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Teoría general del patrimonio (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Art.2154.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, la asamblea de los propietarios provee:

a. La confirmación del administrador, en su caso y su retribución;

b. La aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año y su distribución entre los propietarios;

c. La aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y el empleo del remanente de la gestión;

d. Y las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.

  • 6. COMPUTO DE LA MAYORIA

Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma proporción de los partícipes en el condominio.

Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio. Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.

La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio.

Art.2156.- Se requiere también la mayoría de votos de los asambleístas que representen al menos la mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los poderes del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones relativas a reparaciones extraordinarias de notable importancia.

Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los propietarios han sido invitados a la reunión.

Las deliberaciones de la asamblea se harán constar en un libro de actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos asambleístas designados por la asamblea.

  • 7. VENTA Y DEMOLICIÓN DE LA PROPIEDAD

Art.2161.- Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte que represente las dos terceras partes de su valor, cada uno de los propietarios podrá pedir la venta del terreno y de los materiales, salvo que otra solución se hubiese convenido.

En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.

Si uno o más propietarios se negaren a participar en la reconstrucción estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial.

Art.2162.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que represente la mitad del valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría si debe procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del terreno y de los materiales.

Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según evaluación judicial.

UNIDAD XVII.

De la propiedad literaria, científica y artística

La creación científica literaria y artística gozan de la protección que el autor le confiere, el autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por 50 años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a titulo universal o singular, o en su efecto de quienes por actos entre vivos de última voluntad hayan recibido el encargo de publicar la obra.

  • 1. AUTOR DE LA OBRA LITERARIA, CIENTIFICA O ARTÍSTICA

 

 

Autor:

  • 2. OBARAS ANÓNIMAS

Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad civil.

  • 3. OBRA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS O EMPRESAS PRIVADAS

Las obras de funcionarios públicos o de empresas privadas que sean frutos del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al estado o al empleador salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanzas aunque se traten de lecciones destinadas a sus alumnos.

  • 4. IRRENUNCIABILIDAD E INCENSIBILIDAD DEL DERECHO

Art. 2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.

Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.

  • 5. PROPIEDAD INTELECTUALY DE LAS CARTAS

Art. 2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios.

Art. 2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.

  • 6. OBRAS PÓSTUMAS

Art. 2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.

  • 7. ESCRITOS FORENSES

Art. 2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.

Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.

Las sentencias judiciales pueden ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausadas.

  • 8. FALSIFICACIÓN DE UNA OBRA

Art. 2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:

a) Para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;

b) Para omitir el nombre del autor o del traductor;

c) Para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;

d) Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;

e) Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;

f) Para hacer arreglos de una composición musical;

g) Para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y

h) Para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.

  • 9. FACULTADES DEL AUTOR

Art. 2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.

El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.

Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.

  • 10. OBRAS PROTEGIDAS POR LA LEY

El registro de derechos intelectuales se tomara por razones de las obras literarias científicas o artísticas publicadas en la república como condición a que este código subordina la protección de los derechos del autor respecto a terceros.

A este efecto deberá el autor o el editor en su caso, depositar dos ejemplares de la obra el mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en el Paraguay.

La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.

  • 11. DURACIÓN Y TRASMISIÓN DE DERECHOS

El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte.

  • 12. TRASMISIÓN DEL DERECHO DEL PROPIEDAD

El derecho de propiedad literaria científica o artística esta protegida por la ley no es renunciable, ni puede venderse, mucho menos cederse, pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá trasmitirse total o parcialmente por actos entre vivos de última voluntad. (Herencia)

UNIDAD XVIII.

Servidumbre en general

Servidumbre: es un vocablo que traduce la idea de restricción de la libertad, restringiendo el sentido, se tiene que la palabra alude a un derecho real sobre una cosa ajena, con prescindencia de los derechos reales instituidos para garantizar el proporcionar al fundo dominante.

Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.

En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.

  • 1. REALES Y PERSONALES

Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de vistas:

Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres, éstas pueden ser reales y personales.

La reales: se constituyen sobre un inmueble en beneficio de otro.

La personales: se establecen para procurar alguna utilidad a una persona determinada.

