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Acuerdo de Cartagena

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

    Acuerdo de Cartagena – Monografias.com

    Acuerdo de Cartagena

    Antecedentes

    Fecha de Negociación: 8 al 16 de noviembre de 1971 en Lima, Perú.

    Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 01-11-73, Gaceta Oficial Extraordinario Nº 1.620

    Entrada en Vigor: 1981

    Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión.

    LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA;

    Vistos: El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión Nº 24 de la Comisión,

    Considerando:

    Que, a propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros, y

    Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión,

    Decide:

    Artículo 1º:

    Aprobar el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que consta en el Anexo 1 de la presente Decisión.

    Artículo 2º:

    Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión, que consta en el Anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 3º:

    Los Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tribulación entre los Países Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de dicho Convenio.

    Artículo 4º:

    Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que no pudieren resolverse mediante la consulta a que se refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes respectivos se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.

    Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema, los Países Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la Sección D del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.

    Para los efectos de este artículo, el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de cualquier País Miembro.

    Artículo 5º:

    Los convenios para evitar la doble tribulación que suscriban los Países Miembros con otros estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2º de la presente Decisión.

    Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.

    Artículo 6º:

    Los Países Miembros que hayan suscrito conventos para evitar la doble tribulación con anterioridad a la fecha de la presente Decisión, procurarán armonizar las disposiciones de esos convenios con el Convenio Tipo.

    Certifico que es copia fiel del original.

    Director Secretario de la Junta y

    de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

    JAVIER SILVA RUETE

    ANEXO I

    CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE LOS PAISES MIEMBROS

    CAPITULO I

    MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

    Artículo 1º: Materia del Convenio

    El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principal y específicamente a los siguientes:

    En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por Decreto Supremo Nº 8619 de 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta.En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley Nº 81 de 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la ley Nº 21 de 1963 el decreto Nº 1366 de 1967, la ley Nº 63 de 1968 y la ley Nº 27 de 1969.

    En Chile, a los tributos regidos por la ley de Impuesto a la Renta contenidos en el artículo 5º de la ley Nº 15564 de 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la ley Nº 17073 de 31 de diciembre de 1968, modificada, por la ley 17416 de 9 de marzo de 1971.

    En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el decreto supremo Nº 329 de 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.

    Partes: 1, 2
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