- Introducción
- Sociedad Conyugal: los Bienes del Matrimonio
- Reseña Histórica del tratamiento normativo
- La ley vigente
- Posición de los autores en cuantos a los recaudos impuestos por la ley
- Posición del Dr Zannoni
- Exposición de varios autores, confrontación de ideas y teorías interpretativas
- Caracteres del asentimiento
- Quiénes pueden requerir el asentimiento
- Quiénes pueden asentir
- Consecuencias de la falta de asentimiento conyugal
- Tesis de la inoponibildad
- Tesis de la nulidad
- Apreciación el Dr. Borda del Régimen anterior y legislación comparada
- Exposición final de las ideas
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo consiste en realizar un análisis de confrontación de ideas que esbozan en sus trabajos, autores del Derecho de Familia, en cuanto los actos de disposición que se realizan durante la administración de la Sociedad Conyugal
_Específicamente se tendrá en consideración los supuestos reglados por nuestro Código en sus Art. 1277 y Art. 1807 Inc. 2°.
Se inicia con una breve reseña del tratamiento en general del tema desde el Código de Vélez, pasando por sus reformas-hasta llegar a la actual lesgilación.
En un segundo estadio tratare de sintetizar las ideas principales que se reproducen en los trabajos publicados por los doctrinarios de la materia.
Haciendo una confrontación de esas ideas.
Por último tratare de exponer mi punto de vista en el tema.
Finalizando con una breve conclusión
Sociedad Conyugal: los Bienes del Matrimonio
La ley regula todo lo referente a los bienes de los esposos en el matrimonio. Por lo tanto, ellos no pueden hacer acuerdos entre sí (antes o después de casarse) que modifiquen la ley: sus disposiciones al respecto son de orden público
Los bienes de los esposos se dividen en:
Propios de cada uno y son:
Aquellos que cada esposo tenía antes de casarse.
Los que en adelante adquiera por donación herencia o legado
Los que adquiera durante el matrimonio, sea por compra hecha con dinero propio o por permuta (cambio) de un bien propio.
Gananciales son todos aquellos que integran el patrimonio de los esposos, y que no son propios.
¿Cómo se administran y disponen estos bienes durante el matrimonio?
Hay dos grupos de bienes y cada esposo administra uno de ellos:
Cada cónyuge administra su grupo de bienes y con las rentas hace lo que quiere (respetando, naturalmente, los ya recordados deberes emergentes del matrimonio). Pero si con ese dinero compra un bien, éste es ganancial aun si fuese comprado con rentas de bienes propios o de gananciales que están a su nombre.
Para la disponibilidad de los bienes (venderlos, hipotecarlos, etcétera), rigen las siguientes normas: cada esposo puede disponer de sus bienes propios, salvo del hogar conyugal cuando hay hijos menores de edad o incapaces. En este caso e incluso luego de disuelta la sociedad conyugal, si los hijos viven allí, se necesita la conformidad del otro.
En cuanto a los gananciales que están a nombre de uno de los cónyuges, hay libertad para disponer de ellos. Pero si se trata de bienes que necesariamente deben registrarse (casas o autos, por ejemplo), se necesita el asentimiento del cónyuge no titular.
En lo relativo a las deudas. el principio general es que cada cónyuge responde ante sus acreedores con los bienes de los que es titular sin afectar la responsabilidad del otro. Por excepción, el cónyuge que no contrajo la obligación es responsable con los frutos de sus bienes propios o gananciales (por ejemplo, el monto de los alquileres de una casa que esta a su nombre) cuando las deudas fueron contraídas para atender las necesidades del hogar; la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes[1]
Reseña Histórica del tratamiento normativo
A nosotros lo que nos interesa específicamente es cuando se produce la disponibilidad de los bienes gananciales que no constituyen el asiento del hogar conyugal, ya sean estos a titulo oneroso o a titulo gratuito. Antes que nada ver como se otorgaban estos teniendo en cuenta el marco normativo del Código de Vélez
El art. 1277, texto originario, expresaba: "Puede el marido enajenar y obligar a título oneroso los bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo los derechos de la mujer, cuando la enajenación fuere en fraude de ella"2. Y el art. 1807, inc. 2, no pueden hacer donaciones: "el marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio".[2]
Como vemos Vélez siguió la línea de la gestión marital por lo tanto así lo escrituro en su articulado estableciendo para ello un régimen que permitía al marido ser el único gestor del patrimonio de la sociedad conyugal…
Con la ley 11357 se tiene a aminorar este sistema dando a la mujer actuación como gestora de los bienes, que se denominaban de gestión reservada comprendía esta por los bienes del peculio de la mujer determinando siempre la causa fuente de estos, y por ende los frutos de estos. Apartir de esta ley se debió distinguir cuatro masas de bienes propios del marido, propios de la mujer, gananciales Ordinarios o de administración reservada a la mujer.
Tanto los actos de administración como los de disposición de los gananciales de administración reservada a la mujer, correspondía que fueran otorgados por ella, ya que se le otorgaba el derecho de hacerlo "libremente" (art. 3o, inc. 2, párr. a, ley 11.357)-
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