Descargar

Ineficacia de valores nominativos e intransferibles


  1. Introducción
  2. Reposición de títulos valores nominativos e intransferibles
  3. Especificaciones del título (art. 110º)
  4. Conclusión

Introducción

El título valor nominativo es aquel que se emite a favor o a nombre de una persona determinada, quien es su titular (tomador o beneficiario). Esta clase de títulos valores no llevan la cláusula "a la orden"; sin embargo, el hecho de que se consigne en el título valor nominativo esa cláusula, no lo convierte en título a la orden.

Son ejemplo de títulos valores nominativos las acciones y los certificados de suscripción preferente, porque en ellos se señala en forma expresa el nombre de la persona que es su titular, sin que en ellos se presente la cláusula "a la orden". Sin embargo, existen otra clase de títulos valores nominativos que también pueden emitirse a la orden, como los pagarés bancarios.

Los títulos valores nominativos se transfieren únicamente por cesión de derechos, acto que puede constar en el mismo título o en un documento aparte, salvo disposición contractual, legal o condición especial que conste en el mismo título. En ese sentido, para que la cesión surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser comunicada a este último para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

En virtud de la transferencia (realizada por cesión de derechos), el adquirente del título valor nominativo (llamado cesionario), tiene el derecho de exigir al transferente (llamado cedente), la entrega del documento cambiario. En caso de transferencia de valores con representación por anotación en cuenta se observará la ley de la materia.

Son intransferibles los títulos valores a la orden que a facultad de emisor o cualquier tenedor lleven insertos la cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" u otra equivalente, la misma que surte efectos desde la fecha de su anotación en el título. Bajo ese contexto, el título valor que contenga la cláusula señalada únicamente es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos, salvo disposición legal en contrario.

En conclusión, los títulos valores nominativos registrados o aquellos que contengan la cláusula de intransferible, siempre son emitidos a favor de una persona determinada, quien resulta ser el titular del título, y que además tal calidad se encuentra anotada en la matrícula o registro respectivo del emisor. Asimismo, la transferencia de esta clasificación de títulos valores únicamente se da por cesión de derechos.

Reposición de títulos valores nominativos e intransferibles

Los artículos 108º y 109º de la Ley de Títulos Valores establecen dos supuestos de solicitud de reposición del titulo valor que se hubiera desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa; que se hubiera extraviado o hubiera sido sustraído. Estos son: i) la solicitud efectuada por la persona inscrita como titular; y ii) la solicitud efectuada por aquel que no aparece inscrito en el registro, matricula o talonario del emitente u obligado.

  • 1. Solicitud de duplicado del título valor efectuada por la persona inscrita en el respectivo registro o matricula como titular. (art. 108º)

Sobre este primer supuesto, los señores Beaumont y Castellares señalan que "…el artículo 108º comprende a dos clases de títulos valores: (1) los nominativos que están registrados ya sea en la matricula de acciones o matricula de obligaciones respectiva o en el registro contable de una ICLV si fueran desmaterializados; y, (2) los que sin ser nominativos sean intransferibles en merito a la cláusula o condición establecida en oportunidad de su emisión"[1].

Queda claro que la ley pretende otorgar las garantías mínimas al beneficiario del titulo valor frente a su posible deterioro, perdida o sustracción, lo que necesariamente implica que se trate de un titulo valor "materializado", esto es, aquel valor o derecho representado por un soporte papel. Esto debido a que el soporte papel por su propia naturaleza es pasible de deterioro, sea por el transcurso del tiempo o por el descuido de su tenedor o poseedor, así también es susceptible de perdida o sustracción. En cambio los valores desmaterializados, que en esencia prescinden del soporte papel para hacer constar el valor en un soporte electrónico o registro virtual, se encuentran representados por una anotación en cuenta, esto es, un registro contable inscrito en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), por tanto no resulta aceptable afirmar que el artículo 108º (ni aún la sección novena del Libro Primero de la Ley) comprende a ésta última clasificación. La razón de ello salta a luz al no ser posible el deterioro de una anotación en cuenta, o su posible perdida o sustracción. Por lo tanto, la posible perdida de los datos esenciales de un valor desmaterializado, o la pérdida electrónica del mismo, deben ser reguladas por una ley especial.

Siendo ello así, la persona inscrita en el respectivo registro o matricula como titular de un título valor nominativo registrado o intransferible perdido, sustraído o destruido (artículo 102º LTV), tiene derecho a solicitar un duplicado del mismo al obligado principal, encontrándose éste último obligado a emitirlo por el sólo merito de la petición, la que señalará la causa que lo motiva, cursada vía notarial, debiendo intervenir además en el duplicado los obligados solidarios del título valor (garantes).

