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Libertad de cátedra. Estudio de sentencias del tribunal constitucional


    La Libertad de Cátedra

    Es:

    § "La libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente la propia opinión sobre la institución o el sistema en el que se trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas. Todo el personal docente de la enseñanza superior deberá poder ejercer sus funciones sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia"

    Incluye:

    § La libertad de los profesores, estudiantes e instituciones académicas de tener como meta la búsqueda desinteresada de la verdad y del conocimiento.

    § La libertad de trabajar en todo el rango de actividades relacionadas con la producción de conocimiento y búsqueda de la verdad

    § Es uno de los pocos derechos fundamentales o humanos restringidos a un ámbito específico: la educac ión (docencia e investigación).

    § Controversias.

    § Autoritarismo y libertad académica.

    § Jubilación, derecho a trabajar, discriminación por edad.

    § Cuando la libertad de enseñar y la libertad de aprender entran en conflicto

    Recurso de amparo 110/1990. ANTECEDENTES

    ANTECEDENTES

    7) El procurador, en representación de la Universidad de Sevilla, afirma que:

    – El Art. 129.2 d) no supone agresión alguna del derecho a la L. de C átedra, pues se trata de una norma que ha de enmarcarse en la organización docente, como garantía de la objetividad en el control de conocimiento de los receptores de la misma.

    – Respecto al Art. 237.2 cualquier determinación reglamentaria en los porcentajes de participación ha de estimarse en principio válida, máxime cuando, el propio sector afectado está conforme con el sistema fijado.

    – La representación procesal de la Universidad de Sevilla suplicó que se desestime el recurso de amparo.

    8) El Ministerio Fiscal, el 2 de marzo de 1991, interes ó de este Tribunal dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

    – En relación al 129.2 d): el contenido esencial de la L. de C átedra no se encuentra comprometido, pues la orientación de la enseñanza depende del profesor que la imparte y no está condicionada por la fijación de los contenidos de los ex ámenes. Asimismo, no es contrario a la L. de Cátedra establecer unos mínimos a enseñar y tal determinación no tiene por qué ser efectuada por el profesor sino que puede provenir de otras instancias.

    – La interpretación que debe prevalecer es que el Art. 129 tiene por objeto regular los sistemas de valuación y calificación de los alumnos.

    ANTECEDENTES

    – Teniendo presente que el art. 23.2 en el caso del art. 273.2 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla se podrá discrepar acerca de su oportunidad, pero no cabe duda de que nos encontramos ante una opción legislativa válida, pues cabe perfectamente tanto dentro de la Constituci ón como de la Ley de Reforma Universitaria (art. 15).

    – El 273.2, considerando 23.2, se podrá discrepar acerca de su oportunidad, pero nos encontramos ante una opción legislativa válida, pues cabe tanto dentro de la Constitución como de la Ley de Reforma Universitaria.

    – Es dudoso que los puestos en los órganos colegiados de la Universidad tengan la consideraci ón de cargos públicos, pues aun tratándose de cargos representativos, su carácter de públicos no resulta en absolut o claro.

    9) Alegaciones el 5 de julio de 1991 por el Letrado de la Junta de Andalucía.

    – La competencia atribuida a los Dpto. por el Art. 129 interpretado como lo hace la sentencia resulta conforme a la Constitución.

    – La pretendida inconstitucionalidad del art. 237.2 tampoco es sostenible, ya que no se aporta ningún argumento en virtud del cual d eba aplicarse a todos los estament os del Claustro un mismo sistema electoral.

    – En consecuencia, suplicó Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

    10) Por providencia de 23 de noviembre de 1932, se señaló para deliberación y votación de la presente

    Sentencia el 1 de diciembre.

    Fundamentos jurídicos

    Fundamento jurídico 1

    Fundamentos Jurídicos 2, 3 y 4 —– Art. 129.2 d) EUS que dice:

    "Tanto los exámenes parciales como los finales versarán sobre el temario propuesto por el Departamento. En el caso de que éste no se impartiera en su totalidad, versar án sobre la materia acordada entre profesor y estudiantes. De no producirse acuerdo, arbitrará el Consejo de Departamento, oída la Comisión de Docencia del Centro".

    Fundamentos Jurídicos 5 y 6 —– Art. 237.2 EUS que dice:

    "La asignación de escaños en los órganos colegiados de Gobierno de la Universidad de Sevilla se ajustará a las siguientes normas:

    1. En los sectores de Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios se utilizará el sistema de votación mayoritaria nominal, correspondiendo a cada elector el derecho a votar un máximo del 70 por 100 del total de los puestos a cubrir en su sector.

