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Impacto social, mediático y jurídico de la ley sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo (España)

Enviado por José Luis Rubido


Partes: 1, 2

    1. El trámite parlamentario
    2. Impacto social y mediático
    3. Impacto jurídico
    4. Impugnación de la Ley al Tribunal Constitucional: recurso de inconstitucionalidad
    5. Conclusiones

    PROBLEMAS DE AJUSTE CONSTITUCIONAL

    Introducción y comentario de la normativa

    La Ley 13/2.005 de 1 de julio, que reformó el Código Civil en materia del derecho a contraer matrimonio ampliando la condición de los sujetos activos (hombre y mujer) a las personas del mismo sexo, fue publicada en el BOE de 2 de julio de 2005 y entró en vigor al día siguiente siendo una fecha histórica en el mundo del Derecho y en la sociedad actual con escasos partidarios y múltiples detractores generando una importante polémica social y jurídica tanto en los informes previos a la promulgación de la Ley como en el trámite parlamentario y comentarios de diferentes juristas; dicha ley se compone de un artículo único que reforma el Código Civil en su importante precepto 44 que contiene una definición del matrimonio para añadir que tendrán los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo; el resto de la reforma legislativa se limita a cambiar la palabra marido y mujer por la mas neutra de cónyuge pero, yendo mas allá de la propio institución matrimonial, además incluye en su regulación normativa la institución de la adopción de menores de edad.

    • a) Introducción

    Tal novedosa e impactante ley promulgada y en vigor tiene, para el Poder Legislativo su apoyo exclusivo en los artículos 10. 1º y 14 de Constitución que regulan el principio consagrado de la igualdad ante la ley e igualdad jurídica frente a la norma y el artículo 32, todos ellos de la Carta Magna. Las posiciones enfrentadas en el mundo jurídico respecto a la constitucionalidad de la nueva normativa recaen en ámbitos interpretativos y así el legislador actual, basado en la legitimidad relativa a defender su programa electoral propugna esta normativa novedosa con el sencillo planteamiento de considerar igual o diverso la unión de personas del mismo o de diferente sexo considerando superado el matrimonio tradicional; que la ley no arremete a nadie sino que otorga un derecho a personas que no lo tienen basándose en suprimir el requisito de la diferencia de sexo en el matrimonio al carecer de sentido alguno. Si la tesis del legislador es aplicar el artículo 14 de la Constitución considerando que se pueden equiparar uniones afectivas tan diferentes en base a la interdicción de la discriminación, esta tesis no se mantiene de ninguna manera y se contradice con la existencia de otras desigualdades sociales, personales o económicas; e incluso dentro de la consolidad institución conyugal se podría criticar o ponderar la legitimidad de la poligamia o plantearnos de lege ferenda la posibilidad de uniones entre parientes o hermanos, menores de edad o incapaces a los cuales todavía se les mantiene vetado el derecho a adquirir este estado civil matrimonial entre sí.

    La Ley 13/2005 alude en su Exposición de Motivos expresamente a la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1.994 que insta a la Comisión Europea para recomendar a los Estados miembros de la Unión Europea para que pongan fin a la prohibición de contraer matrimonio a las personas del mismo sexo por medio del acceso a la institución con plenos derechos y deberes; tal Resolución no tiene valor vinculante alguno ni es obligatoria para los Estados Miembros de la Unión Europea y no consiste en mas que unas meras intenciones no obligatorias que no se llegaron actualmente a plasmar en ninguna Recomendación – obligatoria- de la Comisión Europea; en todo caso si se plasmara la materia en una recomendación la misma no puede invadir la competencia estatal de cada país miembro; es decir, que cada Estado es plenamente libre de actuar según su conveniencia en esta materia sin tener tal Resolución ni siquiera valor jurídico alguno mas que testimonial e indicativo de las reivindicaciones de un grupo de personas determinado.

    El punto II de la Exposición de motivos lo dedica la Ley 13/2005 de 1de julio a concretar su apoyo constitucional en la promoción de la igualdad jurídica de los ciudadanos españoles en base a los artículos 1,1º, 9, 2º, 10, 1º y 14 de la Constitución que consagran el principio de igualdad tanto como valor supremo como promoción de tal igualdad personal y la interdicción de toda discriminación por motivos, entre otros, de sexo o circunstancia personal o social para lograr hacer efectivo el libre desarrollo de la personalidad. Una vez establecido el marco constitucional de la reforma, desciende a cuestiones de mera legalidad ordinaria para considerar que el Código Civil, en su artículo 44, no permite el matrimonio mas que a personas de diferente sexo siendo esto discriminatorio respeto a la plena igualdad de derechos y deberes en las relaciones de pareja y para eliminar esta prohibición a los homosexuales para contraer matrimonio reforma el carácter esencial del mismo añadiendo que también tendrá el mismo efecto la unión entre personas del mismo sexo.

    Partes: 1, 2
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