- La celebración del matrimonio
- Requisitos para contraer matrimonio
- Celebración del Matrimonio: artículos el cual se regulan en el código Civil Venezolano
- La Anulación del Matrimonio
- Deberes y derechos del cónyuge
La celebración del matrimonio
Para contraer matrimonio los futuros contrayentes deberán dirigirse a la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente y consignar los requisitos que aquí señalan a los fines de conformar el expediente esponsalicio, una vez conformado se fijará la fecha de celebración del matrimonio.
Registro de los Matrimonios
Para contraer matrimonio los futuros contrayentes deberán dirigirse a la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente y consignar los requisitos que aquí señalan a los fines de conformar el expediente esponsalicio, una vez conformado se fijará la fecha de celebración del matrimonio.
El matrimonio sólo podrá ser celebrado ante los funcionarios siguientes:
El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.
El registrador o registradora civil.
Los capitanes o capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Los alcaldes y Alcaldesas, así como los Registradores y registradores Civiles, sólo podrán celebrar matrimonios dentro del Municipio o Parroquia, según sea el caso, en los que ejerzan sus funciones.
Requisitos para contraer matrimonio
Original y copia fotostática del documento de identidad de los contrayentes.
Acta de nacimiento de los contrayentes.
Original y copia fotostática del documento de identidad de la o las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de 14 años de edad y varón mayor de 16 años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de matrimonio, según el caso, de uno o ambos contrayentes.
Acta de defunción del cónyuge fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias.
Acta de nacimiento de los hijos e hijas que serán reconocidos en el acto.
Original y copia del nombramiento del Curador Ad- hoc efectuado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de que uno o ambos contrayentes tenga hijos o hijas menores de edad.
Poder especial, en caso de que la celebración del matrimonio sea por medio de apoderado o apoderada.
Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio.
Acta de Esponsales debidamente firmada por los contrayentes.
Celebración del Matrimonio: artículos el cual se regulan en el código Civil Venezolano
Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta
copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los
artículos 211 y 458.
Artículo 114.- No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115.- Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
Matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116.- Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
La Anulación del Matrimonio
Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.
La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos. Se diferencia del divorcio, por cuanto en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges.
La Anulación del Matrimonio que se rige en el código civil venezolano
Artículo 117.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo 118.- La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.
Artículo 119.- La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo 120.- El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los
contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.
Artículo 121.- E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción.
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los
que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un
mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 123.- La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo 124.- Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 125.- Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.
Artículo 126.- Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de
ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.
Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.
Artículo 128.- La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.
Artículo 129.- Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste se siga el juicio correspondiente.
Artículo 130.- En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.
Deberes y derechos del cónyuge
El derecho se limita a disponer un sistema de derechos y deberes entre los cónyuges, que, en conjunto, da las bases sustanciales para que se instaure la comunidad de vida a que los cónyuges acceden por el acto jurídico de celebración del matrimonio
Los rasgos más característicos de los derechos emergentes del matrimonio son los siguientes:
a) Reciprocidad
El sujeto de ellos tiene junto a sí al titular de un derecho subjetivo idéntico al suyo, lo que se expresa comúnmente con la calificación de recíproco, de manera que al derecho de uno de los esposos se corresponde al deber correspondiente del otro cónyuge.
b) Orden público
Las normas sobre derechos y deberes de los cónyuges son de orden público, ajenas, por lo tanto, a la voluntad de los esposos dada la trascendencia del matrimonio para la sociedad. Las modificaciones que se admitan a su régimen legal tienen siempre sustento normativo y requieren alguna forma de intervención judicial.
e) Permanencia
Los derechos y deberes matrimoniales participan de la permanencia del matrimonio e, incluso, la sobrepasan en vida de los ex cónyuges en supuestos legalmente previstos.
d) Contenido
Pueden ser personales o patrimoniales. Los derechos y deberes de fidelidad, asistencia y alimentos son personales, si bien el alimentario comparte naturaleza patrimonial. Los patrimoniales en cambio son los que surgen de la conformación de la sociedad conyugal.
Deberes y Derechos del Cónyuge que se rigen en el Código Civil Venezolano
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges
Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los
recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y
demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la
vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Autor:
Amaranta Dutti