Afirma Hundskopf[2]que "… el requisito de efectuar las comunicaciones por vía notarial implica que va a constar una fecha cierta para la comunicación, así como para la recepción. Tratándose de grandes sociedades de accionariado difundido, esto es aún más importante, en cuanto la solicitud de duplicado de título que remita un titular de dos acciones, por ejemplo, podría ser relegada por su importancia y no ser emitida a tiempo. Con la vía notarial, el solicitante tiene un medio probatorio cierto de la comunicación. La LTV no dispone en estos casos que el título original reemplazado sea dejado sin efecto, por cuanto el emisor únicamente reputa como titular al poseedor del título que además está inscrito en la matrícula".

Por otro lado, en caso que el requerimiento efectuado notarialmente no fuese atendido, el titular del título valor podrá recurrir al Poder Judicial, a fin de que vía de proceso sumarísimo el Juez ordene la emisión del duplicado y la participación de los obligados, de ser aceptado. En caso contrario, el Juez denegará la petición, lo cual será puesto en conocimiento del emisor. Así entonces, "lo que aparece coadyuvante a que tal requerimiento sea atendido sin demora, ya que ésta, la demora, parecería orientada a crear un agravio abusivo y arbitrario al peticionario, es que la norma concluya expresando, como no puede ser de otro modo, que todo este trámite es sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por dicha negativa injustificada de sustituir o intervenir en el nuevo título valor"[3].

No puede pasar inadvertido que el artículo en comentario no señala el plazo en el que el obligado principal deba emitir el duplicado del titulo valor después de recepcionada la petición notarial, por lo que se estima pertinente que dicho plazo deba ser expresado en la carta notarial a facultad del solicitante, el mismo que debe ser un plazo prudente para la emisión y entrega del título.

Por otro lado, tampoco se hace alusión alguna al plazo con el que cuenta el interesado para acudir a la vía judicial, luego de la negativa u omisión del obligado principal a otorgar el duplicado del título valor, pese a encontrarse debidamente notificado con la carta notarial y haberse vencido el plazo concedido para su entrega.

Entonces, surge la interrogante ¿Por qué acudir a la vía sumarísima que es una vía de cognición, y el derecho del peticionario esta justificado en la inscripción del registro o matricula que lo anota como titular? ¿Al estar probado su derecho con la respectiva inscripción no sería únicamente necesario un proceso meramente declarativo, llevado en la vía no contenciosa?

La razón de ello descansa en que no necesariamente la persona que aparezca como titular del titulo valor a merito de la inscripción en el registro o matricula respectiva resulta ser el verdadero beneficiario o tomador, puesto que, como ya se dejó anotado, los valores nominativos, así como los intransferibles, son susceptibles de ser transferidos por cesión de derechos, el cual necesariamente para que surta efectos debe ser inscrito en el registro o matricula de emisor, poniéndose a conocimiento de éste último; por lo que podría suceder que el nuevo beneficiario del título valor (cesionario), ahora poseedor o tenedor, no haya cumplido con tal formalidad, y presentándose el supuesto de perdida, destrucción o sustracción del título valor el anterior tenedor (cedente) pretenda aprovecharse solicitando un duplicado, por lo que la vía sumarísima resulta adecuada para la oposición a que hubiera lugar por parte del cesionario, siguiendo las reglas del tenedor legitimo establecidas en el artículo 105º de la Ley.

  • 2. Solicitud de duplicado de titulo valor presentada por peticionario no inscrito. (art. 109º)

Sobre el particular, afirma Montoya[4]que "puede ocurrir que el nombre del peticionario del duplicado del título nominativo o con clausula de intransferible, u otra equivalente, no figure en el registro del emitente, matricula o talonario respectivo. En este caso, el derecho que se invoca no está acreditado en forma idónea. No podrá, pues, pretender el solicitante aprovechar la vía expeditiva que franquea el art. 108, sino que deberá accionar en la forma prevista en el título Segundo de la Sección Novena (arts. 102 a 109), debiendo notificarse, necesariamente, no sólo al emitente del título, sino a quien aparezca en el registro de éste como titular del título valor – bien en la condición de propietario, bien en la de beneficiario – por ser él a quien afecta directamente la pretensión del solicitante".

En esa medida, como ya se dejó anotado, nos encontramos ante el presupuesto de que el solicitante del duplicado del título valor, aparentemente, no resulta ser el titular del mismo, por la simple razón de no estar inscrito en el registro o matricula del emisor; sin embargo, remitiéndonos al ejemplo de la pérdida, destrucción o deterioro del titulo valor transferido por cesión de derechos, y que aún no ha sido inscrita a favor del cesionario, debido a que aún no se ha puesto en conocimiento del emisor la celebración del acto, el cesionario tendrá necesariamente que acudir a la vía sumarísima solicitando la anulación del titulo valor original, en caso que aún no fuera exigible, y el respectivo duplicado a su favor.

