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La servidumbre dentro del Derecho romano como principal fuente histórica del Derecho actual (página 2)

Enviado por alejandra gonzalez


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2. Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y luego el no uso.

  • 3.  Las servidumbres urbanas son continuas. Las servidumbres rurales son discontinuas.

  • 4. Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca. Las servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas.

CARATERES COMUNES A LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS

  • No pueden existir sino sobre dos fundos pertenecientes a dos propietarios diferentes.

  • Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar la utilidad del fundo dominante, y no ser solo un simple placer para el propietario del fundo dominante.

  • El derecho romano considera las servidumbres rurales y urbanas como ventajosas para el fundo dominante y desventajoso para el fundo sirviente.

  • Toda servidumbre predial debe tener una causa perpetua.

  • Las servidumbres reales son indivisibles y esta indivisibilidad presenta interés práctico desde tres puntos de vista: a) desde el punto de vista de su constitución, b) desde el punto de vista de su reclamación en justicia, c) desde el punto de vista de su extinción.

DIFERENCIAS ENTRE LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS

  • Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en tanto que las servidumbres urbanas son cosas nec mancipi.

  • Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre y luego el no uso.

  • Las cosas urbanas son continuas.

  • Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca, las servidumbres rurales pueden ser hipotecadas.

Modo de establecer o de constituir las servidumbres rurales o prediales

  • a) Derecho antiguo

Las servidumbres reales o prediales pueden establecerse o constituirse por "translatio" o por "deductio"

La "translatio" ocurre cuando el propietario de un fundo establece ese derecho en beneficio de otro.

La "deductio" ocurre cuando un propietario enajena uno de sus fundos, reservándose sobre él una servidumbre para utilidad de otro fundo, que continúa perteneciéndole.

Conforme al derecho civil romano, las servidumbres rusticas y las urbanas podían establecerse por el procedimiento de la in iure cessio, por adjudicación y también por legado. Solo las servidumbres rusticas podían constituirse por mancipatio.

  • b) Derecho pretoriano

El pretor admitió que el ejercicio de una servidumbre equivalía a la posesión de ella y la llamó quasi-possesio servitutis; de lo cual se llego a concluir que podían adquirirse por cuasi tradición o posesión prolongada.

Consistía la cuasi-tradición para el propietario del fundo dominante, ejercer la servidumbre con la tolerancia del propietario del fundo sirviente.

El derecho civil no admitia que pudieran adquirirse servidumbres sobre del fundo sirviente.

Por el pacto, un propietario prometía a otro dejarlo ejercitar la servidumbre sobre su fundo, pero como el pacto no era obligatorio, se hacia entonces una estipulación por lo cual el propietario del fundo sirviente se obligaba a pagar al otro una suma de dinero a titulo de pena, en caso de que pusiera obstáculos al ejercicio de la servidumbre.

  • c) Derecho de Justiniano

Bajo Justiniano no existieron ni la mancipatio ni la in iure cessio; y las servidumbres por vía de traslatio o por vía de deducto pudieron establecerse por tradición, legado, adjudicación, pactos, y estipulaciones y aún por posesión prolongada.

Extinción de las servidumbres reales

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:

  • 1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como ésta se había establecido.

  • 2. Por la perdida de uno de los dos fundos. Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo sitio, la servidumbre revivía.

  • 3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:

  • a) Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.

  • b) Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante.

  • c) Por el no uso. Según el derecho civil por dos años de no uso y según el derecho de Justiniano por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del tiempo ya señalado.

Protección de las servidumbres

Las servidumbres están protegidas por la "acción confesoria", la "acción negatoria" y los "interdictos".

  • La "acción confesoria". Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.

  • La "acción negatoria" Si una persona quiere hacer constar que su fundo esta libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria.

  • Los "interdictos". La cuasi- posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales.

Derecho del usufructuario

Como el usufructuario goza del "ius utendi" y del "ius fruendi" sobre la cosa ajena, tiene el derecho de servirse de la cosa empleándola en el uso para el cual esta destinada y tiene también el derecho de adquirir todos los frutos que produzca la cosa.

