Sistema de regulación de los Nombres Comerciales en diferentes legislaciones. Prohibiciones al registro
El Convenio de París a través del artículo 1.2, incluye a los nombres comerciales dentro de la protección de la propiedad industrial, y a través de los artículos 8 y 9 establece que el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio y además que todo producto que lleve ilícitamente un nombre comercial será embargado al importarse en los países de la Unión en los que este protegido legalmente.
Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial fue adoptada el 20 de febrero de 1929 en Washington y entró en vigor el 2 de abril de 1930 (es signataria de esta convención 19 países)
Esta convención establece la protección de los nombres comerciales (Art. 16) en:
a) La prohibición de usar o adaptarse un nombre comercial idéntico o engañoso semejante al legalmente adoptado y usado por otro fabricante, industrial, comerciante o agricultor dedicado al propio giro en cualquiera de los estados contratantes.
b) La prohibición de usar, registrar o depositar una marca cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y usado por otra persona natural o jurídica o establecida en cualquiera de los estados contratantes y dedicada a la fabricación o comercio de productos o mercancías de la propia clase a que se destine la marca.
También establece que la protección del nombre comercial se impartirá de acuerdo con la legislación interna y las estipulaciones de la convención, de oficio, cuando las autoridades gubernativas o administrativas competentes tengan conocimiento o prueba ciertas de su existencia y uso legal, o a petición de la parte interesada en los casos comprendidos en los artículos anteriores.
En la legislación española el registro del nombre comercial confiere a su titular el derecho a utilizarlo en exclusiva en el tráfico económico, el signo debe cumplir una serie de requisitos de validez y registrabilidad, por lo que la Ley de Marcas establece una serie de prohibiciones (art.
88 LM).
La prohibición absoluta implica que el signo presenta un problema intrínseco (en sí mismo no se puede conceder) impide que se pueda registrar (impedimento basado en intereses públicos).
La prohibición relativa supone que el signo no está disponible ya que entra en conflicto con derechos anteriores de terceros (impedimento basado en intereses particulares).
La prohibición absoluta implica que el signo presenta un problema intrínseco (en sí mismo no se puede conceder) impide que se pueda registrar (impedimento basado en intereses públicos).
derechos anteriores de terceros (impedimento basado en intereses particulares). La prohibición absoluta que no pueden registrarse como nombre comercial:
? Los signos descriptivos, compuestos exclusivamente por signos que sirvan o puedan servir en el comercio para designar la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen u otras características de las actividades que se destine el nombre comercial.
? Las formas tridimensionales que vengan impuestas por la naturaleza de las actividades o que produzcan un resultado técnico o que den un valor esencial al producto.
? Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
? Los que puedan inducir al público a error.
? Los signos que reproduzcan o imiten los escudos, banderas y emblemas municipales, provinciales, de las Comunidades Autónomas, del Estado español y de otros Estados a menos que medie la debida autorización.
? Los signos que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los relacionados en el apartado anterior y que sean de interés público, salvo que exista autorización.
? con derechos anteriores de terceros. Intereses particulares.
La prohibición absoluta.- El signo adoptado como nombre comercial debe estar disponible.
· No podrá registrarse un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriormente solicitados o registrados, cuando dicho signo se solicite para ámbitos mercantiles idénticos o semejantes a los protegidos por éstos signos anteriores y exista entre ellos un riesgo de confusión en el público consumidor. No podrá registrarse un signo que sea idéntico a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado, cuando dicho signo se solicite para ámbitos mercantiles idénticos.
? Cuando el signo adoptado sea idéntico o semejante a una marca –o nombre comercial- notorios o renombrados, el acceso al registro de dicho signo también está prohibido respecto de actividades distintas de los ámbitos mercantiles protegidos por dicha marca o nombre comercial notorios o renombrados, si ello puede implicar un aprovechamiento indebido de la misma o un menoscabo en su carácter distintivo, notoriedad o renombre.
El signo adoptado tampoco podrá ser registrado, sin la debida autorización, cuando:
a) Consista en el nombre, seudónimo, apellidos, etc. o en la imagen que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
b) Reproduzca, imite o transforme creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial (invenciones y diseños industriales).
identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante.
d) Se preste a confusión con una marca no registrada, pero que sea notoriamente conocida en España. Cuando esta marca no sea notoriamente conocida, tampoco podrá registrarse, si quien solicita su registro es el agente comercial o representante en España del titular de dicha marca en alguno de los Estados miembros del Convenio de la Unión de París o de la Organización Mundial del Comercio y no cuenta con el consentimiento de este.
La distinción entre prohibiciones absolutas (PA) y prohibiciones relativas (PR) es relevante en cuanto a: para las PA la acción de nulidad es imprescriptible y para las PR opera la prescripción por tolerancia.