    2. En el sector de Estudiantes se utilizará el sistema de reparto de escaños por votación mayoritaria nominal correspondiendo a cada elector el derecho a votar la totalidad de los puestos a cubrir en su sector".

    Fundamento jurídico 2 – Art. 129. 2 d).

    § La atribución a los Departamentos la fijación del temario sobre el que versarán los exámenes parciales y finales, vulnera el DERECHO A LA LIBERTAD DE CÁTEDRA.

    § El Tribunal Constitucional:

    ú Libertad de Cátedra = Libertad individual del docente.

    ú Proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones: EN EL EJERCICIO DE SU FUNCI ÓN DOCENTE (Art. 20 CE).

    ú Organización de la docencia y la investigación que garantizan la Libertad de Cátedra: Autonomía Universitaria (Art. 27.10 CE).

    ú LA REGULACIÓN DE LA FUNCIÓN EXAMINADORA ENTRA EN LA FACULTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES, sin que ello vulnere LA LIBERTAD DE CÁTEDRA.

    ú Las Universidades pueden controlar el APROVECHAMIENTO del ALUMNO de la forma que juzguen más adecuada.

    Fundamento jurídico 3 – Art. 129. 2 d)

    § Derecho a ELABORAR EL TEMARIO A EXIGIR A LOS ALUMNOS (dentro de la valoración o enjuiciamiento de los conocimientos de los alumnos).

    § El Tribunal Constitucional:

    ú ENSEÑAR y EXAMINAR son perfectamente diferenciables.

    ú La LIBERTAD DE CÁTEDRA no se extiende a la función examinadora.

    ú La LIBERTAD DE CÁTEDRA no puede identificarse con la AUTORREGULACIÓN DE LA FUNCIÓN DOCENTE EN TODOS SUS ASPECTOS.

    Fundamento jurídico 4- Art.129. 2 d)

    § […] En el caso de que éste (el programa) no se impartiera en su totalidad..

    El temario propuesto por el Departamento se refiere también a la

    ENSEÑANZA, no sólo a los EXÁMENES.

    § El Tribunal Constitucional:

    ú Hipótesis interpretativa de los recurrentes. No real.

    ú El recurso de amparo ES ADMISIBLE ante la EXISTENCIA REAL Y CONCRETA DE VULNERACIONES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

    ú No declaraciones abstractas para depuración del ordenamiento jurídico.

    ú El recurso de amparo no es medio cautelar o precautorio.

    Fundamento jurídico 5 – Art. 237.2

    § Aclaración sobre la LEGITIMACIÓN de los recurrentes para interponer el Recurso de Amparo.

    § El Tribunal Constitucional:

    ú La titularidad de los Derechos Fundamentales presuntamente vulnerados no corresponde a los recurrentes, profesores.

    ú Corresponde a los alumnos.

    ú Invocación del INTERÉS LEGÍTIMO. Art. 162.1 b) de la CE para interponer el Recurso de Amparo "Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal"

    ú Los profesores son miembros del Claustro de la Universidad: les afecta su composición, porque están sometidos a su acción de gobierno.

    Fundamento jurídico 6– Art. 237.2

    § INCOMPATIBILIDAD entre el Art. 237.2 del Estatuto de la Universidad de Sevilla y los Arts. 14 y 23.2 de la CE.

    § El Tribunal Constitucional:

    ú Centra el análisis en el Art. 23.2 de la CE.

    ú El SISTEMA DE ELECCIÓN diferente para los representantes de estudiantes en el Claustro NO se opone al principio de igualdad de acceso a cargos y funciones públicas.

    ú El SISTEMA DE ELECCIÓN (fórmula mayoritaria con voto por listas) no contradice el principio de pluralismo del Art. 1.1 de la CE.

    ú El PLURALISMO POLÍTICO permite contemplar en el marco de la CE diversas opciones.

    Libertad de Cátedra y autonomía universitaria

    § El DERECHO de los profesores a desarrollar la FUNCIÓN DE ENSEÑAR no puede identificarse con:

    ú El derecho a autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario.

    ú No comprende la función de examinar en el sentido de corresponder ineludiblemente a quien examina la fijación del temario sobre el que deb e versar el examen.

    § La CONJUNCIÓN de la libertad de cátedra y de la autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual como desde la institucional, depara y asegura un efectiv o ámbito de libertad intelectual.

    Acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos

    § SISTEMA ELECTORAL. Su carácter mayoritario o proporcional no obstaculiza el PLURALISMO POLÍTICO en términos que pudieran estimarse inconstitucionales.

    § El pluralismo político permite contemplar en el marco de la CE diversas soluciones legales respecto del sistema electoral.

    § El Tribunal Constitucional decide desestimar el recurso de amparo

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