Al presente supuesto es aplicable, además, el emplazamiento al proceso a los obligados principales y solidarios, así como al titular del titulo valor a mérito de la respectiva inscripción en el registro o matrícula, la retención judicial del pago, y la suspensión extrajudicial del pago.

Especificaciones del título (art. 110º)

  • 1. Requisitos formales esenciales y datos necesarios para la identificación del titulo valor.

La Ley señala que los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. El requisito formal esencial es aquel señalado por la ley como contenido de cada título valor y cuya falta e inobservancia invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de la acción y derecho cambiario.

Bajo ese contexto, "las peticiones para el otorgamiento de nuevos títulos que reemplacen a los deteriorados, destruidos, extraviados o sustraídos, ya sean estos al portador, a la orden, nominativos registrados, con cláusula intransferible u otra equivalente, están sujetas a determinados requisitos extrínsecos, que deben ser especificados en la solicitud respectiva. Tales requisitos son las menciones esenciales contenidas en el título valor original o, cuando menos, los datos necesarios para identificarlo. Además, deben ofrecerse en el mismo las pruebas para acreditar los hechos en que se funda la petición"[5].

  • 2. Valor probatorio de la copia autenticada de la microforma.

El segundo párrafo del artículo 110°, establece que la copia autenticada de la microforma del título valor que el peticionario pueda haber actuado en el proceso (de ineficacia o reposición -obtención de duplicado- del título valor) se tendrán en cuenta por el Juez para la determinación de los derechos que confiere y para establecer el contenido del duplicado que ordene expedir, conforme a la ley de la materia.

La microforma[6]es definida por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 681, según modificación introducida por la Ley Nº 26612, como aquella "imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original. Están incluidos en el concepto de microforma tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley".

Sin embargo, el Decreto Legislativo estipuló que el documento trasladado a otros soportes distintos al papel y su posterior impresión en este material, no podía por sí sólo obtener validez legal. Efectivamente, la seguridad jurídica requería un mecanismo que garantizara que el contenido de una microforma era exactamente aquel que estuvo plasmado en un inicio en el papel; y que la impresión del archivo correspondería también a éste (recordemos que el documento original en papel ya habría sido destruido).

El legislador concibió para ello, la figura de dos personajes que -mediante la fe pública-otorgarían certeza al contenido de la microforma:

  • El primero de ellos resulta ser el notario público, quien de acuerdo a Ley es el llamado a dar fe de los actos ante él celebrados.

  • El segundo personaje es el denominado "Fedatario Juramentado".

Las microformas digitales que han sido obtenidas cumpliendo los requisitos formales y técnicos sustituyen a los documentos originales micrograbados para todos los efectos legales, pudiendo reciclar el papel y sustituirlo por documentos electrónicos contenidos en las microformas digitales. Además, tienen valor probatorio y:

  • a. Pueden ser utilizados en procesos judiciales o fuera de ellos. El notario o fedatario expide copias fieles de las correspondientes microformas, en papel o material similar que permita técnicamente su reproducción exacta; y autentican estas copias con su signo y firma mediante sello ad-hoc, previa comprobación de que el medio físico soporte de la microforma es auténtico y no ha sido alterado. La autenticación de la copia no implica legalización o comprobación de las firmas ni certificación de contenido.

  • b. Las copias autenticadas de las microformas de instrumentos privados son idóneas para el reconocimiento judicial de su contenido y firma, con los mismos procedimientos y alcances que los documentos originales. Los mandatos judiciales de exhibición de documentos pueden cumplirse presentando copia fiel de su microforma. La tacha de estas copias autenticadas se ventilan con arreglo a las normas comunes. Los peritos que el juez designa para el examen o el cotejo han de haber obtenido el diploma de idoneidad técnica.

  • c. Las copias autenticadas no sustituyen a los títulos valores originales para efecto de despachar ejecución o de exigir la prestación incorporada en el título. En caso de pérdida, extravío, deterioro o destrucción del original, una vez cumplidos los trámites legales para la expedición del duplicado, el juez toma en cuenta la copia autenticada de la microforma del título, para establecer el contenido del duplicado que se expida.