  • 2. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES Y PERSONALES

Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual del hombre (acueducto, vista).

Discontinuas: son aquellas que tiene necesidad del hecho del hombre para ser ejercidas, como las servidumbres de paso. Es la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa o saca agua.

Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos exteriores como un portón, una ventana para la vista.

No aparentes: son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a cierta altura.

Positiva: cuando impone al propietario de la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa.

Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer algo.

  • 3. CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

Art. 2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la ley: heredades enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por contrato o testamento). Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión.

  • 4. DERECHOS DE LA SERVIDUMBRE

Art. 2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:

a. El derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;

b. La facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;

c. El derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y

d. El derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.

e. Interdicto de recobrar posesión.

Art. 2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.

Obligaciones de la Servidumbre.

Art. 2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:

a. A contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;

b. A permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y

c. A restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.

  • 5. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés social.

Art. 2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:

a. La renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso.

b. La confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;

c. Cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;

d. Cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; y

e. El no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.

En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.

  • 6. CASOS EN QUE LA SERVIDUMBRE NO SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN

Art. 2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:

a. Siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;

b. Cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;

c. Si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y

d. Si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la prescripción no pudiere correr.

  • 7. SERVIDUMBRE DE TRANSITO

Art. 2208.- Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.

Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella.

Art. 2209.- El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla.

Art. 2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.

Art. 2214.- La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia.

  • 8. CONCEPTOS DE LA HEREDAD ENCLAVADA

Es aquella que se halla privada de todo acceso a la vía pública a causa de la interposición de otros fundos, o que teniendo esa salida, ésta resulte insuficiente para la adecuada explotación del fundo, atendidas las exigencias del género del mismo.

  • 9. LÍNEAS DE CONDUCCIÓN ELÉCTRICAS

Art. 2212.- Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.

  • 10. LÍNEAS DE COMUNICACIÓN TELEFÓNICA

Art. 2212 -2ª parte. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

  • 11. INDEMNIZACIÓN

Indemnización: el dueño de la heredad dominante debe indemnizar el valor de uso del terreno necesario, la suma equivalente al valor de la franja del terreno ocupada por la servidumbre y todo otro perjuicio.

  • 12. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto.

Art. 2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:

a) Respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;

b) De las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y

c) De las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.

Art. 2218.- La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos de las heredades sirvientes.

Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.

  • 13. HEREDADES EXONERADAS

Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.

Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto.

  • 14. INDEMNIZACIÓN

Art. 2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:

a. El valor de uso del terreno que habrá de ocupar;

b. El valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;

c. Un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y

d. Todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.

UNIDAD XIX.

Usufructo

Concepto: es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. La obligación de conservar la sustancia de la cosa es inherente al usufructo e impone al usufructuario la obligación de prestar una caución especial con el objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.

Art. 2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.

Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.

  • 1. FORMAS DE CONSTITUIRLO

Art. 2234.- El usufructo se adquiere:

a. Por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;

b. Por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;

c. Por la ley; y

d. Por actos de última voluntad.

El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.

Art. 2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a condición o término que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por testamento, el término o la condición se hubiere cumplido antes del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere sobrevivido.

  • 2.  CLASIFICACIÓN: PERFECTO E IMPERFECTO

Perfecto: es el usufructo que confiere la facultad de uso y goce de la cosa, sin alterar su sustancia.

Imperfecto o cuasi usufructo: es el que recae sobre cosas cuyo goce consiste en disponer de ellas y consumirlas.

La transferencia de la propiedad está en la naturaleza del cuasi usufructo. Al término del usufructo, el cuasi usufructuario no estará obligado a devolver la misma cosa, sino otras de la misma especie, calidad y cantidad o bien el valor estimativo que se les haya dado.

  • 3. PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN

Art. 2232.- No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida del usufructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo haya constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas, por más de treinta años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del usufructo establecido bajo término se extinguirá por su disolución.

  • 4. DEBERES Y DERCHOS DEL USUFRUCTUARIO Y DEL NUDO PROPIETARIO

Art. 2236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario serán regulados por lo que determine el título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por su insuficiencia, por las disposiciones de este Código.

