Deberes, obligaciones, prohibiciones y derechos del notario
Enviado por Fernando Jesús Torres Manrique
1. DEBERES DEL NOTARIO
El decreto legislativo del notariado establece en su artículo 13 que el notario deberá incorporarse al colegio de notarios dentro de los treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término.
Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato el artículo 13 del decreto ley 26002, el cual señalaba que el notario deberá incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los treinta días de expedido el Título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva."
Ley del notariado española establece en su artículo 15 que los Notarios, para entrar en el ejercicio de su cargo, jurarán ante la Audiencia del territorio obediencia y fidelidad al Rey, guardar la Constitución y las leyes, y cumplir bien y lealmente su cargo.
El artículo 14 del decreto legislativo del notariado regula las medidas de Seguridad, estableciendo que el notario registrará en el colegio de notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. Además señala que la firma, para ser registrada deberá ofrecer un cierto grado de dificultad. En su segundo párrafo establece que asimismo, el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma que establezca el respectivo colegio de notarios. Además precisa que los colegios de notarios deberán velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de información a que se refiere el presente párrafo.
Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 14 del decreto ley 26002, el cual señalaba que el notario registrará en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y equipos de impresión que utilizará en el ejercicio de la función. Además señalaba que la firma, para ser registrada, deberá ofrecer un cierto grado de dificultad. Y el segundo párrafo precisaba que cualquier cambio deberá comunicarlo previamente el notario al Colegio de Notarios.
La ley del notariado española señala en su artículo 19 que los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio. En el segundo párrafo precisa que no podrán variar en lo sucesivo, sin Real autorización, la rúbrica ni el signo. Además en el tercer párrafo establece que en cada Audiencia habrá un libro en que los Notarios pongan su firma, rúbrica y signo después de haber jurado su plaza.
El artículo 15 regula el inicio de la Función Notarial, señalando que el notario iniciará su función dentro de los treinta (30) días, siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término.
El cual tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 15 del decreto ley 26002, el cual establece en el artículo artículo 15.- El notario iniciará su función dentro de los treinta días siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud, por igual término."
La ley del notariado española no tiene un artículo con el cual se pueda comparar o hacer derecho comparado.
2. OBLIGACIONES DEL NOTARIO
El decreto legislativo del notariado peruano establece las obligaciones del notario en su artículo 16, precisando que el mismo está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes.
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética.
d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad – D.N.I.- y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros, así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.
e) Guardar el secreto profesional.
f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignen.
g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función que desempeña.
h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios.
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