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Capacidad, incapacidad, inhabilitación y emancipación

Enviado por jozcariz


    Capacidad, incapacidad, inhabilitación y emancipación en la República Argentina

    1. ESTADO DE LAS PERSONAS:

    CONCEPTO: El estado como atributo de la persona, tiene el alcance actual de fijar su posición dentro de la familia (hijo, padre, madre, cónyuge, hermano, etc.), y dentro de la sociedad (ciudadano, habitante, soltero, casado, etc.), un emplazamiento al que corresponde una serie de normas que asignan al sujeto facultamientos e incapacidades, derechos y deberes. Estas capacidades pueden ser reconocidas o negadas.

    2. CAPACIDAD

    Concepto: Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

    • Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
    • Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.

    Artículo 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.

    3. INCAPACIDAD

    Incapacidad de hecho: la ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.

    Incapacidad de derecho: la ley prohibe a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico.

    Por ejemplo: "Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad". (Art. 279).

    La incapacidad de derecho es siempre relativa.

    La incapacidad de hecho puede ser:

    ABSOLUTA: son las personas por nacer (art.63), los menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153), los últimos dos casos deben haber sido declarados incapaces por el juez (art. 54).

    RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21 años. (art. 55)

    4. SISTEMA DE PROTECCION: REPRESENTACION ASISTENCIAL.

    A fin de remediar la incapacidad de hecho de las personas y por exigencia del principio de igualdad ante la ley de todas ellas por lo cual queda suplida esa incapacidad. En derecho se conocen dos modos principales:

    1. REPRESENTACION: Tiene lugar cuando se asigna una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de éste y realice los actos para los cuales el titular está legalmente impedido. Él actúa por sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del incapaz.

    Art. 59: A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

    La representación presenta los siguientes caracteres:

    • Es legal porque proviene de la ley.
    • Es necesaria porque no puede prescindirse de ella.
    • Es dual y conjunta ya que está conferida a dos representantes, el representante legal individual y el representante promiscuo.
    • Es controlada ya que está sujeta a la aprobación judicial.
    1. SISTEMA DE ASISTENCIA: El incapaz no es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos sino llamado conjuntamente con otro al desempeño de ese ejercicio. El elemento voluntario está integrado por la voluntad del titular de los derechos ejercidos, completada por la voluntad de la persona que desempeña la función de contralor.

    En la incapacidad de hecho es frecuente el funcionamiento conjunto de ambos sistemas. Hay conjugación de representación y asistencia en todos los variados supuestos de actuación de los representantes con previa autorización judicial, pues entonces la asistencia es desempeñada por el juez.

    Dentro del funcionamiento de la representación legal el nuevo art. 57 dice que los representantes de los incapaces son:

    • De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre.
    • De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
    • De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

    La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados en este código, pero quedan exceptuados de la representación genérica que envisten los representantes los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto. Actos de esta índole son: el matrimonio, el reconocimiento de filiación, el testamento, la acción de divorcio, la revocación de donación por ingratitud del donatario.

    5.LOS INHABILITADOS

    La importante reforma dispuesta por ley 17.711, en 1968, incorpora el art. 152 bis, que establece que podrá inhabilitarse jurídicamente:

    1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a obtener actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
    2. a los disminuidos en sus facultades cuando el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño de su persona o patrimonio;
    3. a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá es este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviera cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

    De esta manera se tiende a proteger más a la familia directa, del prodigo que al mismo, no hay una tutela legal por más dilapidación de bienes en que incurra, excepto que se trate de un enfermo mental.

    Procedimiento: En este caso debe ser declarado por el juez remitiéndose la ley al trámite de interdicción pro insania. Haciendo referencia a los casos de demencia y rehabilitación necesitándose una nueva sentencia para el último caso.

    Los efectos: El juez nombra un curador al inhabilitado, quien no podrá disponer de sus bienes por acto entre vivos, pudiendo hacerlo únicamente en los actos de administración. El curador presta su conformidad autorizando al inhabilitado a otorgarla, si requiere de la voluntad de ambos sin lo cual el acto carece de valor; es nulo. En cambio, cuando opera la representación sola se manifiesta la voluntad del representante (curador), no la del representado (demente o sordomudo interdictos).

    Como consecuencia de esto se concluye que el inhabilitado, es una persona capaz de hecho con algunas limitaciones.

    LOS DEMENTES

    Incluye entre los incapaces absolutos de hecho a los dementes. El mismo se refiere a los dementes declarados tales por resolución judicial firme, es decir, a los interdictos.

    Art. 140: "Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este código se determinan, sin que la denuncia sea previamente verificada y declarada por juez competente"

    Debiendo entenderse la primera frase como referida a la incapacidad de hecho de la persona. El demente no-interdicto es capaz de hecho, sin perjuicio de no ser válidos los actos jurídicos que realice como tal, ni poder imputársele responsabilidad por ilicitud, ya que el carecer de uso de razón (discernimiento), no tiene voluntad jurídica.

    CONCEPTO Y REQUISITOS

    Art. 141: " se declaran incapaces por denuncia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes."

