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La Tutela


    1. Definición
    2. Personas sujetas a tutela
    3. Nombramiento de tutor
    4. Discernimiento de la tutela
    5. Confirmación de la tutela
    6. Funciones del tutor
    7. Caracteres de la tutela
    8. Control del juez y del Ministerio de menores
    9. Incapacidad para ser tutor
    10. Casos en que los padres están privados de la administración
    11. Clases de tutela
    12. Registro de Tutelas
    13. Guarda del menor
    14. Reglas generales en materia de administración
    15. Gratuidad de la tutela y retribución al tutor
    16. Prohibiciones al Tutor
    17. Fin de la Tutela

    Definición.

    La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los bienes de quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos ni tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad; o la responsabilidad de administrar los bienes de quienes por ser pródigos o ebrios habituales no pueden administrarlos.

    Personas sujetas a tutela.

    • Menores de edad no emancipados legalmente. Se entiende por menor de edad, todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad.
    • Locos o dementes aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.
    • Pródigos declarados tales mediante sentencia.
    • El pródigo es el que gasta o disipa sus bienes sin medida ni razón.
    • Ebrios habituales declarados tales mediante sentencia
    • El ebrio habitual es el que hace uso de bebidas embriagantes al punto de que pierde la capacidad para administrar sanamente sus bienes.
    • Drogodependientes declarados tales mediante sentencia.

    Nombramiento de tutor.

    Para el nombramiento de tutor se tiene que acudir ante un Juez Superior y debe participar en el procedimiento un Procurador de Familia o un Fiscal. El Tribunal solo nombrará tutor después de considerar toda la prueba y los mejores intereses de la persona que habrá de someterse a tutela. A los fines de determinar quién debe ser el tutor, se toma en consideración lo siguiente:

    1. En el caso de menores de edad no emancipados

    • Si el padre o la madre ha seleccionado un tutor por testamento. El tutor tiene que aceptar y ser considerado un buen candidato por el Tribunal.
    • Si no hay tutor testamentario, el Tribunal considerará a cualquiera de los abuelos o de los hermanos de los menores, tomando siempre en consideración el mejor bienestar de éstos.
    • En el caso de huérfanos abandonados, o incapacitados, el Tribunal puede otorgar la tutela a una institución destinada al cuido de éstos.

    2. En el caso de personas declaradas por el Tribunal locos o dementes, sordomudos que no puedan entender o comunicarse, pródigos, ebrios habituales o drogodependientes y, como tales, incapaces de administrar sus bienes.

    a. La tutela puede corresponder a:

    • el cónyuge
    • el padre o la madre
    • cualquiera de los hijos o de las hijas
    • cualquiera de los abuelos o de las abuelas
    • cualquiera de los hermanos o de las hermanas

    b. En algunos de los casos anteriores el Tribunal puede disponer que el incapaz sea internado o que reciba tratamiento en forma ambulatoria en su institución pública o privada que pueda proveer para su rehabilitación

    3. Cuando no haya tutor por testamento o no esté disponible ninguna de las personas a quien puede corresponder la tutela por ley, o cuando la persona a quien correspondería la tutela no reúna las cualidades necesarias, el Tribunal puede nombrar como tutor a una persona particular de reconocida honradez que esté dispuesta a aceptar el cargo.

    4. Si se trata de personas que reciban ayuda del Departamento de la Familia o beneficios de la Administración Federal de Veteranos y se demuestra que no están capacitados para administrar sus bienes, el Tribunal puede nombrarles un tutor especial.

    Discernimiento de la tutela.

    Para que el tutor entre en funciones, el cargo debe serle discernido. este discernimiento, concretamente, es el acto por el cual el juez inviste a una persona en el carácter de tutor.

    Juramento.

    Previo al discernimiento de la tutela, el tutor nombrado por el juez (tutela legítima o dativa), o confirmado por el juez (tutela testamentaria), "debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración". Sólo después de dicho juramento se realizará el discernimiento de la tutela. Por cierto que si, por error procesal del juez, se omitiera el juramento y se discerniera la tutela, este acto conservará su validez, y el tutor será responsable de los perjuicios ,que con sus actos cause a su pupilo, aunque no hubiese prestado tal juramento.

    Confirmación de la tutela.