Art. 2237.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario.

Art. 2239.- El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.

No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado en los derechos de los propietarios:

a) Los padres, respecto de los bienes de sus hijos;

b) Los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del usufructo;

c) Aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y

d) Quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para su uso.

Art. 2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.

Art. 2261.- El nudo propietario podrá:

a) Ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;

b) Reconstruir los edificios destruidos por accidentes;

c) Inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;

d) Enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;

e) Demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;

f) Exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo.

  • 5. CASOS ESPECIALES DE USUFRUCTO

  • a. MINAS: Art. 2244.- No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes.

  • b. MONTES: Art. 2253.- El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales.

  • c. DE MERCADERÍAS O COSAS FUNGIBLES: Art. 2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o consumibles por el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de ellas, con cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido en el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e intereses.

  • d. DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: Art. 2256.- El usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o agrícola debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando las existencias, conservando y reparando las maquinarias y enseres, según su naturaleza, para mantener su crédito y la clientela.

Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

  • e. DE ANIMALES: Art. 2257.- Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de animales de cualquier especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las crías.

Art. 2258.- En el usufructo de animales individualmente considerados, podrá el titular servirse de ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si tal fuere su destino. Si se perdieren o murieren sin culpa del usufructuario, no tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y respecto de ellos, quedará terminado el usufructo.

  • 6. DEL USO Y LA HABITACIÓN

Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecidos por ley, se rigen ellos por su titulo constitutivos. El derecho de uso y habitación se limita a las necesidades personales del beneficiario. Por lo tanto el uso y la habitación es un derecho real que el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella y tratándose de un fundo la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usufructuario.

  • 7. DERECHOS Y DEBERES DEL USUARIO Y DEL HABITADOR

Art. 2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio.

Art. 2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir.

  • 8. CONSTITUCIÓN

Art. 2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley.

Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes: El derecho de uso y de la habitación se limita a las necesidades personales del beneficiario y su familia entendidas por tal el conyugue del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos con tal que unos y otros vivan con él.

  • 9. CESIBILIDAD

Art. 2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.

  • 10. DEFENSA

Art. 2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.

Art. 2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos. El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias.

UNIDAD XX.

Derechos reales de garantías

Los derechos reales de garantía son llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor.

  • 1. SEGURIDAD PERSONALES Y REALES

Seguridad personal: En este caso, el acreedor, se satisface con que otra persona cuya solvencia le merece crédito, afiance la obligación, de tal modo que el acreedor tendrá dos deudores, aunque generalmente su confianza está puesta en el fiador.

Seguridad real: Puede ocurrir que, o bien el acreedor no se satisfacer con una garantía meramente personal, o bien, el deudor no está en condiciones de ofrecer ningún garante al acreedor. Entonces, la deuda se garantiza con una cosa; es la llamada garantía real.

  • 2. HIPOTECAS Y PRENDAS CON REGISTROS Y PRENDAS SIMPLES

La hipoteca: es un derecho real que se constituye sobre inmuebles, o en su caso buques y aeronaves, la cosa gravada continua en poder del constituye y en garantía de un crédito cierto en dinero.

En la prenda con registro: no se requiere la entrega de la cosa, que recae sobre cosas muebles, para constituirla se requiere la inscripción del contrato en el Registro Prendario.

En la prenda simple: se entrega al acreedor una cosa mueble, o un título de crédito en seguridad de una obligación.

  • 3. CARACTERISTICAS GENERALES DE HIPOTECAS

Caracteres:

Derecho real: establecido en la ley.

Accesorio: es un derecho real constituido en seguridad de un crédito cierto en dinero.

Solemne: la hipoteca solo puede ser constituida por Escritura Pública.

Indivisible: Art. 2364.- La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil fraccionamiento, la venta o la partición se harán en esta forma.

Convencional: este derecho real accesorio es fruto de un acuerdo de partes, debiendo en todos los casos y bajo pena de afectar la validez del acto, constar la aceptación por parte del acreedor en la Escritura Pública.

