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Protección del Software en la Ley cubana


Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Derecho de Autor
    3. Contratos de licencia de software
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    Resumen:

    Con el presente trabajo pretendemos abordar la protección del software como valioso activo intangible protegible mediante el derecho de autor como modalidad de la Propiedad Intelectual y su tratamiento en la legislación cubana.

    La legislación cubana le brinda protección a los programas de computación que sean originales, así como a sus versiones sucesivas y programas derivados en virtud del Derecho de Autor. La originalidad se vincula al esfuerzo y al tiempo empleado en la creación de dichos programas, así como a que no sean copias de otros programas.

    Al autor con respecto a su obra le corresponden un conjunto de derechos morales y patrimoniales.

    La legislación cubana reconoce tanto a personas naturales como jurídicas como titulares del derecho de autor.

    La creación de programas de ordenador pudiera ser fruto de obras creadas en colaboración, colectivas, creadas en el desempeño del empleo u obras por encargo.

    La forma contractual más utilizada en el caso de los programas de ordenador es la licencia de software, las misma pueden ser de uso o de comercialización.

    ————-

    En la informática uno de los bines susceptibles de protección son los software, a partir de los años 80, se ha discutido sobre la protección de los mismos mediante el Derecho de Autor o mediante el Derecho de Patente.

    En Filipinas fue en donde se protegió por primera vez el software mediante Derecho de Autor al modificar su Ley de Derecho de Autor. En mayo de 1991, se dictó al Directiva Europea 91/250/CEE, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, incorporándose al ordenamiento jurídico español el 23 de diciembre en virtud de la Ley 16/1993 y esta protección ha sido acogida además por el Pacto Andino

    Posteriormente la protección del software mediante el Derecho de Autor ha seguido la tendencia mayoritaria, aunque existen la tendencia de algunos países y regiones a proteger esta figura por la vía del Derecho de Patente.

    En la jurisprudencia norteamericana aparecen resoluciones en virtud de las cuales se protegen el software mediante el Derecho de Patente.

    La Oficina Europea de Patentes (EPO), a concedido patentes a programas de ordenador que aporten una contribución al estado de la técnica y resuelven un problema técnico. En Oficinas de Patentes de los Estados se han otorgado patentes en base a lo resuelto por la EPO.

    Los ADPIC, en su artículo 10 y siguientes, establece la protección de los programas de ordenador como obras literarias, en virtud de lo establecido en el Convenio de Berna.

    En Cuba la resolución Conjunta No.1 del Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sisderomecánica, regula la protección de los programas de computación originales, así como sus versiones sucesivas y programas derivados, en su artículo 1, atemperando la legislación nacional a lo establecido en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).

    1- Derecho de Autor.

    El Derecho de Autor como una modalidad de la Propiedad Intelectual se encarga de proteger los derechos concedidos a los creadores por sus obras, los cuales nacen en el propio acto de la creación.

    El Derecho de Autor abarca obras literarias, programas informáticos, bases de datos, películas, composiciones musicales y coreográficas, obras artísticas y arquitectónicas.

    En el caso de los programas informáticos y las bases de datos se requiere como requisito para su protección que sea original.

    En torno a la originalidad en cuanto a los programas de ordenador vinculado a la protección por el Derecho de Autor, podemos plantear que tradicionalmente en esta materia la originalidad se ha visto vinculada a factores estéticos.

    En el caso del criterio de la originalidad en los programas de ordenador se ha visto vinculada al esfuerzo y tiempo empleado en su creación y en otros casos se valora la ausencia de copia de otros programas. La tendencia es valorar la originalidad a partir de la creatividad funcional aportada.

    Otro aspecto a valorar en el derecho de Autor es que no se protegen las ideas, sino sus expresiones formales originales de carácter estético y funcional, pudiendo incluir en este último los programas de ordenador.

    A diferencia de otras modalidades de la Propiedad Intelectual en el Derecho de Autor no se requiere del registro de la obra para el nacimiento de los derechos sobre la misma, los derechos del autor nacen como ya referimos en el acto mismo de su creación, teniendo el acto del registro solo valor declarativo y pudiendo además constituir un elemento de prueba ante cualquier litigio.

    Los creadores de las obras protegidas por el Derecho de Autor gozan de un conjunto de derechos morales y patrimoniales con respecto a sus obras.

    Los Derechos Morales se adquieren por el hecho de ser el autor de la creación, tienen carácter extrapatrimonial, no estimable en dinero, es un derecho absoluto, oponible a cualquier persona, inalienable, irrenunciable, inembargable, inexpropiable e insubrogable.

    Entre los Derechos Morales se encuentran los siguientes:

    • Derecho a la Divulgación: Facultad que tiene el autor de decidir sobre la publicación de su obra y de que forma la realizará.
    • Derecho de Paternidad: Reconocimiento de la autoría de la obra.
    • Derecho de Revelación y Ocultación: Facultad del autor de decidir si divulga la obra con su nombre, un seudónimo o si la publica de forma anónima. Derecho que no se puede confundir con la renuncia a la autoría de la obra.
    • Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar al autor.
    • Derecho de Arrepentimiento y Modificación: Derecho del autor de retirar la obra o deformarla.
    Partes: 1, 2
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