Las PA no solo son objeto de examen de oficio, también de oposición (el carácter inapropiable del signo).
Hay algunas PA que son subsanables mediante la distintividad adquirida o sobrevenida como consecuencia del uso del signo que compone la marca, en el mercado, por su titular.
El registro de mala fe no constituye una causal de PA. Solo puede invocarse ante los tribunales de justicia la nulidad absoluta de la marca, por mala fe en la solicitud.
En 1936 bajo el Decreto Ley No. 805, nace la primera Ley Cubana de Propiedad Industrial. Art.144 Se consideran nombre comerciales, los de las personas y las razones sociales y
denominaciones con que sean conocidas aunque estén constituidas por iniciales, y que sean
los propios de los individuos, de las sociedades y entidades de todas clases que se dediquen al ejercicio de una profesión, o al comercio o industria, o a fines culturales o de beneficencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Se estableció que no serán registrables ni podrán usarse como nombres comerciales (Art. 149): Los solicitados por personas individuales que consistan en nombres colectivos o razones
sociales, a menos que justifiquen documentalmente el porqué de su derecho al uso de su
nombre preexistente.
Los solicitados por individuos o sociedades, que se confundan con otros anteriores, registrados para fines similares.
Las denominaciones caprichosas o de fantasía que no se distingan de otro nombre comercial o de una marca previamente registrada a favor de otra persona para productos o fines idénticos o similares.
Los que contengan dibujos, diseños, figuras o distintivos gráficos y nombres geográficos extranjeros así como los comprendidos en las prohibiciones establecidas en el Art. 99 de este Decreto-Ley.
El 31 de diciembre de 1960 se dictó la Ley 914, que estableció las normas complementarias al Decreto Ley 805 en lo relativo a las modalidades de Propiedad Industrial registradas o solicitadas por Organismos Públicos de la Administración Central, por personas naturales o jurídicas cuyos bienes hubieren sido nacionalizados, confiscados o intervenidos y por empresas agrícolas, industriales, mercantiles, de servicios públicos o de cualquier otra naturaleza, regidas directa o indirectamente por el Estado.
El 14 de mayo de 1983 se aprobó el Decreto-Ley Numero 68, el cual consideró a los nombres comerciales como las denominaciones que se utilizan para que sean conocidas las diferentes empresas de productos o servicios (Art. 155).
Posteriormente el 24 de diciembre de 1999 se aprueba el Decreto-Ley Número 203. En este Decreto-Ley se entiende por nombre comercial: un signo denominativo que identifique a las diferentes personas naturales y jurídicas, en el ejercicio de su actividad económica.
Establece como disposición común que "En todo lo no se oponga a lo establecido en este Decreto-Ley y en su Reglamento, el registro de nombres comerciales, emblemas empresariales, lemas comerciales y rótulos de establecimiento, los procedimientos para su concesión y el contenido de los derechos, se rigen por las mismas disposiciones que se establecen para el registro de marcas".
El registro de los nombres comerciales se otorga por un período de diez años, renovable indefinidamente por idénticos períodos
Los sujetos que pueden ser titulares de nombres comerciales podrán registrar nombres comerciales las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que tengan establecimiento comercial o industrial en el territorio de la República de Cuba.
Un nombre comercial podrá ser transmitido únicamente con la totalidad del patrimonio de la persona natural o jurídica o con la parte de este vinculada a la actividad económica a la que se refiere el nombre comercial.
Ley de la Propiedad Industrial de México establece el nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo. (Artículo
105)
Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial. (Art. 106)
La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará por escrito al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado. (Art.107)
No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género. (Art.109)
Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán 10 años, a partir de la fecha de la solicitud y podrán renovarse por iguales períodos. (Art. 110)
En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial.
En Ley No.751 de Marcas de Paraguay la designación, el nombre del comerciante, la razón social adoptada, la enseñanza o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial, constituyen una propiedad a los efectos de esta Ley. (Art. 60)
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por esta Ley, salvo el caso que sea usado como marca o forme parte de ella. (Art. 63)
El nombre comercial no podrá usarse para productos o servicios similares a los protegidos por una marca registrada, y tampoco podrá registrarse como marca, en las mismas circunstancias, la denominación o signo que corresponde a un nombre comercial. (Art. 64)
El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la disolución de la sociedad o por el caso de actividad del establecimiento que lo emplee. (Art. 65)
La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario. (Art. 66)
El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre. (Art. 67)
Autor:
Ana María Moreno Gómez, Celia Caridad Alvarez Osorio, Irina Oña Triana y
Mercedes Hernández Guilarte