    Designado el tutor por el progenitor, el juez ante quien se presente el testamento o la escritura pública, deberá confirmar esa tutela. Es decir, analizará tanto el aspecto de la validez del testamento o de la escritura pública, como también la idoneidad del tutor para ser designado; y para ello tendrá en cuenta todas las inhabilidades , además, hará un análisis de la conducta y las calidades morales del tutor designado.

    Y si a través de este análisis, llega a la conclusión de que resulta inconveniente para el menor tal designación, no confirmará la tutela, pues lo que debe prevalecer en esta materia es el interés del menor por encima de lo que fue la voluntad del progenitor.

    Funciones del tutor.

    Debe dar protección y cuidados a la persona del menor, para lo cual tiene facultades de dirección, de corrección, de exigencia sobre la conducta personal de éste, similares a las de los padres; debe administrar y cuidar los bienes del menor, y es además su representante legítimo.

    Caracteres de la tutela.

    De acuerdo con lo que ya dijimos, la tutela es una función supletoria, pues opera cuando el menor no tiene padres en ejercicio de la patria potestad. Además es unipersonal, ya que sólo puede ser ejercida por una sola persona. Se trata de una función personalísima e inexcusable, Esta una función que debe ser ejercida personalmente, según lo expresa el citado, por más que el tutor pueda designar mandatarios para realizar determinados actos, y, sobre todo, para la representación en juicio del menor.

    Control del juez y del Ministerio de menores.

     El ejercicio de la tutela se halla, permanentemente, bajo control del juez, ya que los menores que carecen de padres, o cuyos progenitores han perdido la patria potestad o su ejercicio "quedarán bajo el patronato del Estado nacional o provincial" y este patronato es ejercido a través de los jueces.

    El tutor debe ser una persona física.

    La razón de ser de la tutela exige que ésta se encomiende a personas físicas, y no a sociedades o establecimientos de beneficencia.

    Incapacidad para ser tutor.

    En principio todas las personas mayores de edad pueden ser tutores. Sin embargo, negarse o excusarse de tal posibilidad en determinados supuestos que podemos agrupar del siguiente modo:

    1. Por razones físicas o psíquicas. No pueden ser tutores el mudo y los privados de razón.

    b)  Por razones que no permiten asegurar una buena administración. Los que no tienen domicilio en el país, los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, los que tienen que desarrollar, por largo tiempo, un trabajo fuera del país, los que prestan servicios en las fuerzas armadas (incluso los profesionales médicos agregados a tal servicio), los que hubiesen hecho profesión religiosa.

    c)  Por razones morales. Los que no tienen un trabajo o medios de subsistencia conocidos, los que son de mala conducta notoria, los que hubieren malversado bienes de otro menor o hubieran sido removidos de otra tutela, los condenados a pena infamante, los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía, los que hubieren sido privados de la patria potestad de sus hijos.

    d)  Por oposición de intereses.  Quienes tengan pleitos con el menor o sean acreedores o deudores de éste.

    Casos en que los padres están privados de la administración.

    En casos en que los padres conservan el ejercicio de la patria potestad, pero están privados de la administración de los bienes de los hijos, también corresponderá designar tutor especial para tales funciones; tal sucederá cuando, entre otros supuestos, se dona o deja por testamento un bien al menor, con la condición de que no sea administrado por los padres. Si uno de los padres se encuentra en alguna de las situaciones descriptas y por ello privado de la administración, ésta se concentra en el otro; sólo si ambos están privados de la administración, se nombra tutor especial para ello.

    Clases de tutela. 

    Tutela testamentaria. 

    Los padres, en ejercicio de las facultades que le concede la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos, para que ejerza este cargo después de su fallecimiento; tal designación puede hacerla cada uno de los padres, en su testamento o en escritura publica. Si cada uno de ellos, en actos separados, ha designado tutor, se nombrará como tal, al elegido por el progenitor que ha muerto en último término.

    Tutela legal.

    Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado no fuera confirmado por el juez, o posteriormente falleciera o fuera removido del cargo, el juez deberá nombrar a alguno de los parientes, o sea, los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos. Obviamente, entre estos parientes, el juez elegirá al que resulte más idóneo para atender al menor y a sus intereses económicos.

    Tutela dativa.

