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OBLIGACIONES DE TIPO ESPECIAL BONOS DEL ESTADO, BONOS BANCARIOS Y CÉDULAS HIPOTECARIAS


     

    Bonos del estado, son obligaciones de tipo especial, por el sujeto que las crea, del estado Bonos bancarios y cédulas hipotecarias.—Son obligaciones de tipo especial, por el sujeto que las crea, los bonos del Estado, los bonos bancarios y las cédulas hipotecarias. a) Bonos del Estado. Los bonos y obligaciones del Estado pierden el carácter de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se puede despachar ejecución. Por lo demás, en cuanto al fondo no son distintos de otras obligaciones. b) Bonos financieros, bonos hipotecarios y bonos de ahorro. Estas tres clases de bonos, son creados por las instituciones que sus nombres indican (los bonos financieros, por las sociedades financieras; los bonos hipotecarios. por las sociedades de crédito hipotecario, y los bonos de ahorro, por los bancos autorizados para operar en depósito de ahorro); se encuentran reglamentados en su aspecto específico, en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y se distinguen especialmente, además del sujeto creador, por sus garantías específicas. Las sociedades financieras, dice el artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, estarán autorizadas, entre otras cosas, para "emitir (crear) bonos financieros con garantía específica, Esta garantía, llamada cobertura, estará constituida por bienes y créditos determinados, en un juego de proporciones, según sean los bienes que constituyan el fondo de garantía. Si se trata de créditos prendarios sobre mercancías, crédito de habilitación o avio o refaccionarios, valores estatales y valores creados por empresas prósperas (o sea las que hayan obtenido utilidades en los últimos tres años) la cobertura podrá ser hasta del 100% del importe total de los bonos; si la cobertura consiste en valores creados por empresas que no hayan obtenido utilidades en los últimos tres año, siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Valores, la garantía podrá ser hasta el 50% del valor total de los bonos; y si se trata de créditos concedidos directamente a empresas de nueva promoción, o que no reúnan el requisito de la prosperidad en tres años, el importe de la cobertura podrá ser hasta del 30% del importe total de los bonos. Los valores que constituyan la cobertura deberán mantenerse separados por la institución deudora, y formarán un fondo especial de garantía a favor de los tenedores de los bonos. No se trata de una garantía prendaria, sino de un privilegio de tipo especial, a favor de los indicados titulares. Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de una sociedad de crédito hipotecario, que ésta crea por declaración unilateral de voluntad; podrán tener un plazo máximo de veinte años, y su cobertura consistirá en activos de la sociedad consistentes en créditos hipotecarios a favor de la sociedad, o en cédulas y bonos creados o garantizados por otras instituciones de la misma especie (art. 35 LGICOA). Debe considerarse repetido lo dicho en relación con la naturaleza de la cobertura. Los bonos hipotecarios son quizás los títulos más antiguos de la vida comercial mexicana. El primer banco hipotecario fue fundado bajo concesión de 21 de marzo de 1882, y estuvo autorizado para crear bonos hipotecarios. Los bonos eran "instrumento por medio del cual el banco se apodera de los capitales que buscan inversión definitiva y los entrega a los empresarios que necesitan usar de ellos para fines que sólo logran en largos plazos. El bono hipotecario tuvo amplia aplicación en la práctica, y ha venido siendo sustituido por la cédula hipotecaria. Los bonos de ahorro deberán tener como garantía específica un conjunto de los bienes de activo del banco creador, distribuidos en forma semejante a como se establece para los bonos financieros, en un complicado juego de proporciones (art. 19 LGICOA). También para la cobertura de los bonos de ahorro, debe considerarse aplicable lo que se dijo en cuanto a la naturaleza de la cobertura de los bonos financieros. c) Las cédulas hipotecarias. Los títulos de crédito hipotecario (bonos y cédulas) del derecho mexicano tienen su antecedente en las instituciones alemanas y en las prácticas francesas. Mas puede asegurarse que la cédula hipotecaria mexicana tiene características propias. El artículo 34 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares dice que las sociedades de Crédito Hipotecario estarán autorizadas para "garantizar la emisión de cédulas representativas de hipoteca". El mecanismo de creación es el siguiente: una persona que tenga la disposición de un bien inmueble, constituye, por declaración unilateral de voluntad que se debe hacer constar en acta notarial, un crédito hipotecario a su cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece en el acta que el crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como cédulas hipotecarias se creen, y en cada una de las cédulas quedará incorporada la respectiva porción del crédito hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario, inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las cédulas. Así se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes capitales, y que ha dado gran aplicación a la cédula, la que es considerada como el mejor valor de inversión. La sociedad o banco hipotecario intervendrá en el acta de creación, para la certificar la existencia y valor de las garantías y para prestar su aval en cada una de las cédulas. El banco tiene, consecuentemente, la calidad de avalista; pero su situación de intermediario entre el deudor hipotecario creador de las cédulas y el tomador de éstas, tiene especiales perfiles. Se constituye en representante común obligado del conjunto de tenedores, y debe velar por los intereses de éstos. Para mayor seguridad de los presuntos tomadores de cédulas, en cada acta de creación interviene la Comisión Nacional Bancaria, que vigila la existencia y la debida proporción del valor de la garantía hipotecaria. Los tenedores de cédulas no se constituyen en asamblea, porque el banco, como ya sé dijo, es su representante obligado, y tienen contra él acción de cobro, por la calidad de avalista que el banco tiene. Al pagar el banco a los tenedores, se subroga en sus derechos para cobrar al deudor hipotecario. Las acciones derivadas de una cédula hipotecaria son de dos naturalezas: hipotecaria contra el deudor principal, y cambiaria directa contra el banco avalista. Así lo aclara el proyecto para el nuevo Código de Comercio (art. 881). Las cédulas tendrán un vencimiento máximo de veinte años (art. 38 LGICOA) y los derechos incorporados prescribirán como los de las obligaciones: en tres años los cupones de intereses, y en cinco el principal. Surge el problema de los efectos de la prescripción, que se agrava cuando, como suele suceder, el deudor hipotecario ha entregado al banco el valor de las cédulas, y dicho valor no ha sido reclamado por los tenedores. La prescripción aprovecha al deudor hipotecario creador de la cédula, aun en el caso de que haya entregado al banco el importe de las cédulas, en cuyo caso, al producirse la prescripción, el banco deberá devolver tal importe al deudor. No aprovecha al banco la prescripción porque el papel de éste es el de intermediario entre el deudor hipotecario y los tenedores de las cédulas, y cuando recibe el importe de éstas no lo recibe en pago para sí sino para pagar por cuenta del deudor al tenedor del título. Consecuentemente, obra por cuenta del deudor y debe equipararse al mandatario para los efectos de la prescripción. Y como el mandatario, no puede prescribir para sí, ni apropiarse los dineros que haya recibido para efectuar a terceros el pago de las cédulas por cuenta del deudor hipotecario. Lo anterior debe entenderse conforme a la ley vigente. Pero es oportuno observar que, por la naturaleza de los títulos (títulos de mercado, para obtención y movilización de capitales) la prescripción de las cedulas debería tener un plazo más largo, y no debería beneficiar ni al deudor ni al banco intermediario, que ya obtuvieron su beneficio con la creación y colocación de los títulos, sino a la Asistencia Pública. Esta idea, proveniente del sistema francés, ha sido acogida por el proyecto para el Nuevo Código de Comercio. d) Obligaciones convertibles en acciones. Algunos países como Alemania (Ley de 1937), Francia (Decreto de 1953), y España (Ley de Sociedades Anónimas de 1951) han reglamentado el tipo especial de obligaciones que dan derecho a sus tenedores para convertir sus títulos en acciones y convertirse ellos, por tanto, en accionistas de la sociedad. Por decreto publicado el 29 de diciembre de 1962 se agregó a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTODC) el articulo 210 bis, por medio del cual se reglamenta la creación de Obligaciones Convertibles en Acción. Dice el novedoso artículo: "ARTíCULO 210 bis.—Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetarán a los siguientes requisitos: 1. Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que requiere la concesión. II. Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. III. En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversión.

