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La obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa (página 2)

Enviado por Nathaly Hernandez


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"Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación." En caso del que el interesado, en lugar de acudir directamente a la vía contencioso administrativa, intente este recurso de reconsideración, el artículo 92 es muy claro al señalar que: "Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir." Este plazo de la administración es el señalado anteriormente de 90 días.

Frente a una decisión que agota la vía administrativa, como es el caso de la decisión del Ministro, el particular tiene la posibilidad de acudir directamente a la vía contencioso administrativa y además, también tiene la posibilidad de intentar un recurso de reconsideración. En el caso de que opte por la vía del recurso de consideración no se decida o caduque el lapso de los 90 días hábiles, el particular no puede acudir a la vía contencioso administrativa. El plazo para intentar este recurso contencioso administrativo, comienza a partir de la fecha de notificación al interesado de la decisión tomada por el Ministro, recurrida por la vía de la reconsideración.

En el ordenamiento de la organización administrativa venezolana, existen varios supuestos en los cuales se puede agotar la vía administrativa con un acto de un inferior dentro de la organización ministerial. Entre estos supuestos podemos señalar el hecho de que en algunos casos las leyes especiales prescriben, lo cual ocurre en el caso del impuesto sobre la renta o en el caso de materia inquilina, en donde la decisión administrativa que emana del administrador general de Impuesto sobre la renta o del director del inquilinato, por si mismas van a agotar la vía administrativa y no son recurribles ante el ministro.

En estos casos anteriormente nombrados, se puede acudir a la vía contencioso administrativa de forma directa, o también interponiéndose un recurso de reconsideración.

Los actos que NO agotan directamente la vía administrativa

Puede darse el caso del que el acto administrativo en concreto no agota la vía administrativa, en cuyo caso se agotara la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos; de aquí se derivan tres supuestos: A) el supuesto de que el agotamiento de la vida administrativa debe llevarse a acabo a través del recurso de reconsideración; B) el supuesto de que el agotamiento de la vía administrativa debe realizarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico, lo cual es lo más común de hacer; y C) el supuesto del caso particular de los Institutos Autónomos, regulado por la Ley.

El supuesto A referente al agotamiento de la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, esta previsto en el artículo 94 de la L.O.P.A. el cual señala:

"Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso." Según este artículo cuando el acto no pone fin a la vía administrativa., el órgano ante el cual se interpuso el recurso de reconsideración, debe decidirlo en los 15 días hábiles siguientes al recibo de dicho recurso de reconsideración. Este supuesto requiere de una regulación especial. No se consagra la necesidad de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, sino que las leyes especiales consagran este recurso como una vía optativa.

Por ejemplo, en materia de Impuesto sobre la renta, la decisión del administrador puede ser recurrida por vía de reconsideración, pero como una posibilidad que tienen los contribuyentes, ya que estos pueden, sin agotar el recurso de reconsideración, acudir a la vía contencioso administrativa contra la decisión de dicho administrador. Pero si se intento el recurso de reconsideración, el interesado debe esperar a que se decida o que transcurra el plazo previsto por la ley para la decisión, y así poder intentar el recurso contencioso administrativo de anulación.

El segundo Supuesto o supuesto B, referido a el agotamiento de la vía administrativa mediante el recurso jerárquico, es el normalmente regulado y establecido no solo por la jurisprudencia sino por las leyes especiales. En el caso de los Ministerios, se agota la vía administrativa con la decisión del Ministro. Habitualmente una decisión de un inferior administrativo, podía ser recurrida directamente ante el Ministro, por vía Jerárquica, y de esta manera se logra a través de la decisión del Ministro, el agotamiento de la vía administrativa.

La L.O.P.A. ha cambiado esta forma de actuación, y exige que dictado un acto por órgano inferior de un Ministerio, antes de acudir a la vía jerárquica ante el Ministro, debe agotarse el recurso de reconsideración como paso previo al ejercicio del recurso jerárquico para agotar la vía administrativa.

Este recurso de reconsideración debe intentarse contra los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la L.O.P.A. Una vez intentado este recurso de reconsideración, el recurso jerárquico procederá solo cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor, en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 de la L.O.P.A. el cual dice: "El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro." Entonces los artículos anteriormente nombrados (94 y 95) son los que establecen que cuando se trate de un acto de órgano inferior es necesario para agotar la vía administrativa, ejercer el recurso de reconsideración y después contra la decisión de no reconsiderar, dictada por el funcionario o contra el acto tácito derivado del silencio en la reconsideración, es que debe intentarse el recurso jerárquico en la forma prescrita por los artículos 91, 92 y 95 de la L.O.P.A.