    Si no existe ninguno de los parientes o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el cargo, será él quien directamente designará el tutor. El juez no podrá nombrar a los que fueren deudores, acreedores o socios suyos, ni a sus parientes dentro del cuarto grado, ni a sus amigos íntimos, ni a los parientes de éstos hasta el cuarto grado, ni tampoco a las personas que tuviesen algunas de esas vinculaciones con otros miembros de los tribunales de la misma jurisdicción donde actúa el juez que hace el nombramiento.

    Tutela especial.  

    Esta tutela se establece para un acto o un negocio especialmente determinado. Es así que se designará tutor especial al menor, aún estando bajo patria potestad, cuando sus intereses estés en oposición con los de sus padres o al menor que tiene tutor, cuando sus intereses económicos están opuestos a los del tutor, o a los de otro pupilo de su tutor. Cuando el tutor es designado para actuar en juicio en representación del menor, toma el nombre de tutor ad litem.

    Fianza.

    Por regla general, excepto que se le haya relevado de dicha obligación en el caso de la tutela testamentaria o que así lo disponga la ley como excepción, los tutores deben prestar una fianza para garantizar la buena administración de los bienes de la persona tutelada. El tutor es responsable de los daños que cause por el incumplimiento de los deberes.

    Registro de Tutelas.

    Para que un tutor pueda comenzar a ejercer la tutela, su nombramiento tiene que inscribirse en un Registro de Tutelas que está bajo el cuidado del Secretario del Tribunal.

    Deberes del Tutor

    1. Representar al tutelado.
    2. Alimentar y educar al tutelado.
    3. Procurar que el tutelado adquiera o recobre su capacidad.
    4. Hacer inventario de todos los bienes del tutelado.
    5. Solicitar autoridad judicial para todo lo que requiere el Código Civil que así se haga.
    6. Administrar los intereses del tutelado como un buen padre de familia.
    7. Dar cuenta de su administración al concluir la tutela.

    Guarda del menor.

    El tutor tiene el derecho y el deber de ejercer la guarda del menor, es decir tener consigo al pupilo, viviendo en su misma casa. Sólo se prevé el desmembramiento de la guarda en el caso del menor que recibe alimentos de un pariente, quien entonces puede solicitar al juez que aquél viva con él y pueda encargarse, asimismo, de su educación.

    Educación y alimentos.

    El tutor no está obligado a suministrar de su propio peculio, lo necesario para educación y alimentos del pupilo, pues para tales gastos se aplicarán las rentas necesarias de los bienes del menor. Incluso, si las rentas no alcanzaren, el juez puede autorizar al tutor para que emplee parte del capital en alimentos y educación. Si el pupilo no tuviere bienes, el tutor, con autorización del juez, demandará por alimentos para el pupilo a los parientes de éste. Y si no hubiere parientes en condiciones de suministrar alimentos, el tutor podrá, con autorización judicial, contratar el aprendizaje de un oficio (con consentimiento del menor), y también, "ponerlo en otra casa", lo que significa que podrá colocarlo en casa de un tercero, o, en última instancia, en un establecimiento público o privado de beneficencia que asuma la guarda del menor y, por tanto, los gastos de educación y alimentos.

    Obligación de llevar cuentas.

    El tutor está obligado a llevar cuentas documentadas de las rentas que percibe el menor y de los gastos que hace en beneficio de éste.

    Inventario y avalúo de los bienes del pupilo.

    El tutor, antes de que se entreguen los bienes del pupilo, tras el discernimiento de las tutela, debe hacer inventario y avalúo de aquéllos, para, recién después, entrar en su administración . Este inventario y avalúo no será necesario si ya se hubiese hecho judicialmente. Los padres, al designar tutor en testamento o escritura, no pueden eximirlo de la obligación de hacer inventario de los bienes. En caso de que el inventario no hubiere sido hecho por el tutor en el plazo señalado por el juez, podrá ser removido de su cargo.

    Ampliación del inventario.

     Si con posterioridad a la entrega de los bienes al tutor, el pupilo adquiriese nuevos bienes por sucesión o cualquier otro título, aquél deberá inventariarlos por medio de una ampliación del inventario anterior.

    Depósito del dinero del pupilo.

