Ley de inmigración y colonización
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EL CONGRESO DE LA RFPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION
Artículo 1. El Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos o indirectos, al fomento dé la inmigración y la colonización en la República.
Artículo 2. Todos los servicios relacionados con la inmigración y la colonización, quedan adscritos al Ministerio de Agricultura y Cría.
En el Reglamento de esta Ley, se crearán las Oficinas y Dependencias a cargo de las cuales estarán dichos servicios, como igualmente los empleados, atribuciones y deberes de dichas oficinas y dependencias.
Artículo 3. El Ejecutivo Federal queda facultado para crear Juntas de Inmigración y Colonización, que tendrán por fin, llegado el caso, cooperar a manera de ilustración y consulta, en todo lo relativo al mayor fomento inmigratorio y colonizador.
Artículo 4. Se reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos extranjeros de antecedentes limpios y buena conducta, que con oficio fijo, como agricultores, criadores, artesanos, industriales, mecánicos, etc., que tengan o no con qué subvenir a sus necesidades y llegasen a Venezuela o quisieran trasladarse a ella, con el propósito de arraigarse en el país, fundar una familia e incorporarse definitivamente a la masa de la población venezolana.
Las personas que estando en esas condiciones no quisiesen acogerse a las ventajas del título de inmigrante, lo harán presente a las autoridades marítimas del puerto de desembarco.
Artículo 5. No serán aceptados como inmigrantes:
Los individuos mayores de sesenta (60) años, a menos que sean el padre o la madre, el abuelo o la abuela, de una familia que venga con ellos como inmigrantes, o que se encuentre ya establecida en Venezuela.
Los individuos que no puedan probar a juicio de los funcionarios venezolanos respectivos, antecedentes limpios ni buenas costumbres, los que hayan sido condenados a trabajos forzados o a presidio aunque hayan cumplido sus condenas; y los que hayan sido condenados a prisión más de una vez.
Los lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta en una carga pública, ni los que padezcan enfermedades contagiosas; conforme a lo que dispongan los reglamentos sanitarios.
Los ciegos, los alcohólicos, los drogómanos, y en general los que padezcan de enfermedades o defectos físicos o mentales que, según examen médico, los incapaciten para ganarse la vida.
Los vagos, los mendigos y toda persona que carezca de aptitudes para el trabajo productivo y de hábitos notorios de estabilidad, laboriosidad y honestidad.
Aquellas personas que propaguen ideas contrarias a la forma de gobierno de la República y a nuestra Constitución, y en general los que propugnen ideas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico-social, todo a juicio de los funcionarios y autoridades venezolanas respectivas.
Los comprendidos en las causales de inadmisión previstas en la Ley de Extranjeros.
Artículo 6. La buena conducta moral, el oficio, profesión y demás condiciones del inmigrante indicadas en el artículo anterior, deberán ser probadas por certificaciones expedidas por el Agente de Inmigración, Cónsul o Agente Comercial de la República en el extranjero; o por las autoridades locales, pero en este caso deberán venir autenticadas por el Cónsul o Agente respectivo o por el Cónsul o Agente Comercial de una nación amiga, donde no hubiere Cónsul ni Agente de Venezuela; o por cualquier otro medio que estableciere el Ejecutivo Federal.
En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los medios de que deberán valerse los Agentes de Inmigración, Cónsules y Agentes Comerciales para asegurarse de que el inmigrante es deseable, y reúne las condiciones de buenos antecedentes, moralidad, oficio, profesión, salud y demás indicados.
Artículo 7. Toda persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la República en calidad de inmigrante, gozará de todos los derechos que la Constitución y las Leyes conceden a los extranjeros; y si se nacionalizaren, quedaran exentos durante su vida del servicio de las armas, excepto en el caso de guerra internacional; pero no se les obligará a la guerra contra su patria de origen.
Gozarán además los inmigrados de las siguientes ventajas especiales:
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