Especialidad: se entiende el principio que exige que la hipoteca se constituya sobre inmuebles determinados y por una suma cierta en dinero también determinado.

  • 4. CONSTITUCIÓN Y OBJETO DE LA HIPOTECA

Constitución:

Art. 2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código.

Art. 2358.- En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con efectos desde el día de su inscripción. La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.

Objeto de la hipoteca

.Inmuebles.

.Buques de ultramar de 75 toneladas, de 20 a 75 toneladas y de 6 a 20 toneladas.

.Aeronaves.

  • 5. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA

Art. 2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos pertenecientes a éstos.

Art. 2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.

El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se hubiere estipulado.

Art. 2362.- En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del acreedor.

  • 6. CONDICIONES DE FONDO Y DE FORMA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE HIPOTECA

Las condiciones de fondo:

  • Que el constituyente sea propietario del inmueble gravado.

  • Que tenga capacidad de enajenar sus bienes.

  • Que tratándose de bienes gananciales, se cuente con el consentimiento del cónyuge.

  • Que se respeta la especialidad.

Las condiciones de forma:

  • Escritura pública.

  • Aceptación por el acreedor.

  • Registro de la hipoteca.

  • La hipoteca solo puede ser constituida por Escritura Pública.

  • La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor.

  • El registro de la hipoteca en la Dirección de los Registros Públicos, es un acto necesario, ya que de no hacerse quedaría como un acto oculto entre propietario y constituyente.

  • 7. SUJETOS DE LA HIPOTECA

Art. 2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor, si procediere.

La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.

  • 8. CRÉDITOS SUSCEPTIBLES DE GARANTIAS HIPOTECARIAS

La hipoteca se extiende a los accesorios del inmuebles mientras suscita su accesión y a todas las mejoras sobrevivientes aunque sea por el hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien, comprende sus productos y las rentas o alquileres debidos por las arrendatarios exceptuados los productos pertenecientes a estos

  • 9. HIPOTECA DE COPROPIETARIO

Art. 2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la hipoteca quedará subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la división o licitación entre los condóminos.

Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa.

El condómino puede hipotecar su parte indivisa, pero el privilegio del acreedor hipotecario solo podrá hacerse efectivo después de realizada la división o licitación entre los condóminos y siempre que éstas le tocare al deudor que ha hipotecado su parte, el inmueble hipotecado o una parte de él.

  • 10. CLAUSULAS PROHIBIDAS

Art. 2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas:

a) La que prohíba al deudor oponer excepciones;

b) La que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre vencido;

c) La que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;

d) La que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;

e) La que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien caso en falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y

f) La renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un plazo mayor para ejercerla.

  • 11. DESDE CUANDO PRODUCE EFECTOS LA HIPOTECA RESPECTO A TERCEROS

Art. 2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro respectivo.

Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.

La publicidad es un requisito fundamental para que la hipoteca produzca efectos respecto de terceros, ese hecho se logra con la inscripción de la misma en el Registro correspondiente.

  • 12. PÁGARES HIPOTECARIOS

Art. 2371.- La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así como su endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece.

  • 13. HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Art. 2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la República, serán inscriptas en el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden judicial.

Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización. No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código.

UNIDAD XXI.

Efectos de la hipoteca entre las partes

Art. 2373. La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor.

  • 1. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA HACIA LOS INTERESES ADECUADOS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LAS COSTAS JUDICIALES

Art. 2374. La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo.

En caso contrario, no podrán exceder de los intereses legales por el tiempo expresado en este artículo. Comprende asimismo, las costas judiciales.

Art. 2375. El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.

  • 2. MEDIDAS CONSERVATORIAS

Art. 2376.- El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a término, subordinado a condición o a evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el artículo anterior.

Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca.

Art. 2377.- Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las reglas de una buena administración.

  • 3. CADUCIDAD DE PLAZOS

Art. 2378.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el contrato.

Esta facultad de demandar la caducidad del plazo no restringe el derecho del acreedor a solicitar, en su caso, las medidas autorizadas por los tres artículos precedentes; medidas conservatorias, estimación de los deterioros y depósito judicial de su valor o demandar un suplemento de hipoteca.