    Ambos recaudos (de enfermedad mental y de impedimento de dirigir su persona o administrar sus bienes), deben concurrir para que proceda la declaración judicial de demencia. Para que esta declaración proceda la persona debe tener 14 años cumplidos, la declaración judicial de la denuncia "no podrá hacerse sino a solicitud de parte", quedándole prohibido al juez promoverla de oficio, es decir, por propia decisión.

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL

    Se lo denomina comúnmente "juicio de insania". Su reglamentación debería ser incumbencia exclusiva de las provincias.

    A. NORMAS PROCESALES:

    1. PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE DEMENCIA:
    • El esposo o esposa no divorciados.
    • Los parientes del presente demente.
    • El Ministerio de Menores.
    • El Cónsul, si el presente demente fuese extranjero.
    • Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
    1. La designación de un curador es obligatoria en cualquier jurisdicción donde el juicio tramite, ya que garantiza el derecho a defensa.

      Art. 147: "Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de menores."

      Art. 148: "Cuando la denuncia aparezca notoria e indudable el juez mandará de inmediato recaudar los bienes del presente insano entregándolos, previo inventario a un curador provisorio, para que los administre."

      Art. 149: "Si el denunciado como demente fuese menor de edad, su padre o tutor ejercerá las funciones del curador provisorio."

    2. DESIGNACIÓN DE CURADORES:
    3. PERICIA MÉDICA:

    Art. 142: "la declaración judicial de la denuncia no puede hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos. Es una garantía que la ley impone en resguardo del denunciado como demente. El juez de la causa no puede omitir el examen médico, ni tampoco autorizar su no producción, aunque fuere evidente la enfermedad mental."

    Art. 143: "Si del examen médico resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificado en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total."

    6. EMANCIPACION CIVIL.

    La Emancipación es la institución que da a los menores de edad la libertad de la incapacidad que recae sobre ellos a la mayoría de edad.

    EMANCIPACION POR MATRIMONIO.

    En nuestro derecho la primera causa de emancipación es el matrimonio.

    Los requisitos para obtener esta emancipación son:

    • Tener edad para contraer nupcias, que son de 16 años para el varón y de 14 para la mujer.
    • Haber celebrado el matrimonio.

    La ley 17.711 dice que " los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas por el art.134".

    EMANCIPACION POR HABILITACION DE EDAD.

    Lo más importante en materia de capacidad la ley 17.711, sea la renovación del viejo instituto de la habilitación de edad. Pero el nuevo art. 134 dice " Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad, mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encuentran bajo tutela, podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste.

    Está muy bien que la ley 17.711 no haya conferido al menor bajo patria potestad normal, el derecho a la habilitación contra la oposición del padre.

    Asimilación del habilitado de edad al emancipado por matrimonio, por esto los efectos de la habilitación de edad, no los consigna la ley expresamente. El nuevo art. 131 cuando encara el status de capacidad de los emancipados, se refiere a "los menores que contrajeren matrimonio" adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.

    El régimen de capacidad del menor emancipado, es causa de extensión de la patria potestad y de la tutela, así como de la incapacidad del menor. El menor emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de edad y está habilitado por todos los actos de la vida civil.

    El emancipado por matrimonio tiene actos absolutamente prohibidos, no puede ni con la autorización del defensor de menores y bajo pena de nulidad, aprobar las cuentas de sus tutores y dar finiquita a éstos, ni hacer donaciones de cualquier especie.

    CAUSAS DE EMANCIPACION: Hasta la sanción de la ley 17.711 sólo conocía la emancipación civil originada en el matrimonio, pero la legislación extranjera dio otras causas de cesación de la incapacidad de los menores: Son:

    EMENCIPACION LEGAL

    Se produce por ña celebración del matrimonio. Peor el código civil alemán no conoce la emancipación por matrimonio, sino la declaración de mayoría anticipada.

    En Brasil es causa de emancipación civil el ejercicio de empleo público.

    En Perú se emancipan quienes obtienen un título habilitante para el ejercicio de profesión u oficio.

    EMANCIPACION COMERCIAL

    Es la que se otorga al menor de edad a fin de habilitarlo para el ejercicio del comercio, las condiciones básicas para adquirir el estado de comerciante por alguien que ha estado gobernado por el Código Civil deben ser reguladas por éste.

    Entre nosotros está determinado por los art.10 y 11 del código de comercio.

    • Art. 10: "Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente."
    • Art. 11: "Es legítima la emancipación" (1) conteniendo la autorización del padre o de la madre en su caso. (2) siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.

    La ley 17711 dispone en el nuevo art. 131 lo siguiente: "a los efectos del ejercicio del comercio por lo habilitado deberá cumplirse con las disposiciones del código respectivo".

    CESE DE LA EMANCIPACION CIVIL

    • Cuando el menor llega a la mayoría de edad, concluye el pleno derecho.
    • Cuando el matrimonio es anulado.
    • Cuando tiene por causa la habilitación de edad, y la emancipación es revocada por el juez, para que tenga efectos debe ser inscripto en la revocación del Registro de estado civil y capacidad de personas.

    Por Leticia Meroni

     

     

    Autor:

    Jose Martin Ozcariz