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Reflexiones sobre el delito de violación sexual de menores


Partes: 1, 2

    1. Analisis del desarrollo jurisprudencial
    2. La labor de la fiscalía de familia
    3. Conclusiones y recomendaciones

    Título Original: Reflexiones sobre el delito de violación sexual de persona mayor de 14 años y menor de 18 años

    INTRODUCCION

    El articulo 173° del Código Penal, luego de las modificatorias producidas por las leyes 28251 y 28704, ha quedado redactado de la siguiente manera:

    "El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

    1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.

    2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.

    3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años"[1]

    Conforme a lo sustentado en el párrafo ut supra se advierte que el legislador traslada lo que era un agravante del artículo 170° del Código Penal, la violación del mayor de 14 y menor de 18 años de edad, hacia el artículo 173° que tipifica el delito de violación de menor de edad. A través de dicha ley se incorporó un nuevo hecho como delito de acceso carnal, referente a las relaciones sexuales con personas mayores de 14 y menores de 18 años, sin tener en cuenta la condición de consentimiento. De acuerdo a este dispositivo, el sujeto activo puede ser cualquier persona mayor de 18 años de edad y el sujeto pasivo un menor, hombre o mujer, mayor de 14 pero menor de 18 años.

    Como consecuencia de esta ley, toda relación sexual con un menor de 18 años es calificada como violación, aún en el caso de ésta ser consentida. Ello ha generado una serie de controversias en favor y en contra.

    ANALISIS DEL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

    La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de La República, en el expediente signado como Consulta Nº 2224-2007-Arequipa, APROBO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaro INAPLICABLE el artículo 173º, inciso 3º del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, por colisionar con los artículos 2º, inciso 1º, 2º, inciso 24º, apartado a) y 2º, inciso 24º, apartado d) de la Constitución Política del Estado, por consiguiente, FUNDADA DE OFICIO la excepción de naturaleza de acción, disponiéndose el archivo definitivo del proceso en el proceso seguido contra Alan Richar Tome Guillén (21 años), por el delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales E.S.Z.Y (15 años) ".[2]

    .

    .Siguiendo esta línea interpretativa el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante el Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 de fecha 16 de noviembre de 2007[3]emitió un pronunciamiento con carácter vinculante en el cual expresaba:

    (.)cuando la relación sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre dieciséis y dieciocho años de edad, es aplicable el artículo 20, inciso 10), del Código Penal –que regula la institución del consentimiento– puesto que con arreglo a lo precedentemente expuesto tiene libre disposición de su libertad sexual, al punto que la ley civil autoriza que pueda casarse. Pero si la relación sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre catorce y dieciséis años de edad, como se ha dejado sentado y conforme a las pautas ya señaladas, se aplicará una pena acorde con lo previsto en los artículos 175 (penas privativas de la libertad entre tres y cinco años) y 179 A (penas entre cuatro y seis años) del Código Penal.

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