Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto ya constituida en el Código de Aguas Chileno
Enviado por escuderobernardino
- Planteamiento del problema.-
- Conceptos Generales .-
- De la Servidumbre de Acueducto.-
- Situación que se produce cuando es necesario modificar el acueducto
- Conclusiones
Se trata de determinar la normativa aplicable y cuestiones de hecho a considerar cuando se modifica o altera una servidumbre de acueducto ya establecida. El cauce está siendo objeto de obras para aumentar su capacidad hídrica.- Las obras significan aumentar el terreno ocupado por el cauce en forma considerable y modifica las características del tránsito que debe hacerse por sus riberas.- Las indemnizaciones que proceden en este caso, establecimiento de su monto y oportunidad del pago.-
1.1.- Condiciones Generales de Operatividad de las Servidumbres.- Conforme al ordenamiento jurídico cuyos principios informan la actual Constitución Política del Estado, el dominio implica la plena y exclusiva disposición de una cosa, un poder absoluto de las personas sobre las cosas objeto de aquel.-
Pero el poder que el derecho de propiedad reconoce a una persona, en su ejercicio está limitado por las exigencias de la convivencia humana, de manera que el imperio excluyente y exclusivo aludido cuando se define la propiedad, reconoce diversas restricciones o limitaciones que son necesarias para garantizar la armonía y el bienestar común que derivan del respeto de los derechos ajenos.-
El derecho de gozar y disponer de las cosas propias, solo se ejerce hasta donde la ley establece limitaciones, que no son otra cosa que el respeto de los derechos ajenos, impidiéndosele al propietario traspasar la esfera del propio patrimonio.-
Algunas de estas restricciones, sin entrar a determinar su naturaleza desde la perspectiva general del derecho en cuanto son limitaciones o verdaderos desmembramientos del dominio, lo constituyen las servidumbres.-
Están tratadas en general en el Código Civil, a cuyo análisis no entraremos porque este estudio se refiere a un punto específico sobre el tema, y además, suponemos conocimiento previo de dicha legislación, como asimismo, la abundante jurisprudencia y doctrina nacional y comparada.-
Las normas del Código Civil son aplicables a las servidumbres relacionadas con las aguas, en cuanto no están modificadas por la especialidad del Código de Aguas.-
1.2.- Las Servidumbres en el Código de Aguas.-
1.2.1.- Son aplicables en primer lugar las normas contenidas en el propio Código de Aguas, conforme lo dispone expresamente el art. 69, después se aplican las del Código Civil y Leyes especiales, en cuanto no estén modificadas por el primero.-
El Código de Aguas en su art. 8°, reconoce la posibilidad de imponer servidumbres por parte del titular de un derecho de aprovechamiento, en cuanto éste, tiene derecho también a los medios necesarios para ejercitarlo. Quien tiene derecho a sacar agua de una fuente vecina, tiene también derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido en el título.-
El fin perseguido por el legislador con el establecimiento de las servidumbres es dar, a los titulares de derechos de aprovechamiento, todas las facilidades necesarias para el ejercicio de tal derecho.-
1.2.2.- Principio de la Inmutabilidad de las Servidumbres.- El art. 70 del Código de Aguas impone como limite al ejercicio de las servidumbres legales ( la doctrina extiende el principio a las naturales y voluntarias), que no pueden aprovecharse en fines distintos de aquellos para los cuales se ha constituido, salvo acuerdo de los interesados.-
Cuando el legislador se refiere a los fines para los cuales se constituyen las servidumbres legales se refiere al objeto específico e inmediato para el que la ley las concede, y este no es otro que aquél en el cual consiste particularmente cada servidumbre; como es en el caso de la de acueducto cuyo objeto es conducir las aguas por la heredad sirviente.-
1.2.3.- La indemnización en las Servidumbres que regula el Código de Aguas.-