Al respecto cabe señalar, que el proyecto de ley de títulos valores estaba orientado a ser una ley de valores mobiliarios que reconozca los valores electrónicos. En efecto se conoce que cuando el valor se expresa en un certificado o título, al él se le denomina título valor, cuando se representa mediante un golpe electromagnético o electrónico se le llama valores electrónicos, estos valores fueron incluidos en este proyecto de ley. Por consiguiente las microformas hubieran podido, contener títulos valores con mérito ejecutivo e incluirse firmas digitales para estos efectos.

Empero con la dación de la Nueva Ley De Títulos Valores se otorga a los "valores desmaterializado" los efectos de los "títulos valores" por cuanto se consideró que el término "documento" era insuficiente pues éste es sólo un medio o soporte a través del cual circulan los valores. Este criterio fue aceptado tan solo para los valores representados por anotación en cuenta, los cuales son contemplados en la ley de títulos valores como "valores desmaterializados". Sin embargo no se descartó la posibilidad de que en un futuro los valores circulen en un soporte muy diferente al papel.

  • 3. Derecho del peticionario de buena fe cuya solicitud fue desestimada.

Finalmente, el último párrafo del artículo en estudio deja a salvo el derecho del peticionario de buena fe que obtuvo un pronunciamiento desestimatorio en vía judicial en razón de que no pudo probar su derecho, para interponer las acciones personales contra el tenedor del título. Este proceso, claro esta, se regirán por las disposiciones propias del derecho común en la vía causal.

Debemos señalar, que el criterio adoptado por el legislador, resulta del todo acertado y equitativo, frente al derecho del poseedor del título original de entablar las acciones personales contra el peticionario que si obtuvo el pago o expedición de duplicado del título valor, según la regla adoptada por el artículo 106º, inciso 3 de la ley en estudio.

Conclusión

  • Los artículos 108º y 109º de la ley de Títulos Valores establecen dos supuestos de solicitud de reposición del titulo valor que se hubiera desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa; que se hubiera extraviado o hubiera sido sustraído. Estos son: i) la solicitud efectuada por la persona inscrita como titular; y ii) la solicitud efectuada por aquel que no aparece inscrito en el registro, matricula o talonario del emitente u obligado.

  • Resulta claro que lo que el la Sección Novena del Libro Primero de la Ley que trata sobre el deterioro, perdida o sustracción de títulos valores esta referido a los valores "materializado", mas no a los valores desmaterializados; por lo tanto, la posible perdida de los datos esenciales de un valor desmaterializado, o la pérdida electrónica del mismo, deben ser reguladas por una ley especial

  • El artículo 108º de la LTV no señala el plazo en el que el obligado principal deba emitir el duplicado del titulo valor después de recepcionada la petición notarial, por lo que se estima pertinente que dicho plazo debe ser expresado en la carta notarial a criterio del solicitante, el mismo que debe ser un plazo prudente para la emisión y entrega del título.

  • El mismo artículo, tampoco se hace alusión alguna al plazo con el que cuenta el interesado para acudir a la vía judicial, luego de la negativa u omisión de obligado principal de otorgar el duplicado del título valor, pese a encontrarse debidamente notificado con la carta notarial y haberse vencido el plazo concedido para su entrega.

  • Las peticiones para el otorgamiento de nuevos títulos que reemplacen a los deteriorados, destruidos, extraviados o sustraídos, ya sean estos al portador, a la orden, nominativos registrados, con cláusula intransferible u otra equivalente, están sujetas a determinados requisitos extrínsecos, que deben ser especificados en la solicitud respectiva.

  • La copia autenticada de la microforma del título valor que el peticionario pueda haber actuado en el proceso (de ineficacia o reposición -obtención de duplicado- del título valor) se tendrán en cuenta por el Juez para la determinación de los derechos que confiere y para establecer el contenido del duplicado que ordene expedir, conforme a la ley de la materia.

 

 

Autor:

* Frank Paul Flores García

Asistente de Juez de la Sala Civil Mixta de Loreto

[1] Beaumont Callirgos, Ricardo/Castallares Aguilar, Rolando. “Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Análisis por artículo”. Gaceta Jurídica S.A. primera edición, octubre 2000. Pág. …

[2] Hundskopf Wendt, Javier A. En: “Tratado de Derecho Mercantil”. Tomo II – Títulos valores. Instituto Peruano de derecho Mercantil. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición, Agosto 2004. Pág. 353.

[3] Beaumont Callirgos, Ricardo/Catallares Aguilar, Rolando. Op. Cit. Pág. …

[4] Montoya Mafredi, Ulises. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. sétima edición actualizada: abril 2005. Pág. 427.

[5] Montoya Manfredi, Ulises. Op. Cit. Pág. 427, 428.

[6] Para mayor información sobre la microforma digital ver el anexo agregado al presente trabajo.