  • 4. EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACIÓN A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS

Art. 2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respectivas.

Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.

Art. 2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los titulares de créditos a plazo tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que aquéllos cuyos créditos estén vencidos, determinándose la preferencia conforme a las reglas de este Código.

Art. 2383.- Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula resolutoria, el acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso de cumplimiento de la condición.

Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la condición llegare a cumplirse.

  • 5. EFECTOS CON RELACIÓN A LOS TERCEROS POSEEDORES DE LA COSA

Por tercero poseedor se entiende toda persona que no está personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.

  • 6. ABANDONO DEL TERCER POSEEDOR

Art. 2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.

El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.

El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio. Abandonado el inmueble hipotecado el Juez nombrará un curador, con el cual se seguirá el juicio.

  • 7. CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

Art. 2401.- La hipoteca termina:

a) Por la extinción total de la obligación principal;

b) Por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública

c) Por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona; y

d) Por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.

Art. 2402.- La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.

  • 8. CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA

Diferencia entre extinción y cancelación:

Extinción:

.Desaparece la hipoteca con todos sus efectos.

.Está en juego la hipoteca misma.

Cancelación:

.Se extingue la inscripción de la hipoteca en el Registro.

.Solo se afectan los efectos de la inscripción en el Registro.

UNIDAD XXII.

Prendas ordinarias. Concepto

Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al mismo una cosa mueble o un título de crédito.

Es utilizada con acepciones distintas en nuestro Código:

.Sirve, ante todo, para denominar al acto jurídico que da nacimiento al derecho.

.A la cosa otorgada en garantía.

.Al Derecho Real en sí.

Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.

La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.

  • 1. QUINES PUEDEN CONSTITUIR LA PRENDA

.El deudor.

.Un tercero.

Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, solo puede recibir la cosa dada en prenda, el que es capaz de contratar.

  • 2. CUANDO ES OPONIBLE A TERCEROS

Art. 2298.- Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato.

  • 3. EXTINCIÓN DE LA GARANTIA

Art. 2326.- La prenda termina por:

a) La extinción de la obligación a que acceda;

b) La transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que sea;

c) La renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y

d) La sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.

La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.

  • 4. USO DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA

Art. 2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia.

El acreedor debe abstenerse de usar la cosa, salvo que medie el consentimiento del deudor. Si como consecuencia del uso indebido, la cosa se ha perdido o deteriorado, debe indemnizar al deudor, si fuere por su culpa o negligencia.

  • 5. SECUESTRO

Secuestro: Art. 2304. Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo.

  • 6. SEGUNDA PRENDA SOBRE UN MISMO OBJETO

Art. 2313. Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por cuenta común.

  • 7. PRENDA TÁSITA – EFECTOS

Art. 2314. Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito. Este derecho de retención no importa privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o por sucesión.

Efectos: los efectos de la prenda tácita no son todos los que confiere ese derecho real, pues ella no confiere ningún privilegio sino el derecho de retención, hasta tanto el deudor le abone las dos obligaciones que contrajo. Este derecho de retención rige exclusivamente en relación al deudor propietario de la cosa.

  • 9. PRENDAS SOBRE TÍTULOS DE CREDITOS, REQUISITOS

Requisitos: Art. 2316. Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda.

No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles.

La norma se refiere a créditos o títulos no negociables por endoso. Respecto de ellos exige dos requisitos para la constitución de la prenda:

a. La entrega del título al acreedor.

b. La notificación al deudor de que el crédito ha sido dado en prenda.

Por otra parte, siendo el instrumento endosable, su transferencia no exige ninguna notificación al deudor.

  • 10. DERECHO DE ACREEDOR PRENDARIO

Art. 2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación.

Art. 2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantizado con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deudor que debe efectuar el pago por consignación a nombre común con el acreedor prendario.

Art. 2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su propio no fuere aún exigible.

Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella.

Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito prendado.

Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato.

Art. 2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos.

Art. 2321.- Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer término.

Art. 2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la prenda de cosas.

Art. 2323.- El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas cuotas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato.

  • 11. FORM

    Partes: 1, 2, 3
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