Hay una importante modificación en este punto con relación al Código Civil, porque éste no establece regla alguna por la cual se imponga el pago de indemnización, ni la forma en que se regula en caso de proceder; solo con relación a las servidumbres legales contempla la indemnización para cada caso específico, precisamente porque éstas son impuestas por ley y no puede el titular del predio sirviente resistirlas, solo puede exigir su regulación por el Juez.-
El Código de Aguas es bien explícito en su art. 71, aplicable a todas las servidumbres de aguas, señalando que si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización, resolverá el Juez, con informe de peritos, pudiendo autorizar la constitución solo una vez pagada la suma que fije provisionalmente para responder de la indemnización que se determine en definitiva.-
Del artículo citado, se concluye que la servidumbre siempre genera la obligación de indemnizar al momento de su constitución.-
En caso de desacuerdo en el monto de la indemnización, resuelve el Juez con informe de peritos.-
El Juez no puede autorizar la servidumbre sino después de pagada la indemnización que se fije provisionalmente. La disposición en referencia utiliza la expresión "pagada", en consecuencia, no puede autorizarse la servidumbre si solo se ha asegurado el pago mediante un depósito por el futuro titular de la servidumbre.- Debe estar efectivamente pagada, o sea, tiene que haber sido percibida por el titular del predio sirviente.-
2°.- De la Servidumbre de Acueducto.-
2.1.- La Servidumbre de acueducto es aquella que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado.-
En esta servidumbre el gravamen consiste en la obligación que está sometido el predio sirviente de dejar conducir las aguas a través de él, y como consecuencia y materialización de esto, se debe permitir que se construyan a expensas del interesado el acueducto para la conducción de las aguas y las obras de artes necesarias para su ejercicio.-
Se trata de una servidumbre legal, o sea, el interesado no requiere de acto de autoridad para imponerla, pero su ejercicio debe ser regulado de común acuerdo por las partes, y a falta de éste, corresponde al Juez.-
La servidumbre no existe "per se", es necesario constituirla y regularla previamente; no puede de hecho el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas "irrumpir" en el predio sirviente. Si no hay acuerdo, entre el titular del derecho de aprovechamiento y el titular del predio sirviente, de como ha de ejercerse, no puede de hecho ejecutarla, previamente debe ser regulada por el Juez en subsidio, y éste debe velar para se paguen las indemnizaciones antes de constituirla.-
El procedimiento para constituir la servidumbre se tramita conforme a las reglas del juicio sumario en virtud del art. 177 del Código de Aguas. Los juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y todas las demás cuestiones relacionadas con ellos, que no tengan procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario.-
2.2.- En lo que respecta a otro punto de este estudio, en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, el Código de Aguas procede desde la perspectiva que se ejerce en un canal nuevo especialmente construido para el efecto.- Esta disposición tiene su fuente mas inmediata en el Código de Aguas del año 1951, que a su vez sigue lo preceptuado en el art. 627 inciso 1° del Código Sardo.-
Se indemniza todo el valor del terreno ocupado por el acueducto. Mediante el pago de esta faja de terreno que ocupa el acueducto se compensa al dueño del predio sirviente la privación que soporta del goce del suelo.-
Se indemniza el valor de un espacio a cada uno de los costados del acueducto, que no será inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal, con un mínimo de un metro de anchura en toda su extensión; esta faja puede ser superior por acuerdo de las partes o disposición del Juez, cuando las circunstancias así lo exigieren, para contener los escombros provenientes de la construcción del acueducto y de sus limpias posteriores y un diez por ciento adicional sobre la suma total.-
Se debe resarcir de los perjuicios ocasionados con la construcción del acueducto. Caben dentro de estos daños, derribamiento de árboles, destrucción de nichos ecológicos, destrucción del valor paisajístico del sector, la alteración de la aptitud turística de una propiedad, destrucción de vegetación arbustiva autóctona, la destrucción de especies protegidas, etc..