El usufructuario adquiere por tanto los frutos naturales y los frutos civiles que en forma periódica produzca la cosa, pero no adquiere los que produzca accidentalmente las cosas dadas en usufructo; por lo tanto, no adquiere los hijos de la esclava dada en usufructo, ni la herencia o legado dados por un tercero al esclavo sometido a usufructo, pues estos constituirán frutos extraordinarios que pertenecen al propietario.

Acerca del momento y la manera como se adquieren los frutos por parte del usufructuario hay que distinguir si se trata de frutos naturales o frutos civiles.

Los frutos naturales los adquiere el usufructuario desde que son separados de la cosa que los produce, o sea que los adquiere por percepción; como consecuencia de esto resulta:

  • A. Que si los frutos son desprendidos y robados, el usufructuario no podrá reivindicarlos del ladro, porque él no ha llagado a ser propietario de ellos; y,

  • B. Si el usufructuario muere sin haber recogido la cosecha, ésta pertenecerá al "nudo propietario" y no a los herederos del usufructuario.

El usufructuario no puede vender ni donar su derecho a un tercero, pero lo que si puede es ceder las ventajas del derecho, pero el derecho mismo no, porque este se refiere a su persona y se extingue con su muerte

Obligaciones del usufructuario

  • El usufructuario esta obligado a no cambiar la destinación de la cosa dada en usufructo, a no emplearla en otro uso que aquel para el cual fue destinada.

  • El usufructuario esta obligado a no desmejorar la cosa dada en usufructo, debe gozar de ella como lo haría un buen padre de familia, un buen administrador.

  • El usufructuario esta obligado por ciertas cargas en razón de su usufructo, así:

  • a. El usufructuario de una cosa esta obligado a reparar dicha cosa, pero puede descargarse de esta obligación abandonando el usufructo.

  • b. El usufructuario debe soportar todas las cargas, como los impuestos y los tributos extraordinarios.

  • c. Esta obligado a no dejar perecer las servidumbres establecidas a favor de la cosa dada en usufructo y si las deja extinguir por no uso, será responsable el propietario.

  • El usufructuario de un rebaño debe reemplazar las bestias muertas con la cría, de modo que al estar el rebaño completo, la cría que sobre es la que le pertenece. De igual manera el usufructuario debe remplazar las viñas y los árboles que han perecido.

Si al comenzar el usufructo el usufructuario no quiere dar la caución, puede el propietario negarse a permitir el ejercicio del derecho de usufructo.

Constitución del usufructo

Acerca de este punto, no hay nada de particular que decir, o sea sobre los modos de constitución de este derecho, pues le es aplicable todo lo concerniente al establecimiento de las servidumbres reales o prediales.

MODOS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

El usufructo se extingue:

  • Por muerte del usufructuario. Si el usufructo se estableció a favor de una persona física se extingue al morir esta. Si el usufructo se estableció, a favor de una persona moral o jurídica se extingue a los cien años de su construcción, a menos que la persona moral o jurídica se destruya antes de ese tiempo, caso en el cual el usufructo cesa con ella.

  • Capitis deminutio. Según el antiguo derecho civil toda capitis deminutio del usufructuario extingue el usufructo.

  • Por el no uso, según el antiguo derecho civil el plazo para extinguir el usufructo por no uso era de un año para que las cosas muebles y de dos años para las cosas inmuebles, por ser este el plazo para la usucapión.

  • Por consolidación, cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad.

  • Por la pérdida de la cosa. Si la cosa objeto del usufructo perece, el usufructo se extingue.

  • Por la cessio in iure del usufructo hecha al nudo propietario por parte del usufructuario.

  • Por la llegada del término. Si el usufructo se estableció para durar hasta un día determinado, al llegar ese día el usufructo se extingue.

Conclusión

Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.

La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro.

Como el usufructuario goza del "ius utendi" y del "ius fruendi" sobre la cosa ajena, tiene el derecho de servirse de la cosa empleándola en el uso para el cual esta destinada y tiene también el derecho de adquirir todos los frutos que produzca la cosa. Acerca del momento y la manera como se adquieren los frutos por parte del usufructuario hay que distinguir si se trata de frutos naturales o frutos civiles.

Bibliografía

  • Lecciones de Derecho Romano volumen I, Agustín Hurtado Olivero, Ediciones Justiniano S.R.L, Caracas – Venezuela 1983.

 

 

 

 

 

Autor:

Aleja

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