Se hace necesario hacer eferencia al caso de las multas que pueden ser impuestas por la L.O.P.A. el cual constituye un caso especial, pues allí se establece una regulación particular. Estas multas deben ser aplicadas por el Ministro y estas resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en vía de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación o notificación de la multa. Este recurso de reconsideración debe ser decidido por el Ministro en los 30 días hábiles siguientes. Contra esta decisión del ministro se puede recurrir en los 5 días hábiles siguientes de la notificación de esta decisión del Ministro, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por ultimo, el supuesto C referente al agotamiento de la vía administrativas por las decisiones de los institutos autónomos. Entendamos en un inicio que se llaman Institutos Autónomos a las entidades creadas directamente por actos del poder público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales.

Cuando se trate de un acto emanado de un órgano inferior de un instituto autónomo a los efectos de intentar el recurso jerárquico previsto en el artículo 96 de la Ley, en principio se exigiría previamente el que se intente un recurso de reconsideración ante el órgano subalterno, de acuerdo a lo que se regula en el artículo 94 de la L.O.P.A.

Si este recurso no le da al recurrente y el órgano inferior decide no modificar el acto en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, tendría que intentarse el recurso jerárquico ante los órganos superiores del Instituto autónomos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 95 y 96 de la L.O.P.A.

Luego de dictada la decisión por el superior jerárquico ante los órganos superiores del organismo autónomo o de vencido el lapso respectivo, es necesario que se intente un recurso jerárquico por ante el respectivo Ministro de adscripción, tal como lo exige el artículo 96.

Por lo tanto en el caso de los Institutos Autónomos, habría que cumplir tres vías de recursos para agotar la vía administrativa. El primer lugar, un recurso de reconsideración previo en el caso de que la decisión sea dictada por un órgano inferior de un Instituto Autónomo. En segundo lugar, un recurso jerárquico ante los órganos superiores del Instituto Autónomo. En tercero y ultimo lugar, un nuevo recurso jerárquico para ante el Ministro de adscripción respectivo, cuya decisión seria la que pondría fin a la vía administrativa de acuerdo al artículo 96 de la L.O.P.A.

Conclusión

Cuando se habla de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de acabar o hacer de todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos administrativo presentes en la vía jurisdiccional.

El agotamiento de la vía administrativa puede darse a y través de actos que la agoten directamente o a través de aquellos actos que si bien agotan la vía administrativa esto es de manera indirecta por cuanto se llevara a cabo dicho agotamiento a través del recurso de mediación, mediante el recurso jerárquico o el agotamiento de la vía administrativa que se presenta en las decisiones de los Institutos Autónomos.

Estamos en presencia del agotamiento de la vía administrativa por actos que la agotan directamente por ejemplo en la decisión de un Ministro (recordemos que dicha decisión fue producto de un procedimiento administrativo y como consecuencia es un acto administrativo) en donde el administrado decide no acudir a la vía jurisdiccional y como consecuencia hacer uso de los recursos contenciosos administrativos, y en cambio el interesado intenta un recurso de reconsideración, en este caso el administrado deberá esperar que el plazo de decisión de dicho recurso para usar los recursos contenciosos administrativos.

Esto no se presenta en los actos que no agotan la vía administrativa de forma directa por cuanto estos tienen otros procedimientos, distintos entre si y cuya relación se encuentran en que hacen que se agote la vía administrativa.

Cuando hablamos del recurso de reconsideración nos referimos a que para agotar la vía administrativa es necesario interponer un recurso de reconsideración ante el órgano que emano dicho acto o decisión y este tendrá un periodo de 15 días hábiles para resolverlo.

Aquellos actos que no agotan la vía administrativa directamente como lo es el recurso jerárquico, nos referimos a que cuando la decisión o acto sea emanado por un inferior administrativo o en otras palabras por un subordinado del Ministro, dicha decisión puede ser reconsiderada (el administrado haciendo uso del recurso de reconsideración ante el superior jerárquico que emitió dicho acto o decisión) por el Ministro y de esta manera se agota la vía administrativa.

La ultima forma de agotamiento indirecto de la vía administrativa es el que se presenta en el caso de las decisiones de los Institutos Autónomos; en esta situación debe inicialmente intentarse un recurso de reconsideración ante el órgano subalterno del Instituto Autónomo, luego si el administrado no queda conforme se intenta el recurso jerárquico ante los órganos superiores de dicho Instituto Autónomo. Por ultimo una vez emitida dicha opinión del órgano superior del instituto autónomo, se intenta nuevamente el recurso jerárquico pero ante el Ministro de Adscripción y con esta decisión del Ministro, se agota la vía administrativa.

Bibliografía

BREWER CARIAS, Allan. (1.999): "El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Caracas. Editorial Jurídica venezolana. Quinta edición.

CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico Elemental".Caracas. Editorial heliasta. Edición de 1.998.

LAREZ MARTÍNEZ, Eloy. (2.001): "Manual de Derecho Administrativo". Caracas. Editorial Exlibris. Décima segunda edición.

 

 

 

Autor:

Nathaly Hernández.

nathalymario[arroba]yahoo.com

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