Se debe resarcir de los daños causados por derrames, desbordes y filtraciones que puedan imputarse a defectos de construcción o mal manejo del acueducto.-
3°.- Situación que se produce cuando es necesario modificar el acueducto debido a la incorporación de nuevos derechos o la ejecución de nuevos proyectos, que implican cambios de consideración en la servidumbre ya constituida.-
Esta situación se encuentra regulada en el art. 84 y 85 del Código de Aguas.-
3.1.- Uno de tales casos es la facultad que tiene el dueño del predio sirviente de oponerse a la construcción de otro acueducto, ofreciendo paso por el suyo, con tal que ello no ocasione perjuicio notable al tercero que lo desee abrir.-
También puede oponerse a una nueva servidumbre cuando su predio ya está gravado con otra que haga innecesario la construcción de un nuevo acueducto.-
3.2.- Otro caso, es de aquel que desea conducir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas por un acueducto ya construido y respecto del cual ya se ha constituido servidumbre.-
Si el acueducto tiene capacidad suficiente para conducir las nuevas aguas, y por ende no es necesario la ejecución de obras de ensanche o ampliación en el canal, el interesado deberá pagar al propietario del acueducto una indemnización proporcional al uso que hace del cauce artificial.- Si se trata de una organización de usuarios, el pago se hace a ésta.-
Si el acueducto no tiene capacidad suficiente y es necesario efectuar ensanches, ampliaciones o modificaciones en el cauce, se debe indemnizar al dueño del predio sirviente.-
3.3.- Cuando es necesario hacer ensanches, ampliaciones o modificaciones en el cauce se procede conforme al art. 85 del Código de Aguas. Esta es la regla general. Se aplica el art. 84 y 85 del Código de Aguas cada vez que se deba ensanchar, ampliar o modificar el acueducto de manera considerable .-
En este caso, como implica agravar la limitación que sufre el predio sirviente, procede indemnizar.-
¿Que se indemniza? Se debe indemnizar el valor del nuevo terreno y el del nuevo espacio lateral ocupado por el ensanche (art. 85 inciso 5 del Código de Aguas).-
Pero eso no es lo único que se indemniza.- El art. 85 inciso final del Código de Aguas señala que "Todo otro perjuicio será también de cargo del interesado, quien, además, deberá concurrir a los gastos de mantención y operación de las obras en la forma prevista en el art. 91".-
Por consiguiente, si por efecto de la ampliación, ensanche o modificación del cauce, se causan perjuicio que van mas allá del valor de la nueva faja de terreno que se ocupa con el ensanche y la del costado del canal, deben ser indemnizados.-
El Código de Aguas, reconoce la posibilidad de causar perjuicio mayores que los de la ocupación de terreno, dejando la puerta abierta, para solicitar el resarcimiento de daños conforme a las reglas generales.-
Toma valor en este caso, la aptitud del predio afectado por la servidumbre, que puede ser agrícola, inmobiliaria, turística o industrial.-
Toma valor en este caso la dictación de nuevas leyes, posteriores al Código de Aguas, como es el caso de la Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.- La incorporación al concepto de perjuicio indemnizable el valor paisajístico de una zona, la destrucción de árboles, la destrucción de vegetación arbustiva, destrucción de nichos ecológicos, la migración de especies que habitaban el lugar, el daño a fauna y flora protegida, planes de manejo para recuperar el daño a la naturaleza.-
En cuanto a la consulta efectuada.-
4.1.- Cuando se trata de ensanchar, ampliar o modificar un acueducto o la franja lateral en una servidumbre ya constituida, no puede el titular del derecho de aprovechamiento actuar de hecho, directamente.
Como se ha dicho, la servidumbre legal no existe "per se", y debe ser regulada, sea por acuerdo de las partes o por el juez en subsidio.- No puede el titular de una servidumbre irrumpir de hecho en el predio sirviente efectuando los trabajos, porque vulnera el derecho de propiedad, infringiendo el estatuto de protección establecido en la Constitución Política del Estado.- Todo perjuicio ocasionado por esta conducta de hecho debe ser resarcido, porque excede a la regulación normal de la servidumbre ya constituida, incluyendo daño moral si hay ilícito civil.-
4.2.- Previo a cualquier trabajo, el interesado en la modificación, debe acordarlo con el titular del predio sirviente, para regular las condiciones, requisitos y entidad de las obras a realizar, y las indemnizaciones que proceden.-
A falta de acuerdo, corresponde al juez regular la modificación de la servidumbre, quien debe proceder conforme al art. 71 del Código de Aguas.- No puede autorizarse por el Tribunal la ampliación, ni los trabajos conducentes a la ejecución de la misma, sin que previamente se determine la indemnización provisional, y haya sido pagada.-
4.3.- Cuando no hay acuerdo entre las partes interesadas, conoce el Juez conforme al procedimiento sumario.-
Bernardino Escudero Ahumada