    IV. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par. Los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante la vigencia de las mismas. V. La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que señale el acuerdo de emisión. VI. Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión. VII. Siempre que se haga uso de la designación: capital autorizado, deberá ir acompañada de las palabras ‘para conversión de obligaciones en acciones. Hay ocasiones en que las Sociedades Anónimas necesitan allegarse capitales para incrementar sus operaciones . Los medios más utilizados en la práctica son los aumentos de capital , con creación de nuevas acciones, o la creación de obligaciones a cargo de la sociedad según ya estudiamos. La creación de obligaciones significa un cargo para la sociedad, en el sentido de que tendrá que pagar, cualesquiera que sean los resultados de los negocios sociales, los intereses a los tenedores de las obligaciones. Por ello, suele darse el caso, cuando la sociedad se ve en situación difícil, de proponer a sus obligacionistas la conversión de sus créditos en capital. Esta conversión se opera cambiándose las obligaciones por acciones, y en esta forma el capital se aumenta, y se disminuye el pasivo de la sociedad. Y los obligacionistas quedan convertidos en socios. Esta operación no tiene en realidad dificultad alguna: se trata de un convenio entre obligacionistas y sociedad y de un aumento de capital que se cubre con el crédito incorporado a las obligaciones, pero puede darse el caso de que en otra situación de las sociedades anónimas, éstas estén desarrollando sus negocios bonanciblemente, y ofrezcan a los titulares de las obligaciones el derecho de convenir éstas en acciones. Los obligacionistas sabrán en qué momento, dado el curso de los negocios, sea para ellos más conveniente, por la mayor productividad que ofrezcan las acciones, convertir sus créditos en capital. Será un problema de especulación. Este es el supuesto que confronta el articulo 210 bis que hemos transcrito. La sociedad de que se trata creará, por declaración unilateral de voluntad, obligaciones que ofrecerá al público. El obligacionista tendrá, además de la seguridad de que la renta fija de su obligación le será cubierta, la seguridad de que si la sociedad realiza buenos negocios y a él le conviene convenirse en socio, podrá hacerlo por medio del canje de su obligación. Es claro que, en estos casos de aumento de capital, los accionistas antiguos no tendrán derecho al tanto, porque el aumento de capital se destina a ser cubierto con el crédito incorporado a las obligaciones. De acuerdo con el artículo 220 bis fracciones tercera y quinta, el derecho de conversión será siempre un derecho que corresponda al obligacionista, el que no podrá ser obligado por la sociedad a realizar la conversión.

     

     

     

     

    Autor:

    Gabriela Villalobos