Básicamente, las personas jurídicas de tipo asociativo se disuelven por voluntad de sus miembros o desaparición del substrato personal. Sin embargo, existen corporaciones que no pueden ser disueltas por la voluntad de sus miembros, así como, sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que no se disuelven por el hecho de que alguno de sus socios haya adquirido la totalidad de las acciones o cuotas sociales.
Asimismo, las sociedades de tipo asociativo pueden disolverse por las causas de disolución previstas en la ley y en sus estatutos.
3.- DIFERENCIAS ENTRE LAS FUNDACIONES Y LAS PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
– Las personas de tipo asociativo requieren un elemento constitutivo personal, las fundaciones no lo requieren.
– Generalmente, las asociaciones actúan en interés de sus miembros, es decir, su finalidad es interna. Las fundaciones actúan siempre en interés de grupos humanos que no forman parte de ella, su finalidad es externa.
– Las asociaciones son autónomas (dirigidas por sus miembros), las fundaciones son heterónomas (gobernadas por personas que no las integran).
– En las asociaciones el aporte de bienes inicial es interno, pues proviene de sus miembros, mientras que las fundaciones es externo, pues proviene del fundador o fundadores, quienes crean la fundación pero no forman parte de ella.
UNIDAD IV: EL DOMICILIO EN VENEZUELA
1.- DEFINICIÓN LEGAL:
La definición legal de domicilio está contenida en el Art. 27 del Código Civil, la cual pone énfasis en el carácter patrimonial o económico. El citado artículo expresa: "EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses".
2.- CLASES DE DOMICILIO
El domicilio se clasifica de la siguiente manera:
a.- Domicilios Generales: Domicilio para todos los asuntos de la persona. Este tipo de domicilio está subdividido en:
a.1.- Domicilio General Legal: Se trata de un domicilio para todos los efectos legales, cuya determinación está prevista por disposición expresa de la ley. Este domicilio queda determinado independientemente del lugar que la persona haya escogido para fijar el asiento principal de sus negocios e intereses. Las personas que tienen domicilio general legal son: los menores no emancipados y los entredichos.
a.2.- Domicilio General Voluntario o Libre: Es la localidad escogida por la persona como el asiento principal de sus negocios e intereses, siempre y cuando realmente ella tenga en dicho lugar el asiento principal de sus negocios e intereses.
b.- Domicilios Especiales: son aquellos espacios geográficos señalados como domicilio de la persona para uno o varios asuntos determinados. Entre ellos se encuentran: el domicilio de elección, el domicilio conyugal y el domicilio procesal.
3.- DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO GENERAL LEGAL Y GENERAL VOLUNTARIO.
3.1.- Domicilio General Legal: Este tipo de domicilio está determinado por la ley, de acuerdo con los siguientes casos:
– Domicilio de menores no emancipados: El Art. 33 del Código Civil señala que el menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. En caso de que los padres tengan domicilios distintos, el domicilio del menor no emancipado será el del domicilio conyugal y, si alguno de ellos ejerce la guarda, el domicilio de éste determinará el domicilio de menor. El mencionado artículo también dispone que si el menor está sometido a tutela, su domicilio será el del tutor.
– Domicilio de los entredichos: El Art. 33 del Código Civil establece que el domicilio de los entredichos, tanto por defecto intelectual como por condena penal, estará determinado por el domicilio del tutor.
3.2.- Domicilio General Voluntario o Libre: Puede determinarse de forma directa o indirecta.
– Determinación Directa: Debe examinarse el asiento actual de los negocios e intereses de la persona a fin de determinar que su domicilio coincide con el lugar donde se encuentran sus negocios e intereses, si es que tienen asiento común, o si por el contrario, determinar cuál es el lugar donde tenga negocios e intereses y que deba considerarse como más importante frente a otros lugares.
– Determinación Indirecta: Está basado en la Teoría del Último Domicilio, el cual establece que la persona conserva su domicilio anterior, a menos que lo haya cambiado, para lo cual sólo será necesario determinar si la persona ha cambiado o no de domicilio para establecer cuál es su domicilio actual.
4.- DOMICILIO CONYUGAL: CONCEPTO Y DETERMINACIÓN
El domicilio conyugal es el espacio o lugar en el cual el marido y la mujer tienen establecido su residencia de mutuo acuerdo.
El domicilio conyugal está determinado por el Art. 140A del Código Civil que instituye el acuerdo de la pareja en establecer un espacio físico determinado para fijar su residencia. También señala el artículo que en los casos en que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o por autorización judicial, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
UNIDAD V: DESAPARICIÓN DE LA PERSONA NATURAL
1.- DIFERENCIAS ENTRE LA AUSENCIA Y LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE
2.- SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA NO PRESENCIA
Los supuestos de procedencia de la No Presencia exigen la concurrencia de tres elementos:
– Que sea necesaria la citación o notificación de una persona que no se encuentra en el territorio de la República.
– Que no se tengan dudas de la existencia de la persona
– Que la persona no tenga quien la represente legalmente.
3.- EFECTOS DE LA NO PRESENCIA
La No Presencia puede producir, básicamente, los siguientes efectos desde el punto de vista civil:
– La exclusión del No Presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos: Este efecto se encuentra señalado en el art. 262 del Código Civil, y aunque la LOPNA no indica nada al respecto, la misma no deroga la disposición contenida en el Código Civil.
– Nombramiento de defensor para el No Presente: Se produce cuando la persona no presente sea demandada en el país, cuya existencia no esté en duda y no tenga quien la represente legalmente. De la misma manera se procederá, cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, para lo cual sea indispensable la citación o representación del no presente (Art. 417 CC).
– Capacidad limitada del defensor para representar al no presente: El Art. 417 del Código Civil también establece que el defensor que haya sido nombrado a favor de los intereses del no presente tendrá poderes limitados en cuanto que no podrá convenir en la demanda ni transigir si no se obtiene el dictamen favorable y conforme de dos asesores, en cuyo caso, corresponderá nombrar al Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
Autor:
Jayf
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