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El tracto sucesivo como único medio eficaz para lograr la actualización registral en Cuba


Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Introducción
    3. Desarrollo
    4. Bibliografía

    RESUMEN

    En el presente trabajo tratamos la aplicación del principio registral "el tracto sucesivo" a las condiciones actuales del Derecho inmobiliario Cubano.

    INTRODUCCIÓN

    Mediante el presente trabajo trataremos el principio de Tracto Sucesivo por presentar una situación  sui géneris en el Derecho Inmobiliario Cubano, debido a su detenimiento por más de cuarenta años y al ponerse en vigor en el año 2003 las Normas para la inscripción de los inmuebles, títulos y derechos reales en el Registro de la Propiedad, como elemento esencial para el ordenamiento y legalización de la transmisión de bienes inmuebles, hay que enfrentar la recuperación de tanto tiempo  de tráfico inmobiliario, que no se puede lograr  de un golpe, debido a la diversidad de títulos que operan en nuestro sistema y otros factores de carácter subjetivo, por lo que identificamos como situación problémica." La demora para la inscripción de inmuebles en el Registro de la Propiedad, provocada por la recuperación del tracto sucesivo", lo que ha llevado a pensar a muchos que se debe eliminar el tracto, posición a la que nos oponemos y por ello titulamos nuestro trabajo "El Tracto Sucesivo, único medio eficaz para lograr la actualización registral en Cuba.

    Objetivo general: Demostrar la importancia de mantener las vicisitudes jurídicas en la vida  de las fincas en nuestro país.

    Objetivo específico: Comentar los preceptos autorizantes para lograr la recuperación de la historia de cada finca.

    DESARROLLO

    El tracto sucesivo es el principio que tiene a su cargo sostener  la conexión entre las adquisiciones y las trasmisiones de fincas o derechos reales, para que formen la continuidad perfecta en orden al tiempo.

    Sobre el tracto sucesivo Roca Sastre expresa "que el historial jurídico de cada finca figure en el Registro sin solución de continuidad, de tal forma que el transmitente de hoy sea el adquirente de ayer y el adquirente de hoy sea el transmitente de mañana[1]".

    Considerado el tracto sucesivo una regla formal señala LACRUZ," La necesidad  de una previa inscripción sólo se requiere como presupuesto previo para iniciar el procedimiento registral, como una simple medida de orden en la gestión de los asientos. Esto supone que la validez de un acto dispositivo efectuado por quien ostenta una titularidad no inscrita no queda afectado por esta circunstancia, que solo va a impedir el acceso del título al Registro; pero que no cuestiona en principio su validez.

    Solo en aquellos casos en que la inscripción adquiere el rango de elemento necesario para la existencia del negocio jurídico es cuando la previa inscripción a favor del titular, en cuanto a requisito previo para la inscripción posterior, pasa formar parte integrante del poder dispositivo necesario para la perfección del negocio jurídico en cuestión[2]".

    Se produce el juego del tracto sucesivo, cuando concurren las circunstancias siguientes:

    1-  Que se ingrese un título en el Registro.

    2.- Que el título que se pretende inscribir contenga una mutación jurídico-real de un derecho que ya se halla previamente inscrito, la que no es aplicable cuando se inscribe por primera vez. (Inmatriculación) [3]

    3.- Que conste previamente inscripta la titularidad del que otorga el título que se va a inscribir.

    Para el derecho registral inmobiliario cubano estas reglas de inicio no pueden ser aplicables debido a que  continúa vigente la Ley Hipotecaria Española de Ultramar y su Reglamento de fecha 14 y 18 de julio de 1893, respectivamente, que constituyen la historia jurídica de los bienes raíces en el país. A partir de enero de 1959 se comenzaron a dictar normas que por su naturaleza y alcance vinieron a completar la Ley Hipotecaria, respecto a su organización y a las relaciones jurídicas que se registraban, producto de varias leyes revolucionarias, como la primera y segunda Ley de Reforma Agraria, Ley de Reforma Urbana, también  la Ley  1180 de primero de julio de 1965 facultó al Ministro de Justicia para regular el funcionamiento de los Registros de la Propiedad en el país, la Instrucción de 9 de noviembre de 1977 del Ministerio de Justicia estableció que las Direcciones Provinciales de Justicia tendrán a su cargo la dirección de los Registros de la Propiedad conjuntamente con la actividad de patrimonio nacional, con la entrada en vigor de la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda, se transfirió al Instituto Nacional de la Vivienda las actividades antes mencionadas.

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