya querido establecer una especie de acción popular[12]La apertura de la información debe encaminarse en dirección a que todos tengan noticia de aquello que les concierne[13]De acuerdo a ello, como se verá, en sede jurisdiccional, se solicita claramente legitimación activa[14]

    Su ámbito de aplicación refiere a todas las personas públicas, incluidas las no estatales. En ese sentido la legislación es amplia. Ello es bueno, aunque considerando la existencia de personas públicas no estatales clásicas y modernas, la situación se complica un tanto. En efecto, una cosa es desear saber , por legitimado activo, qué sucede en el manejo del dinero puramente estatal del IMPO (personas pública no estatal que publica el Diario Oficial), y otra, muy diferente, qué sucede con el dinero de la Caja de Jubilaciones Profesionales, persona pública no estatal clásica donde el capital, la dirección, etc., es privado. En este último supuesto la legitimación activa de un afiliado es innegable si de sus datos se trata y, por ejemplo también, de las inversiones realizadas por la entidad. . Sin embargo podemos preguntarnos qué legitimación posee un bancario, una ama de casa, un funcionario docente, etc.

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