    Las rentas del menor, hasta la suma que anualmente fije el juez, deben estar destinadas a la atención de los gastos de alimentación y educación del pupilo. En la medida de las posibilidades económicas del menor, esto es, de la magnitud de las rentas, la suma que el juez autorice para gastos, comprenderá una mayor extensión de rubros, abarcando todo lo que hace a esparcimiento, veraneos, perfeccionamiento en diverso aspectos culturales según las inclinaciones del menor, incluso viajes. Los sobrantes de las rentas del menor, por encima de las sumas anualmente autorizadas por el juez, deben ser depositados a interés por el tutor en instituciones bancarias o ser invertidas en la adquisición de inmuebles, con autorización judicial. Los depósitos sólo podrán ser extraídos con la autorización judicial.

    Reglas generales en materia de administración.

    El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio que resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.

    Rendición de cuentas.

    El tutor está obligado a rendir cuentas, debiendo respaldar éstas en los asientos y documentos que debe conservar para ello, tanto a la finalización de la tutela, como durante ésta si lo solicita el ministerio de menores o si lo solicita el menor mismo, si es mayor de dieciocho años.

    Rendición de cuentas parcial.

    Independientemente de la rendición de cuentas general a la que hemos aludido, puede exigirse una rendición de cuentas referida a un negocio determinado, p.ej., si el juez autoriza al tutor a realizar determinadas enajenaciones, simultáneamente exigirá que rinda cuentas de lo actuado.

    Gastos que hizo el tutor.

    Se le pagarán al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque en definitiva no hubiese resultado de ello utilidad al menor. Se le reconocen los gastos hechos, si fueron prudentes y razonables, aunque en definitiva no hayan sido útiles: p.ej., gastos hechos en ropas y útiles costosos, para usar en determinada actividad, y que luego el pupilo no puede utilizar por una enfermedad invalidante o fallecimiento. Los gastos que el .tutor hizo con su propio dinero, le serán reembolsados, siempre que se encuadren en el criterio de razonabilidad.

    Responsabilidad del tutor.

    El responsable frente al pupilo de todo perjuicio que resulte para él por una falta en el cumplimiento de sus deberes. Para la determinación de estos perjuicios, el paso previo para analizar la evolución general de la administración desarrollada por el tutor, será la rendición de cuentas.

    Convenios entre el tutor y el pupilo sobre la rendición de cuentas.

    Ningún convenio celebrado mientras dura la tutela, sobre las cuentas que el tutor debe rendir, tiene validez. Sólo lo tendrá el que firme el ex pupilo después que ha llegado a la mayoría de edad, y siempre que haya transcurrido un mes desde que el tutor presentó sus cuentas.

    Entrega de los bienes.

     Cuando termina la tutela, el que fue pupilo tiene derecho a exigir de inmediato que se le entreguen los bienes que están en manos del tutor, sin esperar a que sean rendidas o aprobadas las cuentas, y sin que pueda el tutor demorar la entrega de los bienes invocando la existencia de eventuales saldos a su favor.

    Gratuidad de la tutela y retribución al tutor.

    La regla es que la tutela se desempeña gratuitamente. Sólo si el pupilo tiene bienes que producen frutos civiles y naturales, el tutor tendrá derecho a una retribución equivalente a la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor. Si dichas rentas líquidas fueren suficientes para los alimentos y educación del pupilo, el juez podrá disponer que, proporcionalmente, se disminuya la décima que se reconoce al tutor, y, aún, que no le sea abonada. Si el tutor o sus descendientes contraen matrimonio con el menor antes de fenecer la tutela y aprobarse las cuentas de su administración, aquél perderá derecho a cobrar la asignación. También perderá el derecho a la retribución si fuere removido de la tutela por culpa grave.

    Prohibiciones al Tutor.

    El tutor no puede:

    1. Donar o renunciar cosas o derechos del tutelado.
    2. Cobrar los créditos que le correspondan sin previa autorización del Tribunal.
    3. Comprar los bienes del tutelado.

    Fin de la Tutela.

    La tutela concluye:

    1. Cuando el menor de edad alcance los 18 años de edad.
    2. Cuando el menor de edad se emancipe legalmente.
    3. Cuando el tutelado sea adoptado.
    4. Cuando cese la causa que motivó la tutela.
    5. También por que el tutor sea removido por el Tribunal por no cumplir bien con los deberes del cargo.

     

    Einstein Alejandro Morales Galito